Decisión ROL C5867-19
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Reclamante: CRISTIAN ESTRADA MASSERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Pichilemu, referido a la entrega del plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG, con grilla de coordenadas UTM. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del municipio, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, se acredita la inexistencia de lo solicitado. Se recomienda al órgano entregar el plan regulador comunal vigente de la comuna en formato DWG, esto es, en la forma que obra en poder del municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5867-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Estrada Massera</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Pichilemu, referido a la entrega del plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG, con grilla de coordenadas UTM.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del municipio, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, se acredita la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar el plan regulador comunal vigente de la comuna en formato DWG, esto es, en la forma que obra en poder del municipio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5867-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Estrada Massera solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu el &laquo;plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG, con la grilla de coordenadas UTM&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 845, de 13 de agosto de 2019, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que el Plan Regulador Comunal vigente de la comuna, se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa del sitio web www.pichilemu.cl, espec&iacute;ficamente en el &iacute;tem N&deg; 07 de actos y resoluciones sobre terceros, que da acceso al anexo Plan Regulador Comunal.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Estrada Massera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que el &oacute;rgano le remiti&oacute; el Plan Regulador Comunal vigente en formato PDF, sin embargo, lo solicitado fue el plan antes mencionado en formato DWG con grilla de coordenadas UTM.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N&deg; E13618, de 24 de septiembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales la informaci&oacute;n no fue otorgada en la forma solicitada, esto es formato DWG con grilla de coordenadas UTM; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que usted representa, en la forma solicita ; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1094, de 14 de octubre de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; -en s&iacute;ntesis- que &laquo;no es posible entregar un Plano Regulador en formato DWG con sistema de coordenadas georrefer&eacute;nciales, debido a que este Municipio no cuenta con un plano con dichas caracter&iacute;sticas. Existe un Plano Regulador Comunal en formato DWG, pero sin grilla de coordenadas UTM, el cual es de uso interno de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. No se hizo entrega de dicho plano, dado que (...) puede ser susceptible de ser editable por terceros&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, ya que la informaci&oacute;n entregada no correspondi&oacute; con la solicitada.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde al plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG con grilla de coordenadas UTM.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano ha explicado que, no es posible hacer entrega de un Plano Regulador en formato DWG con sistema de coordenadas georreferenciales, debido a que, aquel no cuenta con un plano con dichas caracter&iacute;sticas. A&ntilde;ade que, sin perjuicio de lo anterior, existe un Plano Regulador Comunal en formato DWG, pero sin grilla de coordenadas UTM, el cual es de uso interno de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y al cual no se puede dar acceso, por ser susceptible edici&oacute;n por parte de terceros. Agrega que, no obstante, el Plan Regulador solicitado se encuentra en formato PDF en el banner de Transparencia Activa de sitio web de la p&aacute;gina de la Municipalidad de Pichilemu, tal como fuere informado al reclamante en la respuesta a su solicitud. Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de b&uacute;squeda indicadas, informa que resulta imposible para el &oacute;rgano entregar lo solicitado.</p> <p> 4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el municipio en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerido el plan regulador (esto es, en formato DWG, con grilla de coordenadas UTM), se rechazar&aacute; el presente amparo. No obstante ello, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante copia del plano regulador en formato DWG, en la forma que obra en poder del municipio. Adicionalmente, se hace presente a dicha entidad que el hecho que se trate de un documento de trabajo interno y que pueda ser objeto de ediciones por parte de terceros, constituyen circunstancias de hecho que no resultan oponibles al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Estrada Massera, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu entregar al reclamante copia del plano regulador en formato DWG, en la forma que obra en poder del municipio.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Estrada Massera; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>