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DECISIÓN AMPARO ROL C5867-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
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Requirente: Cristián Estrada Massera</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Municipalidad de Pichilemu, referido a la entrega del plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG, con grilla de coordenadas UTM.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del municipio, y no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, se acredita la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Se recomienda al órgano entregar el plan regulador comunal vigente de la comuna en formato DWG, esto es, en la forma que obra en poder del municipio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5867-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2019, don Cristián Estrada Massera solicitó a la Municipalidad de Pichilemu el «plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG, con la grilla de coordenadas UTM».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 845, de 13 de agosto de 2019, el órgano requerido señaló que el Plan Regulador Comunal vigente de la comuna, se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa del sitio web www.pichilemu.cl, específicamente en el ítem N° 07 de actos y resoluciones sobre terceros, que da acceso al anexo Plan Regulador Comunal.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2019, don Cristián Estrada Massera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que el órgano le remitió el Plan Regulador Comunal vigente en formato PDF, sin embargo, lo solicitado fue el plan antes mencionado en formato DWG con grilla de coordenadas UTM.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N° E13618, de 24 de septiembre de 2019, solicitándole que: (1°) señale las razones por las cuales la información no fue otorgada en la forma solicitada, esto es formato DWG con grilla de coordenadas UTM; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, en la forma solicita ; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario N° 1094, de 14 de octubre de 2019, el órgano indicó -en síntesis- que «no es posible entregar un Plano Regulador en formato DWG con sistema de coordenadas georreferénciales, debido a que este Municipio no cuenta con un plano con dichas características. Existe un Plano Regulador Comunal en formato DWG, pero sin grilla de coordenadas UTM, el cual es de uso interno de la Dirección de Obras Municipales. No se hizo entrega de dicho plano, dado que (...) puede ser susceptible de ser editable por terceros».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta otorgada por el órgano, ya que la información entregada no correspondió con la solicitada.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde al plan regulador comunal vigente de la comuna de Pichilemu, en formato DWG con grilla de coordenadas UTM.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano ha explicado que, no es posible hacer entrega de un Plano Regulador en formato DWG con sistema de coordenadas georreferenciales, debido a que, aquel no cuenta con un plano con dichas características. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, existe un Plano Regulador Comunal en formato DWG, pero sin grilla de coordenadas UTM, el cual es de uso interno de la Dirección de Obras Municipales, y al cual no se puede dar acceso, por ser susceptible edición por parte de terceros. Agrega que, no obstante, el Plan Regulador solicitado se encuentra en formato PDF en el banner de Transparencia Activa de sitio web de la página de la Municipalidad de Pichilemu, tal como fuere informado al reclamante en la respuesta a su solicitud. Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de búsqueda indicadas, informa que resulta imposible para el órgano entregar lo solicitado.</p>
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4) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». -énfasis agregado-.</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el municipio en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada en los términos específicos en que fuere requerido el plan regulador (esto es, en formato DWG, con grilla de coordenadas UTM), se rechazará el presente amparo. No obstante ello, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante copia del plano regulador en formato DWG, en la forma que obra en poder del municipio. Adicionalmente, se hace presente a dicha entidad que el hecho que se trate de un documento de trabajo interno y que pueda ser objeto de ediciones por parte de terceros, constituyen circunstancias de hecho que no resultan oponibles al derecho de acceso a información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Estrada Massera, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu entregar al reclamante copia del plano regulador en formato DWG, en la forma que obra en poder del municipio.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Estrada Massera; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>