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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C245-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: Nelson Chinchón Bunting</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 349 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C245-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; D.L. Nº 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2012 don Nelson Chinchón Bunting requirió al Ministerio de Justicia copia del estudio realizado por la consultora estadounidense Altegrity Security Consulting, informe que habría sido entregado a dicho órgano en mayo de 2011, y que dice relación con un estudio analítico de la situación penitenciaria chilena.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Justicia respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 897, de 2 de febrero de 2012, de la Subsecretaria de Justicia Subrogante, en el que señala lo siguiente:</p>
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a) En concordancia con lo establecido en el literal e), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, que reconoce el principio de divisibilidad, sólo es posible hacer entrega parcial de la información solicitada, por existir respecto de ella causal de reserva legal.</p>
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b) En efecto, dicho ministerio suscribió un contrato con la empresa Altegrity Risk International, Inc., el 8 de noviembre de 2010, el que fue aprobado por Decreto Nº 868, de 12 de noviembre de 2010. En virtud de dicho contrato, fueron elaborados dos informes parciales y uno final, los que están referidos a diversos aspectos el sistema carcelario chileno, los recintos penales y su funcionamiento, tratándose aspectos muy relevantes como la seguridad al interior de estos recintos y sus principales falencias, por lo que su divulgación pone en riesgo la seguridad pública.</p>
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c) En razón de lo anterior, sólo es posible entregar el decreto que aprueba y contiene el contrato suscrito con la empresa consultora, y que dio origen al informe solicitado.</p>
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d) En cuanto al informe final, éste contiene en su Apéndice A los dos informes preliminares, los que fueron objeto de amparo ante este Consejo, el que fue resuelto por decisión Rol C689-11, decisión que fue objeto de reclamo de ilegalidad, el que se encuentra actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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e) En lo restante, esto es, el Informe Final sin el Apéndice A, se ha procedido a tarjar aquellas partes que se consideró ponen en riesgo la seguridad pública. Asimismo, hace presente que se excluyeron las siguientes páginas completas del informe: 21 a 28; 43 a 47; 50 a 60; 92 y 93. Además, se han excluido ciertas secciones de los demás apéndices del Informe Final, a saber:</p>
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i. Apéndice B (Resultados de las Inspecciones de la Infraestructura Penitenciaria): en sus Nº 5 (dotación de personal); Nº 6 (capacitación del personal); y Nº 7 (notas del asesor).</p>
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ii. Apéndice C (Estándares de “mejores prácticas”): todo lo relativo a “Operaciones”, desde “Control del perímetro. Ingreso. Seguridad Institucional”, hasta “Preparación para emergencias”, inclusive.</p>
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iii. Apéndice F (Ejemplos de políticas operativas de Gendarmería): en su ejemplo 1, Política sobre armas, se excluye el Decreto Supremo Nº 1.316, de 1980, y la Resolución Exenta Nº 5.575, de 2000, de Gendarmería de Chile.</p>
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f) Lo anterior se debe a que el Informe Final hace referencia a las observaciones del equipo de investigadores de Altegrity Risk International, Inc., respecto de recintos carcelarios determinados y situaciones de evidente peligro para la seguridad de los mismos, donde se identifican acciones y omisiones específicas que dan cuenta de debilidades del sistema de seguridad de dichos recintos penitenciarios, antecedentes que, de ser conocidos, multiplicarían los intentos de burlar dicha seguridad, realizar motines, fugas, etc. De este modo, la entrega de la totalidad de la información requerida vería seriamente afectado el adecuado cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile en los recintos penitenciarios del país, así como la vigilancia y la custodia de quienes se encuentran privados de libertad.</p>
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g) Asimismo, implicaría un riesgo para la seguridad interior y perimetral de los recintos penitenciarios, poniéndose en riesgo a la población en general.</p>
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h) Conforme a lo anterior, resulta evidente la concurrencia de las circunstancias que hacen aplicable la causal de reserva legal establecida en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, tesis que ha sido avalada en parte por este Consejo en su decisión de amparo Rol C689-11.</p>
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i) En consecuencia, se pondrá a disposición del requirente copia del Decreto Nº 868, de 12 de noviembre de 2010, de dicho ministerio, que aprueba y contiene el contrato suscrito con la referida empresa, y copia del Informe Final elaborado por la misma consultora, debidamente tarjado, con exclusión de las páginas y secciones ya indicadas, y sin su Apéndice A.</p>
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3) AMPARO: Don Nelson Chinchón Bunting dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de febrero de 2012 en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que habría recibido información incompleta, aduciendo, el órgano reclamado, razones de seguridad pública. Agrega que no se le informó el número de ingreso a la Corte de Apelaciones, de modo de poder hacer seguimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 664, de 2 de marzo de 2012, al Ministro de Justicia. Mediante Ordinario Nº 2.120, de 27 de marzo de 2012, la Subsecretaria de Justicia, evacuó sus descargos u observaciones al presente amparo, a través del cual, además de reiterar lo ya señalado en la respuesta entregada, indicó lo siguiente:</p>
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a) La seguridad pública invocada como causal de reserva, constituye en materia de derecho de acceso a la información una causal de reserva legal, reconocida en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se faculta a los órganos de la Administración Pública a denegar el acceso a aquella información que pone en riesgo dicho bien jurídico, por constituir precisamente éste un bien jurídico de rango constitucional, cuya protección ya aparece en el artículo 1º de la Constitución Política de la República.</p>
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b) En relación con aquella parte del amparo, en donde el solicitante indica no habérsele dado a conocer el rol de la causa que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, indica que dicha información no fue requerida en la respectiva solicitud, por lo que dicho ministerio no se encontraba obligado a la entrega de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, pone a disposición del requirente dicha información.</p>
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c) En relación con el concepto mismo de seguridad pública, señala que la determinación de si la divulgación de la información pudiera afectar o no a la seguridad de la nación –y, en el caso concreto, a la seguridad pública– no puede sustentarse en el resultado efectivo de la difusión de la misma, sino que en articular posiciones razonables de afectación de la seguridad de la nación. En efecto, agrega que el daño no se encuentra restringido o limitado exclusivamente a la eventual afectación de derechos individuales, sino que ha de entenderse en relación con posibilidades colectivas de defensa y seguridad nacional y no en referencia a la amenaza o lesión de derechos individuales de los sujetos. Así las cosas, el menoscabo de la seguridad de la nación, ha de entenderse en relación con posibilidades colectivas de defensa y seguridad nacional y no en referencia a la amenaza o lesión de derechos individuales de los sujetos.</p>
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d) En consecuencia, la causal de secreto o reserva en análisis, se trata de una reserva alzada por una situación de riesgo incluso de carácter potencial, sin que se exija, para su concurrencia, la demostración efectiva de un daño concreto al bien protegido. Dicho de otro modo, basta el riesgo o eventualidad de ponerse en situación de inseguridad o peligro, para que la amenaza a su lesión se entienda que merece protección o resguardo.</p>
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e) Entregar la información requerida trae aparejada la probabilidad de que se conozcan y difundan materias estratégicas y relevantes para la seguridad de los penales, cuestión que, eventualmente, se puede traducir en fugas, actos de evasión y cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo la seguridad de las personas al interior de un recinto penitenciario, así como de las personas que se encuentran en el exterior. En efecto, la información que se está reservando es el acceso al contenido del informe que detalla la forma de resguardo de los internos, niveles de seguridad de los recintos penitenciarios nacionales, sistema de traslado de las personas privadas de libertad y otras materias de igual importancia.</p>
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f) Asimismo, señala que el conocimiento de cualquiera de las materias reservadas –a las cuales se hizo mención en el literal e) de la respuesta entregada–, pone en riesgo el resultado que busca su implementación en torno a los objetivos de la seguridad pública. Esto en cuanto se accedería al sistema de seguridad, el número de salidas, cantidad de gendarmes destinados a un sector determinado, tipo de armamento de que se dispone, etc.</p>
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g) Con el fin de que este Consejo pueda conocer el informe en cuestión y evaluar la causal de reserva alegada, adjunta a sus descargos 2 copias del informe en cuestión, una íntegra y la otra tarjada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe precisar que, con ocasión de la interposición de su amparo, la reclamante indica que en la respuesta entregada no se le informó el número de ingreso a la Corte de Apelaciones del reclamo de ilegalidad interpuesto por el organismo reclamado en contra de la decisión que indica. Sobre el particular, cabe señalar que tal requerimiento no se encontraba comprendido en la solicitud original, que motivó la presentación de este amparo, por lo que debe necesariamente concluirse que dicha solicitud adicional no resulta amparable a través del presente procedimiento, razón por la cual, en definitiva, este Consejo deberá rechazar tal solicitud.</p>
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2) Que, en relación con las alegaciones formuladas por la reclamada en sus descargos, en cuanto a que bastaría el riesgo de inseguridad o peligro a los bienes jurídicos invocados, para que dicha amenaza mereciera su protección, cabe señalar que, como ya lo ha concluido este Consejo, de conformidad con los artículos 8º de la Constitución y 21 de la Ley de Transparencia, “para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos que tiene alguna posibilidad de ocurrir” –lo que ha sido denominado como “test de daño–. Lo anterior es sin perjuicio de la necesidad de que exista “proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en la Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad” (decisión Rol C652-10, de 23 de septiembre de 2010, considerando 17º).</p>
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3) Que, en concreto, en el presente amparo el organismo reclamado ha afirmado que la comunicación de la información que ha mantenido en reserva supondría la probabilidad de fugas, actos de evasión u otras circunstancias que pondrían en riesgo el aseguramiento de las personas al interior de los recintos penitenciarios, en los términos expresados en numeral 4º, letra e), de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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4) Que, en primer lugar, en relación con la publicidad del Apéndice A –que contiene dos informes preliminares– del Informe Final solicitado, cabe hacer presente que este Consejo, en decisión recaída en amparo Rol C689-11, ordenó entregar copias de dichos informes, previa tacha de las páginas 2 a 7, ambas inclusive, del primer informe. En consecuencia, y en aplicación del criterio ya establecido por este Consejo, se deberá acoger el presente amparo en esta parte, disponiéndose la entrega al solicitante de los dos informes contenidos en el Apéndice A del informe final requerido en el presente amparo, debiendo tachar sólo las páginas indicadas precedentemente.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, revisada por este Consejo el resto de la información que el ministerio reclamado ha estimado como reservada, se constató que, en general, en dichos antecedentes no se individualizan los recintos penitenciarios a que las observaciones, recomendaciones y críticas se refieren, sino que éstas están dirigidas al sistema penitenciario en su conjunto, analizando los procedimientos utilizados para el recuento de los internos, registro de visitas y vehículos, capacitación del personal, estándares de mejores prácticas, política sobre el uso de la fuerza mortal, condiciones de salubridad y orden, ejemplos de políticas operativas.</p>
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6) Que, en relación con ello, es dable concluir que aún cuando en tal informe se formulen críticas a la gestión del sistema penitenciario, éstas se refieren al diagnóstico y revisión de la política carcelaria en diversas materias, no necesariamente vinculadas a la prevención de la fuga de reos o la seguridad de los penales y sus gendarmes, por lo que no existiendo antecedentes suficientes para ello, no cabe concluir que la comunicación de la información requerida, en general, acreciente el riesgo de fuga de los internos en el sistema penitenciario nacional ni la afectación de la autoridad de Gendarmería en su interior.</p>
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7) Que, por su parte, en aquella información que se relaciona específicamente con los niveles de seguridad de las cárceles visitadas, en general no se individualiza las prisiones visitadas y las críticas han sido formuladas en términos genéricos no siendo posible identificar debilidades específicas en la seguridad de los penales, desconocidas para quienes se encuentren familiarizados con el sistema penitenciario chileno, razón por la cual su comunicación no supone acrecentar el riesgo de fuga de los internos en el sistema penitenciario nacional ni afectar la autoridad de Gendarmería al interior de los penales.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerando precedentes, de la revisión de aquella información que ha sido reservada por el Ministerio de Justicia, se observa que determinadas piezas contienen información específica sobre determinadas deficiencias en los recintos penales que señala, dando cuenta de debilidades del sistema de seguridad en algunas extractos específicos del informe requerido. En este sentido, cabe tener presente que, si bien dichas fragilidades pueden ser sospechadas o intuidas por quienes se encuentran familiarizados con el proceder y las rutinas de los centros penitenciarios sobre los que versa la información requerida, su confirmación mediante la divulgación de la totalidad del informe final solicitado ratificaría estas sospechas, eliminando las potencialidades disuasivas de los sistema de seguridad en esos puntos, lo que probablemente multiplicaría los intentos de burlarlos y, consecuentemente, su grado de éxito.</p>
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9) Que, a juicio de este Consejo, lo anterior “afectaría el adecuado cumplimiento de las funciones de Gendarmería de Chile en las prisiones a que el informe en comento se refiere –lo que este Consejo debe cautelar, según le ordena el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia–, en tanto éstas comprenden la vigilancia y custodia de quienes han sido detenidos o privados de libertad y la seguridad interior y perimetral de las prisiones –arts. 1º y 3º D.L. Nº 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile–. Asimismo, afectaría la seguridad pública, pues su conocimiento acrecienta el peligro de fuga y seguridad de los reclusos y gendarmes al interior del penal. Por lo tanto, a su respecto resultan aplicables la hipótesis de secreto contempladas en el artículo 21 Nº 1 y 3 de la Ley de Transparencia” (decisión recaída en amparo Rol C689-11, de 30 de noviembre de 2011, considerando 9º).</p>
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10) Que, atendido lo anterior, y a los criterios anteriormente expuesto, como también en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberá acoger el presente amparo permitiéndose el acceso al informe solicitado, incluidos sus apéndices –con la excepción de lo ya expuesto en el considerando 4º respecto del apéndice A–, en la forma en que se señalará a continuación:</p>
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a) Páginas 21 a 28: en las que se da cuenta del diseño en específico del recinto penitenciario que indica, con la detección de ciertas deficiencias que atentan contra la seguridad de la misma. Esta información debe mantenerse en reserva.</p>
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a) Páginas 43 a 47: explica cuáles son los factores a considerar para crear un ambiente general de seguridad en las cárceles; califica, en términos porcentuales la seguridad al interior de cada una de las cárceles que indica; y, señala cuáles son los factores que influyen en el desarrollo, implementación e integración de la seguridad penitenciaria. Esta información es considerada pública.</p>
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b) Páginas 50 a 60: se refiere en términos genéricos a los procedimientos utilizados para el recuento de los internos; señala las deficiencias observadas en algunas cárceles específicas de los controles de los techos; da cuenta de las deficiencias de Gendarmería para controlar el contrabando; en términos generales indica cuáles son los mejores mecanismos para controlar las pandillas; y, entrega apreciaciones generales acerca del registro de las visitas y vehículos, y planificación de emergencias. Esta información es considerada pública, a excepción de la página 56, en aquella parte que da a conocer deficiencias en penales específicos sobre el control de armas, lo que debe mantenerse en reserva.</p>
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c) Páginas 92 y 93: indica que Gendarmería no ha desarrollado una política clara sobre el uso de la fuerza mortal, agregando que carecen de los programas necesarios para respaldar el uso apropiado de armas de fuego. Esta información es considerada pública.</p>
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d) Apéndice B (Resultados de las Inspecciones de la infraestructura penitenciaria):</p>
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i. Nº 5 Dotación de personal: para cada una de las cárceles que indica (89) dando a conocer información cuyo conocimiento, a juicio de este Consejo, afectaría la seguridad pública, acrecentando el peligro de fuga y seguridad de los reclusos y gendarmes al interior de los recintos penitenciarios. Esta información debe mantenerse en reserva.</p>
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ii. Nº 6 Capacitación del personal: indica para cada una de las cárceles mencionadas antecedentes generales sobre las capacitaciones y la frecuencia con que éstas son realizadas, sin hacer mención en específico a la materia sobre la que trata cada capacitación realizada. Esta información es considerada pública.</p>
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iii. Nº 7 Notas del asesor: contiene “observaciones importantes” anotadas por el asesor en que da cuenta de diversas situaciones observadas en la respectiva visita a cada una de las cárceles, principalmente en aspectos de salubridad y orden al interior de las mismas. Esta información es considerada pública.</p>
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e) Apéndice C (Estándares de “mejores prácticas”): se reservó todo el capítulo relativo a “Operaciones”, el que contiene lo siguiente: Control del perímetro. Ingreso. Seguridad institucional; Políticas de registro; Registro de vehículos. Visitas; Procedimientos de conteos de los internos; Contrabando y armas; Control de herramientas; Armas de fuego en las cárceles; Evaluación y administración de inteligencia interna, pandillas y amenazas; y, Preparación para emergencias. En todos estos casos, el informe entrega estándares y recomendaciones generales para que sean implementadas en todas las cárceles del sistema concesionado, sin detallar en específico aspectos puntuales de algún recinto penitenciario en particular. Esta información es considerada pública.</p>
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f) Apéndice F (Ejemplos de políticas operativas de Gendarmería): del ejemplo 1 “Política sobre armas”, se excluyó:</p>
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i. Decreto Supremo Nº 1.316, de 1980, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta el uso de armas para Personal de Gendarmería de Chile. Dicho decreto señala cuáles son las armas de fuego autorizadas para el uso de Gendarmería y reglamenta el porte de armas por parte del personal. Esta información es considerada pública.</p>
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ii. Resolución Exenta Nº 5.575, de 2000, de Gendarmería de Chile, que autoriza uso de armas que indica y aprueba Manual sobre uso, mantención, cuidados y porte de armamento fiscal. En relación con el citado manual, éste contiene cuatro capítulos que norma el uso, cuidado, mantención y porte del armamento fiscal. Esta información es considerada pública.</p>
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g) Adicionalmente, a las partes del informe que no fueron entregadas, según se expuso en los literales anteriores, de aquella parte del informe que el Ministerio de Justicia procedió a entregar, tarjó la siguiente información:</p>
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i. Página 17: en aquella parte donde establece un diagnóstico, en términos generales, sobre la falta de seguridad general, en los recintos penitenciarios, dando cuenta de las condiciones de hacinamiento en que se encuentran los internos. Esta información es considerada pública.</p>
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ii. Página 18: en aquella parte donde indica, a modo de opinión, que las “horrorosas” condiciones en que se encuentran las cárceles chilenas se relaciona con las operaciones incorrectas y el mantenimiento deficiente. Esta información es considerada pública.</p>
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iii. Página 19: en aquella parte donde señala, calificado de manera cuantitativa, una breve descripción de la limpieza y estado en que se encuentra cada una de las cárceles concesionadas del país, otorgándole a cada una de ellas una calificación, de acuerdo a una tabla previamente expuesta. Esta información es considerada pública.</p>
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iv. Página 20: en donde señala críticas concretas a un recinto penitenciario en particular. Esta información debe mantenerse en reserva.</p>
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v. Página 29: en aquella parte en que señala cuáles son los componentes básicos escalonados para el correcto funcionamiento del sistema penitenciario. Esta información es considerada pública.</p>
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vi. Página 30: en donde indica que es necesario una suficiente dotación de personal para que la institución sea segura, indicando las ventajas y desventajas que esto implica. Esta información es considerada pública.</p>
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vii. Página 31: en aquella parte donde indica que se aprecia un problema estructural por la falta histórica de protocolos en Gendarmería, dando cuenta de problemas específicos en el recinto penitenciario que indica. Esta información debe mantenerse en reserva.</p>
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viii. Página 32: en donde da cuenta de algunos problemas que observaron de las visitas efectuadas, sin que se señale con mayor detalle cuáles fueron esos problemas, ni los recintos específicos a los que los aquejan. Esta información es considerada pública.</p>
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ix. Página 64: en aquella parte donde señala cuál es la información recolectada por los sistemas de registros de los internos. Esta información es considerada pública.</p>
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x. Página 66: en aquella parte donde señala algunos ejemplos de carencia de un proceso apropiado de implementación de tecnología. Esta información debe mantenerse en reserva.</p>
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xi. Página 67: deficiencias generales sobre comunicación interna. Esta información es considerada pública.</p>
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xii. Página 69: algunas deficiencias genéricas en el transporte de detenidos. Esta información es considerada pública.</p>
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xiii. Páginas 70 y 71: en aquella parte donde entrega recomendaciones sobre cómo mejorar el transporte de detenidos. Esta información es considerada pública.</p>
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xiv. Página 72: señala problema específico sobre condiciones en que se encontraba un interno con problemas de salud mental, pero sin especificar mayores datos que permitan identificar recinto, detalles del suceso, ni del interno. Esta información es considerada pública.</p>
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xv. Páginas 90 y 91: problemas generales en capacitación en manejo de armas de fuego. Esta información es considerada pública.</p>
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11) Que, finalmente, cabe señalar, que, tal como lo señaló la decisión de amparo Rol C689-11, la publicidad de la información solicitada “junto con permitir el control ciudadano de la política carcelaria nacional y su necesaria corrección, posibilita un control específico del ejercicio de las funciones públicas de Gendarmería en casos concretos, lo que da cuenta de un interés público involucrado en su comunicación, que este Consejo no puede soslayar, habida consideración de la relación de cuidado que el Estado guarda respecto de las personas privadas de libertad”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Nelson Chinchón Bunting, en contra del Ministerio de Justicia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Justicia:</p>
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a) Entregar al solicitante copia del Informe Final titulado “Sistema penitenciario chileno: el momento del cambio es ahora”, elaborado por la consultora Altegrity Risk International, Inc., de acuerdo a lo indicado en el considerando 10º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Nelson Chinchón Bunting y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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