Decisión ROL C244-12
Reclamante: PABLO SAN MARTÍN CORNEJO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE COLINA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Colina, fundado en que dicha entidad no dio respuesta a la solicitud de información referida a documentos relacionados con un funcionario del Liceo La Puerta de dicha comuna. El Consejo acoge parcialmente el amparo deducido. En efecto, respecto a los solicitado en el literal a), según el Estatuto Docente los cargos de tales establecimientos educacionales se materializan mediante decreto o un contrato de trabajo, los cuales son eminentemente público y que deben obrar en poder del órgano requerido, como actos terminales del procedimiento administrativo mediante el cual son seleccionados, salvo los datos personales de contexto que no tengan relación con la función pública desempeñada, los cuales deben reservarse. Con respecto al literal b), es decir, investigaciones o sumarios administrativos, el órgano señalo que no entrego dichos antecedentes por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El Consejo estima que esta información sería pública, a menos de que estuviera sujeta a un caso de secreto establecido por ley de quorum calificado. El procedimiento se trataba de una investigación por acoso sexual, no obstante, el Consejo estima que por tratarse de un procedimiento afinado y que termino sobreseído, no ve razón para mantener en reserva la parte referida al acta de aceptación de cargo del fiscal y asignación de actuario, a la aplicación de la medidas preventivas y las conclusiones de la investigación, acogiéndose el amparo en estas parte, rechazándose en el resto. Con respecto al literal c) el Consejo ordena entregar al reclamante la copia certificada de su renuncia y del decreto que hubiere declarado la vacancia de su cargo, si lo hubiere, manteniendo reserva de los datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C244-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina</p> <p> Requirente: Pablo San Mart&iacute;n Cornejo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C244-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2012, don Pablo San Mart&iacute;n Cornejo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina copias debidamente autorizadas de los siguientes documentos relacionados con un funcionario del Liceo La Puerta de Colina:</p> <p> a) El contrato de trabajo o decreto de nombramiento de funciones;</p> <p> b) Las investigaciones sumarias y sumarios administrativos, especialmente el iniciado por Resoluci&oacute;n N&ordm; 12/2008;</p> <p> c) La renuncia voluntaria y el decreto de vacancia en su cargo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de febrero de 2012, don Pablo San Mart&iacute;n Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, mediante el Oficio N&deg; 662, de 2 de marzo de 2012, organismo que present&oacute; sus descargos mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 20 de marzo de 2012, se&ntilde;alando las siguientes observaciones:</p> <p> a) La Corporaci&oacute;n reclamada indic&oacute; que el reclamante requiere en su solicitud de informaci&oacute;n una serie de documentos relacionados con un funcionario del Liceo La Puerta de Colina, lo cual podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, en especial lo concerniente a investigaciones sumarias y sumarios administrativos.</p> <p> b) Agreg&oacute; que, si bien la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 20, establece un procedimiento para comunicar al tercero la facultad para oponerse a la entrega de documentos solicitados, la ley no se pone en el caso de que se desconozca el paradero del tercero y por lo tanto, no se pone en el caso de que no pueda notific&aacute;rsele al tercero del requerimiento de informaci&oacute;n que lo pueda afectar.</p> <p> c) A&ntilde;adi&oacute; el &oacute;rgano reclamado que, tal y como lo manifest&oacute; el reclamante en su solicitud, el funcionario renunci&oacute; a su cargo en 2009, por lo que desde esa fecha no pertenece a la dotaci&oacute;n docente de esa Corporaci&oacute;n, a&ntilde;adiendo que tampoco tienen noticias de su paradero o domicilio, por lo que no pudieron aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La reclamada se&ntilde;ala que, por tales circunstancias y por las caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n solicitada, informaron verbalmente al reclamante que era indispensable que acreditara en que calidad estaba solicitando la documentaci&oacute;n, o bien allegase alg&uacute;n tipo de autorizaci&oacute;n de parte del funcionario, toda vez que, seg&uacute;n explica, esa informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de un tercero, argumentando que, por razones que desconocen, el reclamante no acredit&oacute; ni alleg&oacute; ning&uacute;n documento que indicara en que calidad solicitaba la informaci&oacute;n, tomando solo conocimiento de esa situaci&oacute;n a trav&eacute;s del presente reclamo.</p> <p> e) Expresa que casi toda la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, fundamentalmente lo relativo a procedimientos disciplinarios, y en especial el sumario iniciado por Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, constituyen lo que la letra c) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia denomina &ldquo;Datos Sensibles&rdquo;, por tratarse de una investigaci&oacute;n por acoso sexual.</p> <p> f) Agrega la reclamada, en directa relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a amparada en la causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a la esfera privada del funcionario investigado, argumentando esta causal en que se trata de una investigaci&oacute;n por acoso sexual y en el art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, que otorga la calidad de estricta reserva a la investigaci&oacute;n que el empleador realice por acoso sexual. Dicha calificaci&oacute;n, sostiene la reclamada, estar&iacute;a establecida con el prop&oacute;sito de proteger los derechos que afecten la esfera privada de las personas, reserva que por lo dem&aacute;s, explica, ser&iacute;a absoluta y contenida en una Ley Especial como es el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> g) La reclamada finaliza se&ntilde;alando que, en ning&uacute;n caso ha tratado de incumplir la Ley de Transparencia, sino que ha actuado con exceso de celo en su cumplimiento para precaver derechos de terceras personas que pudiesen verse afectas en la esfera de su vida privada por la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada. Todo ello, expresa, sin perjuicio de la facultad de este Consejo para determinar u ordenar que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante le sea entregada en todo o en parte.</p> <p> 4) COMPLEMENTA DESCARGOS: Este Consejo, teniendo en cuenta lo dicho por la reclamada en sus descargos y con la finalidad de adoptar una acertada decisi&oacute;n en el presente amparo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1295, de 18 de abril de 2012, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que informara el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, remitiendo adem&aacute;s copia de ese procedimiento, lo cual fue respondido por la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Colina, mediante el Oficio N&deg; 224, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 22 de mayo de 2012, por el cual se indica que el sumario solicitado se encuentra afinado, adjuntando copia de la carpeta investigativa solicitada en la especie.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a abordar el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo no fue respondida por el &oacute;rgano reclamado, si bien &eacute;ste se&ntilde;ala en sus descargos que se habr&iacute;a comunicado verbalmente con el reclamante para responderle. No obstante, tal comunicaci&oacute;n no se ha acreditado por lo que deber&aacute; entenderse que no hubo respuesta al reclamante, lo cual constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de ese cuerpo normativo y al principio de oportunidad consagrado en su art&iacute;culo 11, letra h), que deber&aacute; representarse al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, asimismo, el tercero no fue notificado para ejercer su derecho de oposici&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, argumentando la reclamada el desconocimiento de su paradero. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Consejo si bien el tercero se desvincul&oacute; de la reclamada en abril de 2009, a fojas 23 de la carpeta investigativa acompa&ntilde;ada por el organismo consta un domicilio de dicho funcionario, al cual podr&iacute;a haberse dirigido la carta certificada conforme a la norma citada. La omisi&oacute;n de esta comunicaci&oacute;n da cuenta de una falencia en el procedimiento adoptado por la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Colina, cuesti&oacute;n que, junto con ser representada en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, deber&aacute; corregirse en el futuro al igual que la consignada en el considerando precedente.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud identificada en la letra a), teniendo presente que los antecedentes solicitados est&aacute;n referidos a una persona que se desempe&ntilde;&oacute; como Director de un establecimiento educacional dependiente de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Colina, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&ordm; y 19, inciso 1&ordm;, del D.F.L. N&deg; 1/1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que lo complementan y modifican (en adelante, Estatuto Docente), las disposiciones de ese Estatuto se aplican no s&oacute;lo a los profesionales de la educaci&oacute;n que laboran en establecimientos educacionales dependientes del sector municipal sino que, adem&aacute;s, a quienes prestan servicios en los establecimientos de educaci&oacute;n t&eacute;cnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, como es el caso de la Corporaci&oacute;n reclamada.</p> <p> b) Seg&uacute;n los art&iacute;culos 5&deg;, 6&deg;, 7&deg; y 29&deg; del Estatuto Docente la designaci&oacute;n y contrataci&oacute;n de los cargos de tales establecimientos educacionales se materializa mediante un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, documentos que tienen un car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico y que deben obrar en poder del &oacute;rgano requerido, como actos terminales del procedimiento administrativo mediante el cual son seleccionados, salvo los datos personales de contexto que no digan relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, tales como domicilio, RUT, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, los que deber&aacute;n reservarse en virtud de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En lo dem&aacute;s, el contenido de estos documentos incluso debiera ser objeto de transparencia activa, por lo que se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia autorizada por el respectivo Ministro de Fe del respectivo contrato de trabajo y/o del decreto de nombramiento, seg&uacute;n corresponda, por el cual el tercero se desempe&ntilde;&oacute; en el Liceo La Puerta de Colina, hasta el a&ntilde;o 2009, tarjando los datos que deben protegerse.</p> <p> 4) Que, respecto de la solicitud del literal b), correspondiente a las investigaciones o sumarios administrativos, especialmente el instruido por Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, el &oacute;rgano reclamado argumenta que no entreg&oacute; esos antecedentes por configurarse la causal de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 11 letra c) de la Ley de Transparencia la copia de la investigaci&oacute;n solicitada por el reclamante ser&iacute;a p&uacute;blica, a menos que estuviera sujeta a un caso de secreto establecido por ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> b) El ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad. Por ello la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar mayor de escrutinio p&uacute;blico y la privacidad, en lo que dice relaci&oacute;n con el ejercicio de dicha funci&oacute;n p&uacute;blica, cede en pos del necesario control social que la ciudadan&iacute;a puede ejercer, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de un funcionario que se desempe&ntilde;&oacute; como Director de un establecimiento educacional.</p> <p> c) A mayor abundamiento, este Consejo Directivo ha se&ntilde;alado reiteradamente, en las decisiones de los amparos roles C39-09, C7-09 y C847-10, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva corresponde al &oacute;rgano que la invoca demostrar c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a los derechos de las personas. En consecuencia, corresponde al &oacute;rgano reclamado o al tercero, si lo hubiere, acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> d) Este Consejo ha tenido a la vista la investigaci&oacute;n ordenada instruir por Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008 de esa Corporaci&oacute;n. Analizada la carpeta investigativa, y de acuerdo a lo sostenido por el &oacute;rgano en sus descargos, lo solicitado en la especie corresponde a copia de la investigaci&oacute;n por acoso sexual instruida por la Corporaci&oacute;n reclamada, la cual se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que se opone a la entrega de esa informaci&oacute;n pues ser&iacute;a de car&aacute;cter confidencial y reservada, por involucrar la honra de las personas que participaron en ella, especialmente la del tercero.</p> <p> e) A modo de contexto, de la carpeta investigativa se desprende que la Direcci&oacute;n de Trabajo llev&oacute; adelante un procedimiento, conforme a la normativa contenida en el T&iacute;tulo IV, del Libro II del C&oacute;digo del Trabajo, para la investigaci&oacute;n de una denuncia de acoso sexual que la afectada efectu&oacute; ante esa repartici&oacute;n p&uacute;blica. El resultado de esa investigaci&oacute;n, la cual constat&oacute; la existencia del acoso sexual denunciado, fue comunicado a la afectada y a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, &oacute;rgano que decidi&oacute; instruir una nueva investigaci&oacute;n, que es aquella iniciada por la Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, a que alude el solicitante.</p> <p> f) Revisada la copia de la investigaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, se verific&oacute; que en &eacute;sta consta, adem&aacute;s del acta de aceptaci&oacute;n de cargo del fiscal y la designaci&oacute;n de actuario, la aplicaci&oacute;n de una medida preventiva, y finalmente la resoluci&oacute;n o informe definitivo en cuya virtud se informan las conclusiones derivadas del procedimiento, decidiendo la Corporaci&oacute;n reclamada el sobreseimiento de esa investigaci&oacute;n, fundado en la imposibilidad de aplicar alguna medida disciplinaria al tercero al haber sido aceptada su renuncia en abril de 2009. La investigaci&oacute;n solicitada contiene, tambi&eacute;n, los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 4 testigos (todos funcionarios a la fecha de la Corporaci&oacute;n reclamada y espec&iacute;ficamente del Liceo La Puerta de Colina) e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos bajo una razonable expectativa de reserva, tal y como ha razonado el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1118-11, a&ntilde;adiendo que conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, en caso de realizarse una investigaci&oacute;n interna &ndash;lo que ocurri&oacute; en este caso&ndash;debe &laquo;ser llevada en estricta reserva&raquo;, lo que permitir&iacute;a concluir que el legislador efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del car&aacute;cter reservado de tal investigaci&oacute;n, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.</p> <p> g) No obstante, al tratarse de un procedimiento afinado y que termin&oacute; sobrese&iacute;do no se ve raz&oacute;n para mantener en reserva la parte referida al acta de aceptaci&oacute;n de cargo del fiscal y designaci&oacute;n de actuario, a la aplicaci&oacute;n de la medida preventiva y a las conclusiones de la investigaci&oacute;n, por lo que se acoger&aacute; en esta parte el amparo, rechaz&aacute;ndose el resto de lo requerido en el literal b).</p> <p> h) Debe dejarse constancia que ante la solicitud de la declaraci&oacute;n de la denunciante, del denunciado y los 4 testigos, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado les comunicara, mediante carta certificada, dicha solicitud, de modo que tales personas ejercieran, si as&iacute; lo estimaban pertinente, la facultad para oponerse a la entrega de sus respectivas declaraciones conforme dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie y que ser&aacute; representada a la autoridad reclamada.</p> <p> 5) Que, por otro lado, el literal b) de la solicitud (&ldquo;Investigaciones sumarias y sumarios administrativos, especialmente&hellip;&rdquo;) permite establecer que lo pedido por el reclamante est&aacute; constituido por todos los sumarios o investigaciones en que estuvo comprometido el tercero y no &uacute;nicamente aquella investigaci&oacute;n que expresamente individualiza. El &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, omite mencionar otras investigaciones o sumarios que pudieren haberse instruido en contra de esa persona, por lo que deber&aacute; requer&iacute;rsele que se&ntilde;ale expresamente si acaso se instruyeron otros procedimientos disciplinarios en contra del tercero, distintos del iniciado por la Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, cuya copia se acompa&ntilde;&oacute; en la parte complementaria de sus descargos y, si as&iacute; fuere, que informe al reclamante el estado de tramitaci&oacute;n de los mismos y le entregue copia salvo que se vean afectados derechos de terceros, caso en que deber&aacute; notificarles a &eacute;stos la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley y actuar conforme a dicha disposici&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud individualizada en la letra c), esto es, copia de la &ldquo;renuncia voluntaria y decreto de vacancia&rdquo; del tercero, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico que dicha informaci&oacute;n posee, al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, y teniendo en cuenta que el mismo &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en sus descargos que aqu&eacute;l renunci&oacute; a su cargo, se ordenar&aacute; a la reclamada entregar al reclamante copia certificada de su renuncia y del decreto que hubiere declarado la vacancia en su cargo, si lo hubiere, cuidando, en todo caso, mantener reserva de sus datos personales de contexto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo San Mart&iacute;n Cornejo, de 13 de febrero de 2012, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de Colina en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, y al Secretario General de la misma Corporaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia autorizada del respectivo contrato de trabajo o del decreto de nombramiento, seg&uacute;n corresponda, por el cual el funcionario a que se refiere la solicitud se desempe&ntilde;&oacute; en el Liceo La Puerta de Colina, hasta el a&ntilde;o 2009, protegiendo o tarjando debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos de car&aacute;cter personal de contexto, que no dicen relaci&oacute;n con la funci&oacute;n que aqu&eacute;l desempe&ntilde;&oacute;, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, tales como domicilio, RUT, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares.</p> <p> ii. Copia certificada del acta de aceptaci&oacute;n del cargo del fiscal y de la designaci&oacute;n de actuario, de la aplicaci&oacute;n de la medida preventiva y del informe o resoluci&oacute;n que contiene las conclusiones de la investigaci&oacute;n, piezas que forman parte de la investigaci&oacute;n ordenada instruir por Resoluci&oacute;n N&deg; 12/2008, adem&aacute;s de informar al reclamante si acaso se instruyeron otros procedimientos disciplinarios en contra del mismo funcionario, distintos del iniciado por la Resoluci&oacute;n se&ntilde;alada, y, si as&iacute; fuere, que informe al reclamante el estado de tramitaci&oacute;n de los mismos y le entregue copia o efectu&eacute; las comunicaciones que se indican en el considerando 5&deg;.</p> <p> iii. Copia autorizada de la renuncia y del decreto que hubiere declarado la vacancia en el cargo de dicha persona, si lo hubiere, cuidando, en todo caso, mantener reserva de sus datos personales de contexto.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de Colina, en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal, y al Secretario General de la misma Corporaci&oacute;n:</p> <p> a) No haber respondido a la solicitud del requirente por completo y dentro del plazo establecido en la ley, infringiendo lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> b) No efectuar las comunicaciones dispuestas en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros afectados (conforme se indica en los considerandos 2&deg; y 4&deg; h) y privarlos, con ello, de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Transparencia para consentir en la entrega u oponerse haciendo valer sus derechos, requiri&eacute;ndosele que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de Colina en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal, al Secretario General de la misma y a don Pablo San Mart&iacute;n Cornejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>