Decisión ROL C5846-19
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Reclamante: KURTH PINTO KRAUSE  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, relativo a información sobre capellanes del Ejército que participaron en misiones de paz enviadas a la República de Haití, teniendo por atendido el requerimiento, en aquella parte en que se requiere nómina de capellanes enviados, grado y período de destinación. Se ordena la entrega de información sobre Hoja de Vida institucional y calificaciones de capellán militar específicamente consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por el tercero involucrado. A su vez, se ordena la entrega de información relativa a pagos de remuneraciones, comisiones de servicios y otros estipendios otorgados al capellán militar referido en la solicitud de acceso, por cuanto el órgano reclamado no justificó, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de la información cuya entrega se ordena, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Finalmente, se rechaza el amparo en lo relativo a actos administrativos, funciones desempeñadas y otras antecedentes relativos a la destinación a la misión de paz en Haití, del funcionario del Servicio Religioso consultado, en atención a que se concluye que la derivación parcial del requerimiento de acceso, efectuada por el Ejército de Chile al Estado Mayor Conjunto; se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Corporaciones Municipales
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5846-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Kurth Pinto Krause.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a informaci&oacute;n sobre capellanes del Ej&eacute;rcito que participaron en misiones de paz enviadas a la Rep&uacute;blica de Hait&iacute;, teniendo por atendido el requerimiento, en aquella parte en que se requiere n&oacute;mina de capellanes enviados, grado y per&iacute;odo de destinaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre Hoja de Vida institucional y calificaciones de capell&aacute;n militar espec&iacute;ficamente consultado. Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditada por el tercero involucrado.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a pagos de remuneraciones, comisiones de servicios y otros estipendios otorgados al capell&aacute;n militar referido en la solicitud de acceso, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute;, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo en lo relativo a actos administrativos, funciones desempe&ntilde;adas y otras antecedentes relativos a la destinaci&oacute;n a la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, del funcionario del Servicio Religioso consultado, en atenci&oacute;n a que se concluye que la derivaci&oacute;n parcial del requerimiento de acceso, efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile al Estado Mayor Conjunto; se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5846-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de julio de 2019, don Kurth Pinto Krause solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile - en adelante tambi&eacute;n el &quot;Ej&eacute;rcito&quot;- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) conocer el listado de presb&iacute;teros, capellanes o p&aacute;rrocos castrenses que, desde el a&ntilde;o 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ej&eacute;rcito de Chile o en representaci&oacute;n de &eacute;ste, a las misiones de paz en Hait&iacute;. Asimismo, requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesi&aacute;sticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho pa&iacute;s, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el per&iacute;odo de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, el capell&aacute;n castrense, hoy tambi&eacute;n Mayor del Ej&eacute;rcito de Chile Waldo Agusto Flores. En igual sentido, preciso conocer la hoja de vida y calificaciones funcionarias del aludido servidor eclesi&aacute;stico, como tambi&eacute;n copia de las actas, itinerarios u otros documentos af&iacute;n de que den cuenta de su intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n y cumplimiento de funciones en la referida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, en cada uno de sus viajes efectuados. Es necesario conocer la remuneraci&oacute;n asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc.,- , del referido presb&iacute;tero, por sus funciones de capell&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo ya indicado. De igual forma, agradecer&iacute;a conocer la remuneraci&oacute;n (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el antedicho funcionario eclesi&aacute;stico percibe en raz&oacute;n del grado y/o cargo asignado dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo de tiempo antedicho. Asimismo, quisiera conocer cu&aacute;nto es lo que efectivamente se le pag&oacute; por participar en la aludida misi&oacute;n de Paz en Hait&iacute;, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario. Remitir copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capell&aacute;n castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;. Agradecer&iacute;a conocer los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jer&aacute;rquico, de la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute; que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presb&iacute;tero&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE El 1&deg; de agosto de 2019, por medio de Carta N&deg; 4601, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; oportunamente al requirente, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO Por medio de Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 1000/22323, de 08 de agosto de 2019, notificado por medio de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el Ej&eacute;rcito, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al tercero interesado Sr. Waldo Agusto Flores, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentaci&oacute;n de 13 de agosto de 2019, el tercero involucrado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n requerida, consistente en su Hoja de Vida institucional y calificaciones, se&ntilde;alando que desconoce la intenci&oacute;n del solicitante, y el fin para el cual ser&aacute;n empleados sus antecedentes; lo que puede provocar da&ntilde;o hacia su persona o su familia, adem&aacute;s de que la publicidad de lo requerido, afecta su privacidad y su honra.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9121, de la misma fecha, se&ntilde;alando que, atendido que el Estado Mayor Conjunto (EMCO) corresponde al &oacute;rgano espec&iacute;ficamente encargado de designar al personal de servicios (sanidad, justicia y religioso); adem&aacute;s de designar a los Oficiales Superiores de la Misi&oacute;n de Paz y de resguardar su documentaci&oacute;n; se procedi&oacute; a derivar parcialmente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, parte de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n requerida sobre el capell&aacute;n castrense Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores, inform&oacute; la cantidad de viajes realizados y tiempo de duraci&oacute;n de cada uno de &eacute;stos. Precis&oacute; que realiz&oacute; dos viajes en el contexto de la Misi&oacute;n Militar a Hait&iacute;, espec&iacute;ficamente entre el 16 de julio de 2007, al 16 de enero de 2008; y, el segundo de ellos, entre el 13 de febrero de 2014 al 13 de agosto de 2014. En cuanto a la solicitud relativa a Hoja de Vida y calificaciones, indic&oacute; que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de otorgar dicha informaci&oacute;n, por existir oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de las liquidaciones y asignaciones percibidas por el capell&aacute;n castrense objeto de la consulta, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega de los antecedentes requeridos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que se elevan al monto $ 7.620. Finalmente, que de dicha informaci&oacute;n ser&aacute;n tachados antecedentes personales y sensibles de terceros; y, que por el peso de la informaci&oacute;n, &eacute;stos deben ser retirados personalmente por el requirente o por medio de mandatario debidamente facultado.</p> <p> 5) AMPARO: El 14 de agosto de 2019, don Kurth Pinto Krause dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute;, que &quot;De todo el requerimiento de informaci&oacute;n, respondieron una pregunta. Otras, las cuales no especifican, fueron derivadas al Estado Mayor Conjunto. Finalmente, por el env&iacute;o y reproducci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n, previamente, me solicitan el pago de la misma&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo mediante Oficio N&deg; E14664, de 14 de octubre de 2019 y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender parte del requerimiento; (2&deg;) remita copia del documento en el cual consta la derivaci&oacute;n parcial efectuada y la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano derivado; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (5&deg;) aclare si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el terceros eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento;(8&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (9&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (10&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 del Consejo para la Transparencia; (11&deg;) especifique, con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n requerida; (12&deg;) detalle y explique el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante; explicite las razones por las cuales el &oacute;rgano, requiere necesariamente fotocopiar el documento y/o informaci&oacute;n solicitada; (13&deg;) precise las dimensiones, formato, u otras caracter&iacute;sticas particulares del documento u informaci&oacute;n requerida, que hacen necesario fotocopiarla para posteriormente proceder a su digitalizaci&oacute;n; (14&deg;) indique si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento y/o informaci&oacute;n, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; y, (15&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Se&ntilde;alar y acompa&ntilde;ar el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos en la Instituci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11781, de 04 de noviembre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. El Ej&eacute;rcito no es competente para pronunciarse, toda vez que las misiones de paz en las cuales participa son responsabilidad del Estado Mayor Conjunto (EMCO). Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el requirente solicita un listado de capellanes, las fecha de su viaje a Hait&iacute; y el nombre del calificador del Capell&aacute;n, lo cual excede el marco del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto, dicha norma no habilita para requerir informes, nombres o listados en los t&eacute;rminos en que &eacute;stos fueron requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, en raz&oacute;n del exiguo n&uacute;mero de capellanes, se adjunta listado con la individualizaci&oacute;n de los Oficiales del Servicio Religioso que prestaron servicio en la Rep&uacute;blica de Hait&iacute;, el cual incluye la fecha de su comisi&oacute;n, satisfaciendo &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n por la cual se reclama.</p> <p> 2. Se&ntilde;ala, respecto a los documentos consistentes en la Hoja de Vida Institucional y calificaciones del Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores, que contienen antecedentes de &iacute;ndole militar de toda su carrera, y apreciaciones subjetivas de sus superiores al momento de ser evaluado, y accidentes o enfermedades que pudo padecer, raz&oacute;n por la cual resultaba procedente comunicar el requerimiento de acceso al tercero involucrado, con el fin de que &eacute;ste manifestara lo pertinente sobre la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que el Ej&eacute;rcito qued&oacute; impedido de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3. En relaci&oacute;n al cobro de costos de reproducci&oacute;n, se inform&oacute; debidamente al requirente de esta circunstancia, en el Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9121, de 14 de agosto de 2019. Agrega, que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, esto es, el Sr. Pinto Krause jam&aacute;s represent&oacute; al Ej&eacute;rcito que el costo de reproducci&oacute;n excede el monto que est&aacute; dispuesto a pagar, limit&aacute;ndose a deducir el respectivo amparo ante el Consejo para la Transparencia; siendo imposible en consecuencia, ofrecer las alternativas que dispone la citada Instrucci&oacute;n General.</p> <p> 4. Sobre la misma materia, precisa que la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a remuneraciones, se encuentra contenida en formato digital, bajo sistema ORACLE de base de datos, decantando en el sistema CGE-REM (GEN -NEXUS), que permite efectuar pago de remuneraciones directamente a la cuenta corriente del funcionario, no existiendo un costo de reproducci&oacute;n al migrar dicha informaci&oacute;n al formato PDF, lo que se materializa por medio electr&oacute;nicos. El problema se presenta con los antecedentes personales que obran en las planillas de liquidaciones, correspondiente a descuentos internos, los cuales dan cuenta de informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, tales como pagos de seguros, retenciones judiciales, gastos m&eacute;dicos ayudas mutuas, ahorro para la vivienda, pagos por vivienda fiscal, etc. Dicha informaci&oacute;n, debe ser eliminada de las respectivas planillas de sueldos y eliminar manualmente todos esos antecedentes, lo que origina el costo del fotocopiado, asociado a la entrega de informaci&oacute;n, resultando imperioso realizar el fotocopiado de los antecedentes, de lo que deriva de manera inevitable el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 5. Concluye se&ntilde;alando que, el Ej&eacute;rcito dio estricto cumplimiento a la ley, sin que el requirente haya manifestado su disconformidad, acorde a lo dispuesto en el numeral 6.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Consecuencia de lo anterior, el problema se centra en el pago de costos de reproducci&oacute;n. Lo planteado incide en el presupuesto del Ej&eacute;rcito, ya que el sistema de fotocopiadoras se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el servicio, encontr&aacute;ndose habilitado el Ej&eacute;rcito para repetir a su vez dicho cobro, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.285, en raz&oacute;n de la imposibilidad material de entregar las planillas de sueldo desde su fuente original, como se explic&oacute;.</p> <p> 6. Adjunt&oacute; al Oficio de respuesta, la n&oacute;mina de capellanes militares objeto de la consulta; y el oficio de derivaci&oacute;n parcial de la solicitud de acceso JEMGE/DETLE (P) N&deg; 6800/8299, de 24 de julio de 2019, a EMCO. En particular, solicita al &oacute;rgano se pronuncie sobre los siguientes puntos del requerimiento: &quot;copia de las actas, itinerarios u otros documentos af&iacute;n de que den cuenta de su intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n y cumplimiento de funciones en la referida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capell&aacute;n castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jer&aacute;rquico, de la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute; que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presb&iacute;tero&quot;.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16532 de fecha 16 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n Sr. Waldo Agusto Flores; a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 20 de noviembre de 2019, el tercero involucrado evacu&oacute; sus descargos, reiterando que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sostiene, en s&iacute;ntesis, que dicho instrumento contiene antecedentes de &iacute;ndole militar de toda su carrera, y apreciaciones subjetivas de sus superiores al momento de ser evaluado, y accidentes o enfermedades que pudo padecer, raz&oacute;n por la cual no resulta procedente entregar dicha informaci&oacute;n a un tercero, por cuanto el conjunto de antecedentes entregan una apreciaci&oacute;n exacta sobre su persona, que no puede ser divulgada. Adem&aacute;s, se desconocen los motivos por los cuales el solicitante requiere su informaci&oacute;n; derivado de lo anterior, existe el justo temor de una utilizaci&oacute;n no juiciosa de dicho documento, que puede ser dado a conocer p&uacute;blicamente por cualquier red social, lo cual atenta contra la Constituci&oacute;n y las Leyes, lo que se agrava por la rapidez con la cual hoy se transmite la informaci&oacute;n, no existiendo respecto del titular alguna de defensa o negaci&oacute;n de extractos que maliciosamente se viralicen. Solicita la reserva de la informaci&oacute;n, invocando el contenido de los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo de la controversia, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a diversa informaci&oacute;n vinculada a capellanes militares que prestaron servicio en la misi&oacute;n de paz enviada por el Ej&eacute;rcito de Chile a la Rep&uacute;blica de Hait&iacute;, requiriendo dem&aacute;s acceso a antecedentes particulares del Mayor (OSR) Waldo Agusto Flores. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de los descargos, una n&oacute;mina que contiene la identidad, el grado y per&iacute;odo de los viajes efectuados por los capellanes consultados; respecto de la informaci&oacute;n relativa a la Hoja de Vida institucional y calificaciones del tercero involucrado Sr. Waldo Agusto Flores, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que no proced&iacute;a su entrega por oposici&oacute;n del tercero involucrado, dicho tercero involucrado compareci&oacute; posteriormente en el procedimiento, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los pagos y liquidaciones de sueldo del mismo funcionario, el Ej&eacute;rcito accedi&oacute; a la entrega previo pago de sus costos directos de la informaci&oacute;n. Finalmente, respecto de aquella parte del requerimiento de acceso consistente en &quot;copia de las actas, itinerarios u otros documentos af&iacute;n de que den cuenta de su intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n y cumplimiento de funciones en la referida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capell&aacute;n castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jer&aacute;rquico, de la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute; que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presb&iacute;tero&quot;, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala que deriv&oacute; parcialmente el conocimiento de esta parte del requerimiento al Estado Mayor Conjunto, en virtud de la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada consistente en el &quot;listado de presb&iacute;teros, capellanes o p&aacute;rrocos castrenses que, desde el a&ntilde;o 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ej&eacute;rcito de Chile o en representaci&oacute;n de &eacute;ste, a las misiones de paz en Hait&iacute;. Requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesi&aacute;sticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho pa&iacute;s, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el per&iacute;odo de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, el capell&aacute;n castrense Waldo Agusto Flores&quot;, se hace presente que con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido entreg&oacute; la n&oacute;mina requerida, incorporando la identidad, grado, y per&iacute;odo de viaje de capellanes consultados y enviados a cumplir misi&oacute;n de paz a la Rep&uacute;blica de Hait&iacute;, sin que fueran invocadas a su respecto causales de secreto o reserva que ponderar sobre la materia. En virtud de lo anterior, se tendr&aacute; por atendida esta parte de la solicitud de acceso, ordenando la entrega de dicha n&oacute;mina al recurrente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la parte del requerimiento en que se solicita acceso a &quot;la hoja de vida y calificaciones funcionarias del aludido servidor eclesi&aacute;stico [Sr. Waldo Agusto Flores]&quot;, cabe hacer presente que respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requerida, por oposici&oacute;n del tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien justific&oacute; su oposici&oacute;n en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su privacidad y en el desconocimiento de los fines para los cuales fue requerida informaci&oacute;n relativa a su persona; adicionalmente, siendo notificado del amparo deducido ante esta Corporaci&oacute;n, don Waldo Agusto Flores compareci&oacute; en el procedimiento, invocando en su favor la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada relativa a Hoja de Vida institucional y calificaciones ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos del involucrado, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por don Waldo Agusto Flores, quien se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, argumentando que se desconocen los motivos por los cuales se requiere informaci&oacute;n relativa a su persona, y manifestando temor sobre su eventual uso malicioso, resultan argumentos improcedentes para justificar su denegaci&oacute;n, atendido principalmente al principio de la no discriminaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la Hoja de Vida institucional y las calificaciones del Oficial del Servicio Religioso ya singularizado. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 10) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida, relativa a &quot;la remuneraci&oacute;n asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc.,- , del referido presb&iacute;tero, por sus funciones de capell&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo ya indicado. De igual forma, agradecer&iacute;a conocer la remuneraci&oacute;n (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el funcionario eclesi&aacute;stico Waldo Agusto Flores, percibe en raz&oacute;n del grado y/o cargo asignado dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo de tiempo antedicho. Asimismo, quisiera conocer cu&aacute;nto es lo que efectivamente se le pag&oacute; al por participar en la aludida misi&oacute;n de Paz en Hait&iacute;, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario&quot;, el Ej&eacute;rcito accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de $7.620. Con ocasi&oacute;n de los descargos, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que el requirente no manifest&oacute; su imposibilidad de proceder al pago de dicho monto. Agreg&oacute; adem&aacute;s, que resultaba imprescindible proceder a fotocopiar las liquidaciones y planillas de pago, de modo de aplicar divisibilidad respecto de toda aquella informaci&oacute;n que resulta de car&aacute;cter reservada y que se contiene en dichos instrumentos.</p> <p> 11) Que, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al solicitante para acceder a esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 12) Que, revisadas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n solicitada, tiene un costo de $7.620, por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, la reclamada indica en sus descargos que es necesario proceder a tachar manualmente la informaci&oacute;n que resulta de car&aacute;cter reservado que se encuentra contenida en las liquidaciones y detalles de pagos requeridas por el solicitante. A juicio de este Consejo, atendido el actual estado de avance de los softwares de pagos de remuneraciones de los empleados p&uacute;blicos, no resulta plausible que el proceso de tarjado deba necesariamente ser realizado en forma manual. Ello se refuerza con lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos, en los que indic&oacute; que &quot;la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a remuneraciones, se encuentra contenida en formato digital, bajo sistema ORACLE de base de datos, decantando en el sistema CGE-REM (GEN -NEXUS), que permite efectuar pago de remuneraciones directamente a la cuenta corriente del funcionario, no existiendo un costo de reproducci&oacute;n al migrar dicha informaci&oacute;n al formato PDF, lo que se materializa por medio electr&oacute;nicos&quot;; en conformidad a lo anterior, parece razonable estimar que, atendido que la informaci&oacute;n de respaldo de pagos se genera en formato digital, es posible utilizar las herramientas de los programas computacionales que tratan dicha informaci&oacute;n, que permiten el tarjado de documentos en el mismo formato. En la eventualidad que las planillas de pago requeridas, se encuentren formato papel, el Ej&eacute;rcito tampoco ha detallado si la digitalizaci&oacute;n de los documento a formato PDF tiene un costo directo de reproducci&oacute;n ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosamente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante, resultando inoficioso que el recurrente comunicara al Ej&eacute;rcito que el monto requerido excede el que est&aacute; dispuesto a solventar, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 6.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, como lo sostiene la recurrida en su escrito de descargos, por cuanto el recurrente al extender su amparo a esta parte de la respuesta otorgada a su solicitud de acceso, manifiesta en t&eacute;rminos procesales, que requiere informaci&oacute;n en el formato originalmente solicitado, esto es, electr&oacute;nico.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, que proporcione al reclamante copia digital, en formato PDF, de la informaci&oacute;n requerida y singularizada en el considerando 10&deg; precedente. Sin perjuicio de lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, las liquidaciones de renta y documentos relacionados pedidos por el recurrente, contienen otros antecedentes, adem&aacute;s, del monto de la remuneraci&oacute;n que perciben el funcionario. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario. En conformidad a ello, la reclamada deber&aacute; tarjar de la informaci&oacute;n sobre pagos de remuneraciones, bonos, vi&aacute;ticos, comisiones de servicio, etc., aquella datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjarse de la informaci&oacute;n en ab an&aacute;lisis, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, en la forma consignada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la parte de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, en particular, aquella consistente en &quot;copia de las actas, itinerarios u otros documentos af&iacute;n de que den cuenta de la intervenci&oacute;n de don Waldo Agusto Flores, participaci&oacute;n y cumplimiento de funciones en la referida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capell&aacute;n castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jer&aacute;rquico, de la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute; que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presb&iacute;tero&quot;, su conocimiento fue derivado a EMCO, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Respecto a lo anterior, tal como lo se&ntilde;al&oacute; el Ej&eacute;rcito en su escrito de descargos, seg&uacute;n se establece en el Art. 2, DNI-506 Reglamento de Funcionamiento Interno del Centro Conjunto para Operaciones de Paz de Chile, el &quot;Centro Conjunto para Operaciones de Paz de Chile (CECOPAC), es un organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de su Estado Mayor, de car&aacute;cter conjunto, que adem&aacute;s de preparar y entrenar al personal de las FF.AA, de Orden y Seguridad P&uacute;blica y civiles, potencia las diferentes capacidades y conocimientos de los &aacute;mbitos civil, militar y policial en forma integrada, ratificando as&iacute;, la actual tendencia mundial hacia la interacci&oacute;n de estos estamentos sociales en el proceso de planificaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de estas Operaciones de paz&quot;. Al respecto, al tratarse la informaci&oacute;n requerida, del desempe&ntilde;o de un funcionario del Servicio Religioso del Ej&eacute;rcito, que cumpli&oacute; servicios en la misi&oacute;n de paz enviada a la Rep&uacute;blica de Hait&iacute;, dicho &oacute;rgano est&aacute; en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n o eventual reserva de la informaci&oacute;n requerida, consistente en actos administrativos respectivos, funciones desplegadas y superiores jer&aacute;rquicos del capell&aacute;n consultado. En consecuencia, la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, estimando que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n corresponde a EMCO, se proceder&aacute; a rechazar el amparo, en esta parte.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de parte de la informaci&oacute;n reclamada, en la forma como se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Kurth Pinto Krause en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por atendida la parte del requerimiento, en lo relativo a &quot;listado de presb&iacute;teros, capellanes o p&aacute;rrocos castrenses que, desde el a&ntilde;o 2004 a 2018, ambos incluidos, participaron y viajaron, con el Ej&eacute;rcito de Chile o en representaci&oacute;n de &eacute;ste, a las misiones de paz en Hait&iacute;. Requiero conocer el grado y cargo de dichos funcionarios eclesi&aacute;sticos castrenses a la fecha del aludido viaje, y el tiempo que permanecieron en dicho pa&iacute;s, en cada uno de los viajes que hayan efectuado en el per&iacute;odo de tiempo aludido (2004-2018). Por su parte, requiero conocer la cantidad de viajes que haya efectuado, en contexto de la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, el capell&aacute;n castrense Waldo Agusto Flores&quot;, en conformidad a lo razonado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, en formato PDF:</p> <p> 1. Hoja de Vida y calificaciones del capell&aacute;n militar (OSR) Mayor Waldo Agusto Flores</p> <p> 2. La remuneraci&oacute;n asignada, y la que efectivamente percibe de forma mensual -incluyendo otros bonos, asignaciones, estipendios, pagos de horas extras, pago de cometido de funcionarios, etc., del referido presb&iacute;tero, por sus funciones de capell&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo 2004-2018, incorporando la remuneraci&oacute;n (incluyendo bonos, asignaciones, estipendios, pago de cometido de funcionario, etc.) que el funcionario eclesi&aacute;stico Waldo Agusto Flores, percibe en raz&oacute;n del grado y/o cargo asignado dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo de tiempo antedicho. Asimismo, informaci&oacute;n sobre el monto efectivamente pagado al capell&aacute;n, por participar en la aludida misi&oacute;n de Paz en Hait&iacute;, en cada uno de los viajes realizados, por concepto de bono y/o cometido funcionario.</p> <p> Con todo, en forma previa a la entrega de lo requerido, se deber&aacute; tarjar datos relativos a descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones del funcionario consultado; as&iacute; como tambi&eacute;n los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario consultado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g), 4&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo a &quot;copia de las actas, itinerarios u otros documentos af&iacute;n de que den cuenta de la intervenci&oacute;n de don Waldo Agusto Flores, participaci&oacute;n y cumplimiento de funciones en la referida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;, en cada uno de sus viajes efectuados; copia de los respectivos actos administrativos que den cuenta del cometido funcionario del capell&aacute;n castrense, en contexto de cada uno de sus viajes a la aludida misi&oacute;n de paz en Hait&iacute;; y, los nombres y grados institucionales de los Jefes o responsables, en orden jer&aacute;rquico, de la misi&oacute;n de paz en Hait&iacute; que, dentro de sus tropas, contaban con el referido presb&iacute;tero&quot; por estimar ajustada a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, la derivaci&oacute;n parcial efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, al Estado Mayor Conjunto.</p> <p> IV. Remitir al recurrente copia de la n&oacute;mina que adjunt&oacute; el Ej&eacute;rcito de Chile a su escrito de descargos, presentados mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11781, de 04 de noviembre de 2019.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Kurth Pinto Krause, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero involucrado en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>