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DECISIÓN AMPARO ROL C5846-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Kurth Pinto Krause.</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, relativo a información sobre capellanes del Ejército que participaron en misiones de paz enviadas a la República de Haití, teniendo por atendido el requerimiento, en aquella parte en que se requiere nómina de capellanes enviados, grado y período de destinación.</p>
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Se ordena la entrega de información sobre Hoja de Vida institucional y calificaciones de capellán militar específicamente consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p>
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Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por el tercero involucrado.</p>
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A su vez, se ordena la entrega de información relativa a pagos de remuneraciones, comisiones de servicios y otros estipendios otorgados al capellán militar referido en la solicitud de acceso, por cuanto el órgano reclamado no justificó, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de la información cuya entrega se ordena, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo en lo relativo a actos administrativos, funciones desempeñadas y otras antecedentes relativos a la destinación a la misión de paz en Haití, del funcionario del Servicio Religioso consultado, en atención a que se concluye que la derivación parcial del requerimiento de acceso, efectuada por el Ejército de Chile al Estado Mayor Conjunto; se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5846-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2019, don Kurth Pinto Krause solicitó al Ejército de Chile - en adelante también el "Ejército"- la siguiente información: "(...) conocer el listado de presbíteros, capellanes o párrocos castrenses que, desde el año 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ejército de Chile o en representación de éste, a las misiones de paz en Haití. Asimismo, requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesiásticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho país, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el período de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misión de paz en Haití, el capellán castrense, hoy también Mayor del Ejército de Chile Waldo Agusto Flores. En igual sentido, preciso conocer la hoja de vida y calificaciones funcionarias del aludido servidor eclesiástico, como también copia de las actas, itinerarios u otros documentos afín de que den cuenta de su intervención, participación y cumplimiento de funciones en la referida misión de paz en Haití, en cada uno de sus viajes efectuados. Es necesario conocer la remuneración asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc.,- , del referido presbítero, por sus funciones de capellán del Ejército de Chile, en el período ya indicado. De igual forma, agradecería conocer la remuneración (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el antedicho funcionario eclesiástico percibe en razón del grado y/o cargo asignado dentro del Ejército de Chile, en el período de tiempo antedicho. Asimismo, quisiera conocer cuánto es lo que efectivamente se le pagó por participar en la aludida misión de Paz en Haití, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario. Remitir copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capellán castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misión de paz en Haití. Agradecería conocer los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jerárquico, de la misión de paz en Haití que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presbítero".</p>
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2) COMUNICACIÓN DE PRÓRROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE El 1° de agosto de 2019, por medio de Carta N° 4601, el Ejército de Chile comunicó oportunamente al requirente, la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO Por medio de Oficio JEMGE DETLE (P) N° 1000/22323, de 08 de agosto de 2019, notificado por medio de correo electrónico de la misma fecha, el Ejército, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero interesado Sr. Waldo Agusto Flores, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentación de 13 de agosto de 2019, el tercero involucrado manifestó su oposición a la entrega de información requerida, consistente en su Hoja de Vida institucional y calificaciones, señalando que desconoce la intención del solicitante, y el fin para el cual serán empleados sus antecedentes; lo que puede provocar daño hacia su persona o su familia, además de que la publicidad de lo requerido, afecta su privacidad y su honra.</p>
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4) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, el Ejército de Chile respondió al requerimiento de información, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/9121, de la misma fecha, señalando que, atendido que el Estado Mayor Conjunto (EMCO) corresponde al órgano específicamente encargado de designar al personal de servicios (sanidad, justicia y religioso); además de designar a los Oficiales Superiores de la Misión de Paz y de resguardar su documentación; se procedió a derivar parcialmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, parte de la solicitud de información.</p>
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En cuanto a la información requerida sobre el capellán castrense Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores, informó la cantidad de viajes realizados y tiempo de duración de cada uno de éstos. Precisó que realizó dos viajes en el contexto de la Misión Militar a Haití, específicamente entre el 16 de julio de 2007, al 16 de enero de 2008; y, el segundo de ellos, entre el 13 de febrero de 2014 al 13 de agosto de 2014. En cuanto a la solicitud relativa a Hoja de Vida y calificaciones, indicó que el Ejército se encuentra impedido de otorgar dicha información, por existir oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de las liquidaciones y asignaciones percibidas por el capellán castrense objeto de la consulta, el Ejército señaló que accede a la entrega de los antecedentes requeridos, previo pago de los costos directos de reproducción que se elevan al monto $ 7.620. Finalmente, que de dicha información serán tachados antecedentes personales y sensibles de terceros; y, que por el peso de la información, éstos deben ser retirados personalmente por el requirente o por medio de mandatario debidamente facultado.</p>
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5) AMPARO: El 14 de agosto de 2019, don Kurth Pinto Krause dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agregó, que "De todo el requerimiento de información, respondieron una pregunta. Otras, las cuales no especifican, fueron derivadas al Estado Mayor Conjunto. Finalmente, por el envío y reproducción de cierta información, previamente, me solicitan el pago de la misma".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo mediante Oficio N° E14664, de 14 de octubre de 2019 y confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitando especialmente que: (1°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender parte del requerimiento; (2°) remita copia del documento en el cual consta la derivación parcial efectuada y la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano derivado; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero involucrado; (5°) aclare si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el terceros eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento;(8°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (9°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (10°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N°6 del Consejo para la Transparencia; (11°) especifique, con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la información requerida; (12°) detalle y explique el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido por el solicitante; explicite las razones por las cuales el órgano, requiere necesariamente fotocopiar el documento y/o información solicitada; (13°) precise las dimensiones, formato, u otras características particulares del documento u información requerida, que hacen necesario fotocopiarla para posteriormente proceder a su digitalización; (14°) indique si el procedimiento de digitalización del documento y/o información, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducción, detallando específicamente ese costo particular; y, (15°) indique si los costos de reproducción que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada. Señalar y acompañar el acto administrativo que fija costos directos de reproducción por fotocopiado y posterior digitalización de documentos en la Institución.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/11781, de 04 de noviembre de 2019, evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. El Ejército no es competente para pronunciarse, toda vez que las misiones de paz en las cuales participa son responsabilidad del Estado Mayor Conjunto (EMCO). Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el requirente solicita un listado de capellanes, las fecha de su viaje a Haití y el nombre del calificador del Capellán, lo cual excede el marco del artículo 10° de la Ley de Transparencia, por cuanto, dicha norma no habilita para requerir informes, nombres o listados en los términos en que éstos fueron requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, en razón del exiguo número de capellanes, se adjunta listado con la individualización de los Oficiales del Servicio Religioso que prestaron servicio en la República de Haití, el cual incluye la fecha de su comisión, satisfaciendo íntegramente la solicitud de información por la cual se reclama.</p>
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2. Señala, respecto a los documentos consistentes en la Hoja de Vida Institucional y calificaciones del Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores, que contienen antecedentes de índole militar de toda su carrera, y apreciaciones subjetivas de sus superiores al momento de ser evaluado, y accidentes o enfermedades que pudo padecer, razón por la cual resultaba procedente comunicar el requerimiento de acceso al tercero involucrado, con el fin de que éste manifestara lo pertinente sobre la publicidad de la información solicitada, en conformidad al procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifestó su oposición a la entrega de la información, por lo que el Ejército quedó impedido de hacer entrega de dicha información.</p>
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3. En relación al cobro de costos de reproducción, se informó debidamente al requirente de esta circunstancia, en el Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/9121, de 14 de agosto de 2019. Agrega, que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1., de la Instrucción General N° 6, esto es, el Sr. Pinto Krause jamás representó al Ejército que el costo de reproducción excede el monto que está dispuesto a pagar, limitándose a deducir el respectivo amparo ante el Consejo para la Transparencia; siendo imposible en consecuencia, ofrecer las alternativas que dispone la citada Instrucción General.</p>
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4. Sobre la misma materia, precisa que la totalidad de la información relativa a remuneraciones, se encuentra contenida en formato digital, bajo sistema ORACLE de base de datos, decantando en el sistema CGE-REM (GEN -NEXUS), que permite efectuar pago de remuneraciones directamente a la cuenta corriente del funcionario, no existiendo un costo de reproducción al migrar dicha información al formato PDF, lo que se materializa por medio electrónicos. El problema se presenta con los antecedentes personales que obran en las planillas de liquidaciones, correspondiente a descuentos internos, los cuales dan cuenta de información de carácter confidencial, tales como pagos de seguros, retenciones judiciales, gastos médicos ayudas mutuas, ahorro para la vivienda, pagos por vivienda fiscal, etc. Dicha información, debe ser eliminada de las respectivas planillas de sueldos y eliminar manualmente todos esos antecedentes, lo que origina el costo del fotocopiado, asociado a la entrega de información, resultando imperioso realizar el fotocopiado de los antecedentes, de lo que deriva de manera inevitable el cobro de costos directos de reproducción.</p>
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5. Concluye señalando que, el Ejército dio estricto cumplimiento a la ley, sin que el requirente haya manifestado su disconformidad, acorde a lo dispuesto en el numeral 6.1., de la Instrucción General N° 10. Consecuencia de lo anterior, el problema se centra en el pago de costos de reproducción. Lo planteado incide en el presupuesto del Ejército, ya que el sistema de fotocopiadoras se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el servicio, encontrándose habilitado el Ejército para repetir a su vez dicho cobro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 20.285, en razón de la imposibilidad material de entregar las planillas de sueldo desde su fuente original, como se explicó.</p>
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6. Adjuntó al Oficio de respuesta, la nómina de capellanes militares objeto de la consulta; y el oficio de derivación parcial de la solicitud de acceso JEMGE/DETLE (P) N° 6800/8299, de 24 de julio de 2019, a EMCO. En particular, solicita al órgano se pronuncie sobre los siguientes puntos del requerimiento: "copia de las actas, itinerarios u otros documentos afín de que den cuenta de su intervención, participación y cumplimiento de funciones en la referida misión de paz en Haití, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capellán castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misión de paz en Haití; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jerárquico, de la misión de paz en Haití que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presbítero".</p>
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7) DESCARGOS Y OBERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E16532 de fecha 16 de noviembre de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, que se opuso a la entrega de la información Sr. Waldo Agusto Flores; a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 20 de noviembre de 2019, el tercero involucrado evacuó sus descargos, reiterando que se opone a la entrega de la información requerida. Sostiene, en síntesis, que dicho instrumento contiene antecedentes de índole militar de toda su carrera, y apreciaciones subjetivas de sus superiores al momento de ser evaluado, y accidentes o enfermedades que pudo padecer, razón por la cual no resulta procedente entregar dicha información a un tercero, por cuanto el conjunto de antecedentes entregan una apreciación exacta sobre su persona, que no puede ser divulgada. Además, se desconocen los motivos por los cuales el solicitante requiere su información; derivado de lo anterior, existe el justo temor de una utilización no juiciosa de dicho documento, que puede ser dado a conocer públicamente por cualquier red social, lo cual atenta contra la Constitución y las Leyes, lo que se agrava por la rapidez con la cual hoy se transmite la información, no existiendo respecto del titular alguna de defensa o negación de extractos que maliciosamente se viralicen. Solicita la reserva de la información, invocando el contenido de los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo de la controversia, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a diversa información vinculada a capellanes militares que prestaron servicio en la misión de paz enviada por el Ejército de Chile a la República de Haití, requiriendo demás acceso a antecedentes particulares del Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores. Al efecto, el órgano reclamado entregó, con ocasión de los descargos, una nómina que contiene la identidad, el grado y período de los viajes efectuados por los capellanes consultados; respecto de la información relativa a la Hoja de Vida institucional y calificaciones del tercero involucrado Sr. Waldo Agusto Flores, el Ejército señaló que no procedía su entrega por oposición del tercero involucrado, dicho tercero involucrado compareció posteriormente en el procedimiento, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto de la información relativa a los pagos y liquidaciones de sueldo del mismo funcionario, el Ejército accedió a la entrega previo pago de sus costos directos de la información. Finalmente, respecto de aquella parte del requerimiento de acceso consistente en "copia de las actas, itinerarios u otros documentos afín de que den cuenta de su intervención, participación y cumplimiento de funciones en la referida misión de paz en Haití, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capellán castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misión de paz en Haití; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jerárquico, de la misión de paz en Haití que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presbítero", el Ejército señala que derivó parcialmente el conocimiento de esta parte del requerimiento al Estado Mayor Conjunto, en virtud de la norma del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, en relación a la información reclamada consistente en el "listado de presbíteros, capellanes o párrocos castrenses que, desde el año 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ejército de Chile o en representación de éste, a las misiones de paz en Haití. Requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesiásticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho país, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el período de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misión de paz en Haití, el capellán castrense Waldo Agusto Flores", se hace presente que con ocasión de los descargos, el órgano recurrido entregó la nómina requerida, incorporando la identidad, grado, y período de viaje de capellanes consultados y enviados a cumplir misión de paz a la República de Haití, sin que fueran invocadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia. En virtud de lo anterior, se tendrá por atendida esta parte de la solicitud de acceso, ordenando la entrega de dicha nómina al recurrente, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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4) Que, en relación a la parte del requerimiento en que se solicita acceso a "la hoja de vida y calificaciones funcionarias del aludido servidor eclesiástico [Sr. Waldo Agusto Flores]", cabe hacer presente que respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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5) Que, el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requerida, por oposición del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien justificó su oposición en que su divulgación puede afectar su privacidad y en el desconocimiento de los fines para los cuales fue requerida información relativa a su persona; adicionalmente, siendo notificado del amparo deducido ante esta Corporación, don Waldo Agusto Flores compareció en el procedimiento, invocando en su favor la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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7) Que, en la especie, la información reclamada relativa a Hoja de Vida institucional y calificaciones ha sido elaborada con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los términos descritos en la causal de reserva en comento, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos del involucrado, como se indicará más adelante.</p>
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8) Que, respecto de la alegación efectuada por don Waldo Agusto Flores, quien se opone a la entrega de la información, argumentando que se desconocen los motivos por los cuales se requiere información relativa a su persona, y manifestando temor sobre su eventual uso malicioso, resultan argumentos improcedentes para justificar su denegación, atendido principalmente al principio de la no discriminación contemplado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia en virtud del cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la Hoja de Vida institucional y las calificaciones del Oficial del Servicio Religioso ya singularizado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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10) Que, respecto a la información requerida, relativa a "la remuneración asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc.,- , del referido presbítero, por sus funciones de capellán del Ejército de Chile, en el período ya indicado. De igual forma, agradecería conocer la remuneración (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el funcionario eclesiástico Waldo Agusto Flores, percibe en razón del grado y/o cargo asignado dentro del Ejército de Chile, en el período de tiempo antedicho. Asimismo, quisiera conocer cuánto es lo que efectivamente se le pagó al por participar en la aludida misión de Paz en Haití, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario", el Ejército accedió a la entrega de la información requerida, previo pago de los costos directos de reproducción de $7.620. Con ocasión de los descargos, el Ejército indicó que el requirente no manifestó su imposibilidad de proceder al pago de dicho monto. Agregó además, que resultaba imprescindible proceder a fotocopiar las liquidaciones y planillas de pago, de modo de aplicar divisibilidad respecto de toda aquella información que resulta de carácter reservada y que se contiene en dichos instrumentos.</p>
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11) Que, respecto de los costos de reproducción cobrados al solicitante para acceder a esta parte de la información reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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12) Que, revisadas las alegaciones del órgano reclamado, éste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. En efecto, el órgano ha indicado que la información solicitada, tiene un costo de $7.620, por concepto de costos directos de reproducción. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, la reclamada indica en sus descargos que es necesario proceder a tachar manualmente la información que resulta de carácter reservado que se encuentra contenida en las liquidaciones y detalles de pagos requeridas por el solicitante. A juicio de este Consejo, atendido el actual estado de avance de los softwares de pagos de remuneraciones de los empleados públicos, no resulta plausible que el proceso de tarjado deba necesariamente ser realizado en forma manual. Ello se refuerza con lo informado por el propio órgano reclamado en su escrito de descargos, en los que indicó que "la totalidad de la información relativa a remuneraciones, se encuentra contenida en formato digital, bajo sistema ORACLE de base de datos, decantando en el sistema CGE-REM (GEN -NEXUS), que permite efectuar pago de remuneraciones directamente a la cuenta corriente del funcionario, no existiendo un costo de reproducción al migrar dicha información al formato PDF, lo que se materializa por medio electrónicos"; en conformidad a lo anterior, parece razonable estimar que, atendido que la información de respaldo de pagos se genera en formato digital, es posible utilizar las herramientas de los programas computacionales que tratan dicha información, que permiten el tarjado de documentos en el mismo formato. En la eventualidad que las planillas de pago requeridas, se encuentren formato papel, el Ejército tampoco ha detallado si la digitalización de los documento a formato PDF tiene un costo directo de reproducción ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso específico las razones por las cuales el órgano debe -imperiosamente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electrónico) al solicitante, resultando inoficioso que el recurrente comunicara al Ejército que el monto requerido excede el que está dispuesto a solventar, según lo dispuesto en el punto 6.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, como lo sostiene la recurrida en su escrito de descargos, por cuanto el recurrente al extender su amparo a esta parte de la respuesta otorgada a su solicitud de acceso, manifiesta en términos procesales, que requiere información en el formato originalmente solicitado, esto es, electrónico.</p>
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13) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá al Ejército de Chile, que proporcione al reclamante copia digital, en formato PDF, de la información requerida y singularizada en el considerando 10° precedente. Sin perjuicio de lo recién señalado, las liquidaciones de renta y documentos relacionados pedidos por el recurrente, contienen otros antecedentes, además, del monto de la remuneración que perciben el funcionario. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisión del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario. En conformidad a ello, la reclamada deberá tarjar de la información sobre pagos de remuneraciones, bonos, viáticos, comisiones de servicio, etc., aquella datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjarse de la información en ab análisis, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, en la forma consignada en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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14) Que, finalmente, respecto de la parte de la información requerida en la solicitud de acceso, en particular, aquella consistente en "copia de las actas, itinerarios u otros documentos afín de que den cuenta de la intervención de don Waldo Agusto Flores, participación y cumplimiento de funciones en la referida misión de paz en Haití, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capellán castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misión de paz en Haití; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jerárquico, de la misión de paz en Haití que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presbítero", su conocimiento fue derivado a EMCO, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Respecto a lo anterior, tal como lo señaló el Ejército en su escrito de descargos, según se establece en el Art. 2, DNI-506 Reglamento de Funcionamiento Interno del Centro Conjunto para Operaciones de Paz de Chile, el "Centro Conjunto para Operaciones de Paz de Chile (CECOPAC), es un organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional a través de su Estado Mayor, de carácter conjunto, que además de preparar y entrenar al personal de las FF.AA, de Orden y Seguridad Pública y civiles, potencia las diferentes capacidades y conocimientos de los ámbitos civil, militar y policial en forma integrada, ratificando así, la actual tendencia mundial hacia la interacción de estos estamentos sociales en el proceso de planificación, ejecución y evaluación de estas Operaciones de paz". Al respecto, al tratarse la información requerida, del desempeño de un funcionario del Servicio Religioso del Ejército, que cumplió servicios en la misión de paz enviada a la República de Haití, dicho órgano está en mejor posición jurídica para pronunciarse acerca de la divulgación o eventual reserva de la información requerida, consistente en actos administrativos respectivos, funciones desplegadas y superiores jerárquicos del capellán consultado. En consecuencia, la derivación efectuada por el órgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". En razón de lo anterior, estimando que el órgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información corresponde a EMCO, se procederá a rechazar el amparo, en esta parte.</p>
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15) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará la entrega de parte de la información reclamada, en la forma como se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Kurth Pinto Krause en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por atendida la parte del requerimiento, en lo relativo a "listado de presbíteros, capellanes o párrocos castrenses que, desde el año 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ejército de Chile o en representación de éste, a las misiones de paz en Haití. Requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesiásticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho país, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el período de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misión de paz en Haití, el capellán castrense Waldo Agusto Flores", en conformidad a lo razonado en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información, en formato PDF:</p>
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1. Hoja de Vida y calificaciones del capellán militar (OSR) Mayor Waldo Agusto Flores</p>
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2. La remuneración asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc., del referido presbítero, por sus funciones de capellán del Ejército de Chile, en el período 2004-2018, incorporando la remuneración (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el funcionario eclesiástico Waldo Agusto Flores, percibe en razón del grado y/o cargo asignado dentro del Ejército de Chile, en el período de tiempo antedicho. Asimismo, información sobre el monto efectivamente pagado al capellán, por participar en la aludida misión de Paz en Haití, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario.</p>
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Con todo, en forma previa a la entrega de lo requerido, se deberá tarjar datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones del funcionario consultado; así como también los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, esto es, el número de cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, teléfono, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° letras f) y g), 4° y 10° de la Ley N° 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia así como el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la referida disposición legal. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo a "copia de las actas, itinerarios u otros documentos afín de que den cuenta de la intervención de don Waldo Agusto Flores, participación y cumplimiento de funciones en la referida misión de paz en Haití, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capellán castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misión de paz en Haití; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jerárquico, de la misión de paz en Haití que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presbítero" por estimar ajustada a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, la derivación parcial efectuada por el Ejército de Chile, al Estado Mayor Conjunto.</p>
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IV. Remitir al recurrente copia de la nómina que adjuntó el Ejército de Chile a su escrito de descargos, presentados mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/11781, de 04 de noviembre de 2019.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Kurth Pinto Krause, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero involucrado en el amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>