Decisión ROL C243-12
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Reclamante: CARLOS RIQUELME ROMERO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia del correo electrónico que el día 29 de septiembre de 2011 habría enviado la COMPIN de Rancagua a esa Superintendencia, requiriendo información sobre su caso. El Consejo señaló que organismo que no ha recibido el correo electrónico al que alude el reclamante, y que éste no obra en sus registros ni en el expediente administrativo respectivo, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el carácter público o reservado del citado correo electrónico ni ordenar la entrega del mismo. Con todo, atendido lo indicado por la SUSESO con ocasión de la gestión oficiosa desarrollada por este Consejo y lo concluido en los considerandos precedentes, deberá estimarse contestada la solicitud del reclamante, extemporáneamente, con la sola notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C243-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Carlos Riquelme Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 347 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C243-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011 el Ministerio de Salud deriv&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la solicitud presentada por don Carlos Riquelme Romero, mediante la cual solicit&oacute; copia del correo electr&oacute;nico que el d&iacute;a 29 de septiembre de 2011 habr&iacute;a enviado la COMPIN de Rancagua a esa Superintendencia, requiriendo informaci&oacute;n sobre su caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2012, la Superintendenta de Seguridad Social &ndash;en adelante tambi&eacute;n SUSESO&ndash; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&ordm; 1.758, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia se denegaba el acceso a la informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incidir&iacute;a su presentaci&oacute;n y que dio lugar al expediente C&oacute;digo N&ordm; 15462-2011-P1.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2012, don Carlos Riquelme Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N&ordm; 663, de 2 de marzo de 2012, solicit&aacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, muy especialmente, indicar cu&aacute;l es el procedimiento administrativo sobre el cual incide el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante y el estado de tramitaci&oacute;n en que &eacute;ste se encuentra. Mediante Oficio N&ordm; 19.092, de 22 de marzo de 2012, la Superintendenta de Seguridad Social present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se inform&oacute; al solicitante, mediante Oficio Ord. N&ordm; 1.758, de 2012, que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo de apelaci&oacute;n de lo resuelto en sus licencias m&eacute;dicas (el cual dio lugar al expediente C&oacute;digo N&ordm; 15462-2011-P1), materia sobre la cual incid&iacute;a su solicitud de antecedentes ante el servicio. En dicho contexto, se le se&ntilde;al&oacute; que no proced&iacute;a acceder a su solicitud, por aplicaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin embargo, a la fecha del traslado efectuado por el Consejo para la Transparencia, el caso en comento se encuentra resuelto y terminado mediante los Oficios Ords. Nos 61.589, de 6 de octubre de 2011, y 6.184, de 27 de enero de 2012, por lo que se ha estimado procedente proporcionarle una copia de los antecedentes solicitados.</p> <p> c) Conforme a ello, mediante Oficio Ord. N&deg; 17.552, de 14 de marzo de 2012, se procedi&oacute; a remitir al interesado copia de los antecedentes recibidos el 29 de septiembre de 2011 desde la COMPIN de la Regi&oacute;n O&rsquo;Higgins (adjunta copia).</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 11 de junio de 2012, se tom&oacute; contacto mediante correo electr&oacute;nico con el enlace de la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que informara sobre la existencia del correo electr&oacute;nico a que hace referencia el interesado en su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, por esa misma v&iacute;a, se precis&oacute; que al solicitante se le remiti&oacute; copia de la totalidad de los antecedentes recibidos el 29 de septiembre de 2011 desde la COMPIN de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins y contenidos en el expediente C&oacute;digo 15462-2011-P1, los cuales no fueron remitidos por correo electr&oacute;nico, y que en el expediente respectivo no se registra el correo aludido por el interesado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado copia de un correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a enviado la COMPIN de Rancagua a la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo informaci&oacute;n sobre su caso ante dicha instituci&oacute;n, en tanto, esa Superintendencia deneg&oacute; el acceso a dicho documento fundado en que se encontraba pendiente el procedimiento administrativo al que se refer&iacute;a su presentaci&oacute;n (expediente C&oacute;digo N&ordm; 15462-2011-P1). Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que s&oacute;lo producto de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; directamente sobre la materia requerida por el interesado, se&ntilde;alando que revisado en expediente respectivo, el correo electr&oacute;nico solicitado no existe.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta dada por la Superintendencia de Seguridad Social a la solicitud del reclamante, resulta forzoso concluir que en ella nada se se&ntilde;al&oacute; respecto del objeto de dicha solicitud, asunto que tampoco fue abordado con la remisi&oacute;n al reclamante del Oficio Ord. N&deg;17.552, de 2012. En consecuencia, deber&aacute; acogerse el presente amparo, pues el organismo no se pronunci&oacute; directamente sobre la solicitud del reclamante, en orden a informar sobre la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 3) Que habiendo dado cuenta el organismo que no ha recibido el correo electr&oacute;nico al que alude el reclamante, y que &eacute;ste no obra en sus registros ni en el expediente administrativo respectivo, debe necesariamente concluirse que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n inexistente, por lo que no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado del citado correo electr&oacute;nico ni ordenar la entrega del mismo. Con todo, atendido lo indicado por la SUSESO con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa desarrollada por este Consejo y lo concluido en los considerandos precedentes, deber&aacute; estimarse contestada la solicitud del reclamante, extempor&aacute;neamente, con la sola notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, respecto de lo se&ntilde;alado por la entidad reclamada en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;en orden a denegar el acceso a &eacute;sta por incidir en un procedimiento administrativo pendiente, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia&ndash;, cabe recordar que, seg&uacute;n ha indicado este Consejo, el solo hecho de que el expediente administrativo se encuentre a&uacute;n en tramitaci&oacute;n no es impedimento para el acceso del interesado al mismo, toda vez que el art&iacute;culo 17, letra a, de la Ley N&deg; 19.880, establece que las personas tienen derecho a &ldquo;conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales&hellip;&rdquo;. En efecto, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C737-10, resulta posible que, respecto de un interesado en un procedimiento administrativo, puedan invocarse causales de secreto o reserva, tanto por el &oacute;rgano como por terceros, con la &uacute;nica excepci&oacute;n &ndash;en principio&ndash; de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia &ndash;esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento por constituir antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&ndash;, ya que ello har&iacute;a ilusorio el derecho establecido en la letra a) del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que precisamente permite acceder a este tipo de informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Riquelme Romero en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las consideraciones antes se&ntilde;aladas, no obstante estimar contestada su solicitud con la sola notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Riquelme Romero y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>