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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C243-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Carlos Riquelme Romero</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 347 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C243-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011 el Ministerio de Salud derivó a la Superintendencia de Seguridad Social la solicitud presentada por don Carlos Riquelme Romero, mediante la cual solicitó copia del correo electrónico que el día 29 de septiembre de 2011 habría enviado la COMPIN de Rancagua a esa Superintendencia, requiriendo información sobre su caso.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2012, la Superintendenta de Seguridad Social –en adelante también SUSESO– respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. Nº 1.758, señalando, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia se denegaba el acceso a la información, en consideración a que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incidiría su presentación y que dio lugar al expediente Código Nº 15462-2011-P1.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2012, don Carlos Riquelme Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio Nº 663, de 2 de marzo de 2012, solicitándole que se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y, muy especialmente, indicar cuál es el procedimiento administrativo sobre el cual incide el requerimiento de información del reclamante y el estado de tramitación en que éste se encuentra. Mediante Oficio Nº 19.092, de 22 de marzo de 2012, la Superintendenta de Seguridad Social presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se informó al solicitante, mediante Oficio Ord. Nº 1.758, de 2012, que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo de apelación de lo resuelto en sus licencias médicas (el cual dio lugar al expediente Código Nº 15462-2011-P1), materia sobre la cual incidía su solicitud de antecedentes ante el servicio. En dicho contexto, se le señaló que no procedía acceder a su solicitud, por aplicación de la causal prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Sin embargo, a la fecha del traslado efectuado por el Consejo para la Transparencia, el caso en comento se encuentra resuelto y terminado mediante los Oficios Ords. Nos 61.589, de 6 de octubre de 2011, y 6.184, de 27 de enero de 2012, por lo que se ha estimado procedente proporcionarle una copia de los antecedentes solicitados.</p>
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c) Conforme a ello, mediante Oficio Ord. N° 17.552, de 14 de marzo de 2012, se procedió a remitir al interesado copia de los antecedentes recibidos el 29 de septiembre de 2011 desde la COMPIN de la Región O’Higgins (adjunta copia).</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 11 de junio de 2012, se tomó contacto mediante correo electrónico con el enlace de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que informara sobre la existencia del correo electrónico a que hace referencia el interesado en su solicitud de información. Al respecto, por esa misma vía, se precisó que al solicitante se le remitió copia de la totalidad de los antecedentes recibidos el 29 de septiembre de 2011 desde la COMPIN de la Región de O'Higgins y contenidos en el expediente Código 15462-2011-P1, los cuales no fueron remitidos por correo electrónico, y que en el expediente respectivo no se registra el correo aludido por el interesado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el reclamante ha solicitado copia de un correo electrónico que habría enviado la COMPIN de Rancagua a la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo información sobre su caso ante dicha institución, en tanto, esa Superintendencia denegó el acceso a dicho documento fundado en que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo al que se refería su presentación (expediente Código Nº 15462-2011-P1). Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que sólo producto de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, el órgano reclamado se pronunció directamente sobre la materia requerida por el interesado, señalando que revisado en expediente respectivo, el correo electrónico solicitado no existe.</p>
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2) Que, del análisis de la respuesta dada por la Superintendencia de Seguridad Social a la solicitud del reclamante, resulta forzoso concluir que en ella nada se señaló respecto del objeto de dicha solicitud, asunto que tampoco fue abordado con la remisión al reclamante del Oficio Ord. N°17.552, de 2012. En consecuencia, deberá acogerse el presente amparo, pues el organismo no se pronunció directamente sobre la solicitud del reclamante, en orden a informar sobre la inexistencia de lo solicitado.</p>
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3) Que habiendo dado cuenta el organismo que no ha recibido el correo electrónico al que alude el reclamante, y que éste no obra en sus registros ni en el expediente administrativo respectivo, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el carácter público o reservado del citado correo electrónico ni ordenar la entrega del mismo. Con todo, atendido lo indicado por la SUSESO con ocasión de la gestión oficiosa desarrollada por este Consejo y lo concluido en los considerandos precedentes, deberá estimarse contestada la solicitud del reclamante, extemporáneamente, con la sola notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, respecto de lo señalado por la entidad reclamada en su respuesta a la solicitud de información –en orden a denegar el acceso a ésta por incidir en un procedimiento administrativo pendiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia–, cabe recordar que, según ha indicado este Consejo, el solo hecho de que el expediente administrativo se encuentre aún en tramitación no es impedimento para el acceso del interesado al mismo, toda vez que el artículo 17, letra a, de la Ley N° 19.880, establece que las personas tienen derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales…”. En efecto, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en decisión de amparo Rol C737-10, resulta posible que, respecto de un interesado en un procedimiento administrativo, puedan invocarse causales de secreto o reserva, tanto por el órgano como por terceros, con la única excepción –en principio– de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b, de la Ley de Transparencia –esto es, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecta su debido funcionamiento por constituir antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución–, ya que ello haría ilusorio el derecho establecido en la letra a) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, que precisamente permite acceder a este tipo de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Riquelme Romero en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las consideraciones antes señaladas, no obstante estimar contestada su solicitud con la sola notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Riquelme Romero y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>