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DECISIÓN AMPARO ROL C5872-19</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
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Requirente: David Hinostroza Águila.</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, referido a información relativa a línea base del humedal Llantén de la comuna de Puerto Montt.</p>
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Lo anterior, atendida la inexistencia a la fecha de la solicitud de información y del presente acuerdo, de la información pedida, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a los órganos de la Administración del Estado, que se encuentran en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la publicidad del informe ambiental requerido.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, se derivará la solitud a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y al Servicio de Evaluación Ambiental, para que se pronuncien sobre la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5872-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de junio de 2019, don David Hinostroza Águila ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la cual solicitó información: " (...) solicito copia de documento de caracterización o línea base del humedal Llantén en Puerto Montt."</p>
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2) COMUNICACIÓN DE PRÓRROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 29 de julio de 2019, por medio de Carta N° 4518, el Servicio Agrícola y Ganadero comunicó oportunamente al requirente, la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 5986, de 09 de agosto de 2019, el Servicio Agrícola y Ganadero respondió el requerimiento, indicando que analizada la solicitud del requirente, se advirtió que la información ha sido generada por un tercero. En este contexto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, se dispuso la notificación de la persona a quien afectaría el requerimiento de información, con el objeto de que tomara conocimiento de su contenido y ejerciera su derecho de oposición a la entrega de la información, en caso de estimarlo pertinente. En la especie, el consultor ambiental Sr. José Pablo Blanco se opuso a la entrega de la información requerida, argumentando que ésta consiste en un estudio en proceso, cuyos resultados finales no han sido entregados a la autoridad ambiental.</p>
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En conformidad a lo anterior, se estima que de entregarse la información solicitada, podrían afectarse los derechos del tercero, por lo que se deniega su acceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, es decir, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p>
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Adjuntó a la respuesta, información relativa a censo de aves efectuado en la zona de interés del peticionario, generada por funcionarios del SAG en el año 2015.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2019, don David Hinostroza Águila dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo señalado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, acordando conferir traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio N° E11474, de fecha 08 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N° 4849 de 15 de noviembre de 2019, el Servicio Agrícola y Ganadero presentó sus descargos en el procedimiento, señalando, en síntesis, que por Resolución N° 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del SAG Región de Los Lagos, se otorgó a don José Pablo Blanco permiso para la captura de micro-mamíferos y anfibios, con el objetivo de levantar Línea Base de fauna silvestre en el sector correspondiente al Humedal Llantén. La mencionada resolución antes individualizada, establece en sus numerales Cuarto y Quinto lo siguiente:</p>
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" CUARTO: Una vez concluidas las actividades de terreno, el Sr. José Pablo Blanco, deberá enviar al Encargado de Recursos Naturales del SAG Región de Los Lagos, un informe donde señale la cantidad de ejemplares capturados por especie y las localidades donde fueron obtenidos, incluyendo la georreferenciación (coordenadas UTM, DATUM WGS84). Este informe deberá ser presentado a más tardar el 1 de abril del año 2020.</p>
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QUINTO: La vigencia de este permiso sectorial será desde la fecha de emisión de la presente resolución hasta el 1 de marzo del año 2020."</p>
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Que del texto anterior reproducido, se puede concluir que el Sr. Blanco, aún está en plazo para la captura de especies, insumo necesario para la generar informe para establecer la línea de base del humedal. Sin perjuicio de lo antes señalado, se reiteró la consulta al Sr. José Pablo Blanco, respecto a si disponía del informe, quien por correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2019, indica que aún no está finalizada la elaboración del informe y que dicho documento será entregado a la Seremi de Medioambiente de la Región de Los Lagos.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, hace presente en cuanto a las atribuciones del SAG, resulta necesario señalar que en virtud de sus competencias entregadas por la Ley N° 18.755 y Ley 19.473, al SAG sólo le compete autorizar la captura de especies de fauna silvestre (énfasis agregado). Por todo lo anterior, se solicita a rechazar el amparo deducido por don David Hinostroza Águila.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2019, se solicitó al SAG complementar los descargos en los siguientes términos "remita copia de los siguientes antecedentes: (1°) Resolución Exenta N° 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Los Lagos; y, (2°) correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2019, remitido, al parecer, a don José Pablo Blanco". En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2019, el SAG remitió copia del acto administrativo y del correo electrónico requerido.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: Que, para efectos de contar con mejores antecedentes para la resolución del amparo, el Consejo Directivo de este Consejo dispuso la realización de las siguientes gestiones oficiosas: (a) mediante correo electrónico de 22 mayo de 2019, se consultó al SAG si a la fecha, estudio ambiental consultado se encontraba finalizado. En respuesta a dicho requerimiento, mediante comunicación electrónica de 25 de mayo de 2019, el órgano reclamado informó que efectuada la consulta respectiva al consultor ambiental, éste informó que "se encuentra elaborado el segundo informe de un total de tres, asociados al estudio del humedal Llantén, según términos de referencia elaborados por el SEREMI de Medio Ambiente, el cual fue entregado por el titular (inmobiliaria GPR) en marzo de este año, sin observaciones". En virtud de lo anterior, se concluye que aún está pendiente la conclusión del trabajo elaborado por el Sr. Blanco. Además, hace presente que los documentos son enviados a la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, de tal manera, que ella es dicha autoridad la que debiera en el futuro entregar esta información; (b) se tuvo a la vista lo resuelto por la Corte Suprema, en fallo que acogió recurso de protección, causal rol N° 118-2018, de 27 de agosto de 2018, en el que ordena, entre otras medidas: "d) Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. desplegará todas las medidas que sean necesarias para la protección del Humedal Llantén, mientras la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos estudia y revisa la situación en que se encuentra el mismo, con el fin de adoptar las providencias del caso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia planteada en presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante, con la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información, relativa a acceder al informe de línea de base, relativo al humedal Llantén, ubicado en la comuna de Puerto Montt. Sobre el particular, el órgano reclamado indicó en la respuesta otorgada al peticionario que la publicidad del citado antecedente, afectaría derechos de terceros, por lo que invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando además que el tercero interesado se opuso a la entrega de lo requerido, por tratarse de un estudio científico que se encontraba a la fecha de la solicitud de acceso, en etapa de elaboración. Posteriormente, con ocasión de los descargos, la reclamada no perseveró en las alegaciones sobre afectación de derechos de terceros, indicando que, en conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Los Lagos, el estudio ambiental aún se encontraba en etapa de elaboración, agregando que su competencia respecto de la información reclamada, se extiende únicamente a autorizar la captura de micro fauna silvestre.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que una "línea de base" en materia ambiental, se refiere al nivel de biodiversidad (riqueza y abundancia de especies) que presenta un sistema ecológico en particular, mediante la identificación de las principales especies, ensamble de especies, comunidades de invertebrados y vertebrados, de flora y vegetación asociada relevante, lo que facilite la evaluación de su estado ecológico, a objeto de evaluar posteriormente los impactos que, pudieren generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente. Constituye, además, uno de los contenidos mínimos exigidos por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, lo cual permite evaluar los impactos que pudiesen generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, atendido que el órgano recurrido no perseveró en sus alegaciones sobre afectación de derechos de terceros, se analizará lo sostenido con ocasión de los descargos, en relación a la inexistencia del estudio objeto del amparo, en los términos en que fue solicitada. En primer término, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos y gestión oficiosa señalada en el N° 7 de lo expositivo de la presente decisión, es posible determinar que el SAG, mediante Resolución N° 217/2019, otorgó un permiso especial al tercero involucrado, para la captura de micro-mamíferos y anfibios, con el objetivo de levantar Línea Base de fauna silvestre en el sector correspondiente al Humedal Llantén. A su vez, consta que a la fecha, si bien ya se extinguió el plazo para proceder a las capturas autorizadas por el SAG, el estudio requerido no se encuentra hasta la fecha, finalizado. Lo anterior, resulta concordante con las materias que comprende un estudio de líneas de base, que exceden el aspecto únicamente referido a las autorizaciones de capturas de micro-mamíferos otorgadas por el Servicio reclamado.</p>
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6) Que, en conformidad a lo señalado previamente, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada por el órgano reclamado, en orden a que a la fecha de la solicitud de acceso y de tramitación del amparo, la información requerida no obraba en su poder en la forma solicitada. Por lo expuesto, se rechazará el presente amparo, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, a lo sostenido por el órgano el procedimiento.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo establecido en los considerandos precedentes, resulta pertinente efectuar un análisis sobre la competencia del órgano reclamado para pronunciarse sobre la publicidad del estudio ambiental requerido. Al respecto, cabe hacer presente que el informe de línea de base del Humedal Llantén, se elaboró en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema en fallo de 28 de agosto de 2018, que acogió apelación de recurso de protección, la que ordenó, entre otras medidas: "d) Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. desplegará todas las medidas que sean necesarias para la protección del Humedal Llantén, mientras la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos estudia y revisa la situación en que se encuentra el mismo, con el fin de adoptar las providencias del caso". A su vez, se tiene presente que el artículo 81, letra c) de la ley N° 19.300, que Aprueba Ley de Bases sobre Medio Ambiente, otorga al Servicio de Evaluación Ambiental, la función de "administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georreferenciado". En este orden de ideas, la información objeto del amparo puede contener antecedentes más amplios de aquellos específicamente autorizados por el órgano recurrido en el presente amparo, y respecto de los cuales el consultor ambiental debe reportar su cumplimiento. En consecuencia, los organismos recién referidos se encontraban en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información que fundó el amparo, por lo que su conocimiento debió ser derivado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° de la ley de Transparencia, gestión que no fue realizada por el SAG, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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8) Que, en razón de lo señalado precedentemente, y atendido al interés del reclamante por acceder al informe final de línea de base efectuado en relación al humedal Llantén de la comuna de Puerto Montt, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de información para que se pronuncien sobre la información reclamada a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y al Servicio de Evaluación Ambiental; asimismo, se ordenará remitir al recurrente copia de la resolución N° 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, junto con la notificación del presente acuerdo, por tratarse de un acto administrativo directamente relacionado con la materia objeto de la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don David Hinostroza Águila en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, según los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado el conocimiento de la solicitud de acceso a los órganos competentes para pronunciarse sobre la información pedida, ello según lo señalado en el considerando 7°. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Remitir al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente :</p>
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a) Derivar la solicitud de información al Sr. Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en conformidad a lo señalado en el considerando 8° del presente acuerdo; y,</p>
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b) Notificar el presente acuerdo a don David Hinostroza Águila y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>