Decisión ROL C5872-19
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Reclamante: DAVID HINOSTROZA AGUILA  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, referido a información relativa a línea base del humedal Llantén de la comuna de Puerto Montt. Lo anterior, atendida la inexistencia a la fecha de la solicitud de información y del presente acuerdo, de la información pedida, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido. Se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a los órganos de la Administración del Estado, que se encuentran en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la publicidad del informe ambiental requerido. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, se derivará la solitud a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y al Servicio de Evaluación Ambiental, para que se pronuncien sobre la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5872-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: David Hinostroza &Aacute;guila.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, referido a informaci&oacute;n relativa a l&iacute;nea base del humedal Llant&eacute;n de la comuna de Puerto Montt.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y del presente acuerdo, de la informaci&oacute;n pedida, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que se encuentran en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre la publicidad del informe ambiental requerido.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos y al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, para que se pronuncien sobre la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5872-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de junio de 2019, don David Hinostroza &Aacute;guila ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n: &quot; (...) solicito copia de documento de caracterizaci&oacute;n o l&iacute;nea base del humedal Llant&eacute;n en Puerto Montt.&quot;</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 29 de julio de 2019, por medio de Carta N&deg; 4518, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero comunic&oacute; oportunamente al requirente, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5986, de 09 de agosto de 2019, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; el requerimiento, indicando que analizada la solicitud del requirente, se advirti&oacute; que la informaci&oacute;n ha sido generada por un tercero. En este contexto, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, se dispuso la notificaci&oacute;n de la persona a quien afectar&iacute;a el requerimiento de informaci&oacute;n, con el objeto de que tomara conocimiento de su contenido y ejerciera su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en caso de estimarlo pertinente. En la especie, el consultor ambiental Sr. Jos&eacute; Pablo Blanco se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando que &eacute;sta consiste en un estudio en proceso, cuyos resultados finales no han sido entregados a la autoridad ambiental.</p> <p> En conformidad a lo anterior, se estima que de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;an afectarse los derechos del tercero, por lo que se deniega su acceso, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, es decir, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> Adjunt&oacute; a la respuesta, informaci&oacute;n relativa a censo de aves efectuado en la zona de inter&eacute;s del peticionario, generada por funcionarios del SAG en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 16 de agosto de 2019, don David Hinostroza &Aacute;guila dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, acordando conferir traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante oficio N&deg; E11474, de fecha 08 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio Ord. N&deg; 4849 de 15 de noviembre de 2019, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que por Resoluci&oacute;n N&deg; 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del SAG Regi&oacute;n de Los Lagos, se otorg&oacute; a don Jos&eacute; Pablo Blanco permiso para la captura de micro-mam&iacute;feros y anfibios, con el objetivo de levantar L&iacute;nea Base de fauna silvestre en el sector correspondiente al Humedal Llant&eacute;n. La mencionada resoluci&oacute;n antes individualizada, establece en sus numerales Cuarto y Quinto lo siguiente:</p> <p> &quot; CUARTO: Una vez concluidas las actividades de terreno, el Sr. Jos&eacute; Pablo Blanco, deber&aacute; enviar al Encargado de Recursos Naturales del SAG Regi&oacute;n de Los Lagos, un informe donde se&ntilde;ale la cantidad de ejemplares capturados por especie y las localidades donde fueron obtenidos, incluyendo la georreferenciaci&oacute;n (coordenadas UTM, DATUM WGS84). Este informe deber&aacute; ser presentado a m&aacute;s tardar el 1 de abril del a&ntilde;o 2020.</p> <p> QUINTO: La vigencia de este permiso sectorial ser&aacute; desde la fecha de emisi&oacute;n de la presente resoluci&oacute;n hasta el 1 de marzo del a&ntilde;o 2020.&quot;</p> <p> Que del texto anterior reproducido, se puede concluir que el Sr. Blanco, a&uacute;n est&aacute; en plazo para la captura de especies, insumo necesario para la generar informe para establecer la l&iacute;nea de base del humedal. Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, se reiter&oacute; la consulta al Sr. Jos&eacute; Pablo Blanco, respecto a si dispon&iacute;a del informe, quien por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2019, indica que a&uacute;n no est&aacute; finalizada la elaboraci&oacute;n del informe y que dicho documento ser&aacute; entregado a la Seremi de Medioambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hace presente en cuanto a las atribuciones del SAG, resulta necesario se&ntilde;alar que en virtud de sus competencias entregadas por la Ley N&deg; 18.755 y Ley 19.473, al SAG s&oacute;lo le compete autorizar la captura de especies de fauna silvestre (&eacute;nfasis agregado). Por todo lo anterior, se solicita a rechazar el amparo deducido por don David Hinostroza &Aacute;guila.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de noviembre de 2019, se solicit&oacute; al SAG complementar los descargos en los siguientes t&eacute;rminos &quot;remita copia de los siguientes antecedentes: (1&deg;) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero Regi&oacute;n de Los Lagos; y, (2&deg;) correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2019, remitido, al parecer, a don Jos&eacute; Pablo Blanco&quot;. En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2019, el SAG remiti&oacute; copia del acto administrativo y del correo electr&oacute;nico requerido.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Que, para efectos de contar con mejores antecedentes para la resoluci&oacute;n del amparo, el Consejo Directivo de este Consejo dispuso la realizaci&oacute;n de las siguientes gestiones oficiosas: (a) mediante correo electr&oacute;nico de 22 mayo de 2019, se consult&oacute; al SAG si a la fecha, estudio ambiental consultado se encontraba finalizado. En respuesta a dicho requerimiento, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 25 de mayo de 2019, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que efectuada la consulta respectiva al consultor ambiental, &eacute;ste inform&oacute; que &quot;se encuentra elaborado el segundo informe de un total de tres, asociados al estudio del humedal Llant&eacute;n, seg&uacute;n t&eacute;rminos de referencia elaborados por el SEREMI de Medio Ambiente, el cual fue entregado por el titular (inmobiliaria GPR) en marzo de este a&ntilde;o, sin observaciones&quot;. En virtud de lo anterior, se concluye que a&uacute;n est&aacute; pendiente la conclusi&oacute;n del trabajo elaborado por el Sr. Blanco. Adem&aacute;s, hace presente que los documentos son enviados a la SEREMI de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos, de tal manera, que ella es dicha autoridad la que debiera en el futuro entregar esta informaci&oacute;n; (b) se tuvo a la vista lo resuelto por la Corte Suprema, en fallo que acogi&oacute; recurso de protecci&oacute;n, causal rol N&deg; 118-2018, de 27 de agosto de 2018, en el que ordena, entre otras medidas: &quot;d) Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. desplegar&aacute; todas las medidas que sean necesarias para la protecci&oacute;n del Humedal Llant&eacute;n, mientras la SEREMI del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos estudia y revisa la situaci&oacute;n en que se encuentra el mismo, con el fin de adoptar las providencias del caso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia planteada en presente amparo tiene por objeto la falta de conformidad del reclamante, con la respuesta negativa otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n, relativa a acceder al informe de l&iacute;nea de base, relativo al humedal Llant&eacute;n, ubicado en la comuna de Puerto Montt. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en la respuesta otorgada al peticionario que la publicidad del citado antecedente, afectar&iacute;a derechos de terceros, por lo que invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando adem&aacute;s que el tercero interesado se opuso a la entrega de lo requerido, por tratarse de un estudio cient&iacute;fico que se encontraba a la fecha de la solicitud de acceso, en etapa de elaboraci&oacute;n. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de los descargos, la reclamada no persever&oacute; en las alegaciones sobre afectaci&oacute;n de derechos de terceros, indicando que, en conformidad a lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero Regi&oacute;n de Los Lagos, el estudio ambiental a&uacute;n se encontraba en etapa de elaboraci&oacute;n, agregando que su competencia respecto de la informaci&oacute;n reclamada, se extiende &uacute;nicamente a autorizar la captura de micro fauna silvestre.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que una &quot;l&iacute;nea de base&quot; en materia ambiental, se refiere al nivel de biodiversidad (riqueza y abundancia de especies) que presenta un sistema ecol&oacute;gico en particular, mediante la identificaci&oacute;n de las principales especies, ensamble de especies, comunidades de invertebrados y vertebrados, de flora y vegetaci&oacute;n asociada relevante, lo que facilite la evaluaci&oacute;n de su estado ecol&oacute;gico, a objeto de evaluar posteriormente los impactos que, pudieren generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente. Constituye, adem&aacute;s, uno de los contenidos m&iacute;nimos exigidos por la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para la elaboraci&oacute;n de Estudios de Impacto Ambiental, lo cual permite evaluar los impactos que pudiesen generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, atendido que el &oacute;rgano recurrido no persever&oacute; en sus alegaciones sobre afectaci&oacute;n de derechos de terceros, se analizar&aacute; lo sostenido con ocasi&oacute;n de los descargos, en relaci&oacute;n a la inexistencia del estudio objeto del amparo, en los t&eacute;rminos en que fue solicitada. En primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos y gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 7 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, es posible determinar que el SAG, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 217/2019, otorg&oacute; un permiso especial al tercero involucrado, para la captura de micro-mam&iacute;feros y anfibios, con el objetivo de levantar L&iacute;nea Base de fauna silvestre en el sector correspondiente al Humedal Llant&eacute;n. A su vez, consta que a la fecha, si bien ya se extingui&oacute; el plazo para proceder a las capturas autorizadas por el SAG, el estudio requerido no se encuentra hasta la fecha, finalizado. Lo anterior, resulta concordante con las materias que comprende un estudio de l&iacute;neas de base, que exceden el aspecto &uacute;nicamente referido a las autorizaciones de capturas de micro-mam&iacute;feros otorgadas por el Servicio reclamado.</p> <p> 6) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado previamente, a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que a la fecha de la solicitud de acceso y de tramitaci&oacute;n del amparo, la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder en la forma solicitada. Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, a lo sostenido por el &oacute;rgano el procedimiento.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo establecido en los considerandos precedentes, resulta pertinente efectuar un an&aacute;lisis sobre la competencia del &oacute;rgano reclamado para pronunciarse sobre la publicidad del estudio ambiental requerido. Al respecto, cabe hacer presente que el informe de l&iacute;nea de base del Humedal Llant&eacute;n, se elabor&oacute; en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema en fallo de 28 de agosto de 2018, que acogi&oacute; apelaci&oacute;n de recurso de protecci&oacute;n, la que orden&oacute;, entre otras medidas: &quot;d) Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. desplegar&aacute; todas las medidas que sean necesarias para la protecci&oacute;n del Humedal Llant&eacute;n, mientras la SEREMI del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos estudia y revisa la situaci&oacute;n en que se encuentra el mismo, con el fin de adoptar las providencias del caso&quot;. A su vez, se tiene presente que el art&iacute;culo 81, letra c) de la ley N&deg; 19.300, que Aprueba Ley de Bases sobre Medio Ambiente, otorga al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, la funci&oacute;n de &quot;administrar un sistema de informaci&oacute;n de l&iacute;neas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, de acceso p&uacute;blico y georreferenciado&quot;. En este orden de ideas, la informaci&oacute;n objeto del amparo puede contener antecedentes m&aacute;s amplios de aquellos espec&iacute;ficamente autorizados por el &oacute;rgano recurrido en el presente amparo, y respecto de los cuales el consultor ambiental debe reportar su cumplimiento. En consecuencia, los organismos reci&eacute;n referidos se encontraban en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que fund&oacute; el amparo, por lo que su conocimiento debi&oacute; ser derivado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la ley de Transparencia, gesti&oacute;n que no fue realizada por el SAG, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido al inter&eacute;s del reclamante por acceder al informe final de l&iacute;nea de base efectuado en relaci&oacute;n al humedal Llant&eacute;n de la comuna de Puerto Montt, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n para que se pronuncien sobre la informaci&oacute;n reclamada a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos y al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental; asimismo, se ordenar&aacute; remitir al recurrente copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la Regi&oacute;n de Los Lagos, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, por tratarse de un acto administrativo directamente relacionado con la materia objeto de la solicitud de acceso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Hinostroza &Aacute;guila en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado el conocimiento de la solicitud de acceso a los &oacute;rganos competentes para pronunciarse sobre la informaci&oacute;n pedida, ello seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg;. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Remitir al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 217, de fecha 27 de febrero de 2019, del Director Regional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente :</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Los Lagos y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo; y,</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don David Hinostroza &Aacute;guila y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>