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DECISIÓN AMPARO ROL C5877-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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Requirente: Janet Zúñiga Maldonado.</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar a la reclamante copia de los documentos relativos a las atenciones de salud que le fueron otorgadas en el Centro de Especialidades de Atención Primaria de dicha comuna, en periodo que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto al recurrir de amparo ante este Consejo, la reclamante acotó su solicitud de acceso a información relativa a sus propias atenciones médicas, antecedentes respecto de los cuales tiene derecho a acceder (habeas data impropio).</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se rechazan las causales de reserva vinculadas a la afectación de derechos de terceros, por no resultar acreditados sus presupuestos.</p>
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Finalmente, atendido que la información se refiere a datos sensibles, por formar parte de la ficha clínica de la requirente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.584 y lo instruido por este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5877-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de junio de 2019, doña Janet Zúñiga Maldonado solicitó a la Municipalidad de Puerto Montt la siguiente información: "copia de registro ciudadano emitidos por usuarios en el Centro de Especialidades de Atención Primaria Puerto Montt, en el área recepción de pacientes área odontológica, correspondiente año 2018 en su totalidad"</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Montt, previa comunicación de prórroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento oportunamente notificada a la requirente el 22 de julio de 2019, respondió a mediante Oficio Ord. N° 739, de fecha 1° de agosto de 2019, en el que indicó, que lo solicitado corresponde a datos personales y sensibles de usuarios que completaron los formularios del Registro Ciudadano, ingresados por la OIRS del Centro de Especialidades del Departamento de Salud Municipal de Puerto Montt, durante el año 2018. Dichos documentos se relacionan con acciones vinculadas a su atención de salud; además, la gran mayoría de éstos contiene información clínica de los tratamientos odontológicos recibidos por terceros en el citado centro. En conformidad a lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo N° 5 de la ley N° 20.584, en relación al contenido del artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, tratándose lo requerido de datos sensibles de terceros, se deniega el acceso en virtud de las cuales de reserva contempladas los artículos 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2019, doña Janet Zúñiga Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agregó: "solicito la copia del Registro Ciudadano del centro de especialidades de Atención Primaria Puerto Montt, en el área de recepción de pacientes, área odontológica. correspondiente al 2018 Me falto especificar, que sólo solicito los registros que involucren a mi persona."</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E12997, de fecha 10 de septiembre de 2019, solicitó a la reclamante que subsanara su amparo, debiendo para ello acreditar su legitimación activa para acceder a la información reclamada, debiendo para ello acreditar su identidad con los documentos oficiales pertinentes. Mediante correo electrónico de fecha 09 de octubre de 2019, la recurrente subsanó su amparo en los términos requeridos, remitiendo copia de su cédula de identidad.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo tuvo por subsanado el amparo deducido y acordó admitirlo a tramitación, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt mediante oficio N° E14148, de fecha 04 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1°) refiérase a las alegaciones efectuadas por la reclamante en su amparo, en la que acota su requerimiento de información; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado a través de oficio Ord. N° 1792, de 14 de noviembre de 2019, presentó sus descargos, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la requirente. Agregó, que el artículo 10 de la ley N° 19.628 establece la prohibición para los responsable del banco de datos, de efectuar tratamiento de datos sensibles, lo que es armónico con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584. Cita jurisprudencia de esta Consejo, dictada en Roles C240-19, C267-10, etc.</p>
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Respecto de lo señalado por la recurrente en el amparo, en cuanto acota su solicitud de acceso a la información, el órgano reclamado indicó que "claramente las solicitudes son distintas, por lo tanto, no podemos dar respuesta a una solicitud no realizada correctamente por la peticionaria".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a lo señalado por la recurrente al deducir su reclamación, la controversia planteada en el presente amparo se funda en la denegación de la información consistente en copia de registro ciudadano emitido por el Centro de Especialidades de Atención Primaria Puerto Montt, en el área recepción de pacientes área odontológica, correspondiente año 2018, relativo a la propia solicitante; antecedente que el órgano reclamado no proporcionó, por estimar que la solicitud de información fue modificada por la reclamante al momento de recurrir de amparo ante este Consejo, razón por la cual, estima que no puede hacerse cargo de responder el requerimiento efectuado en forma incorrecta por la peticionaria.</p>
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2) Que, respecto de la alegación formulada por el Municipalidad de Puerto Montt, cabe hacer presente que este Consejo estima que la presentación efectuada por la recurrente al comparecer ante este Consejo, en la que acota el requerimiento a información relativa a atenciones de salud efectuadas a su persona, no excede el contenido de la solicitud de acceso presentada a tramitación ante la reclamada; sino que más bien, ésta se limita a precisar su alcance a una información específica que se encuentra necesariamente contenida en el requerimiento original. A mayor abundamiento, dicha precisión fue oportunamente puesta en conocimiento de la recurrida, por cuanto al conferir traslado se otorgó al municipio copia íntegra del expediente de amparo, incluyendo el documento oficial de que acredita la identidad de la solicitante, incorporado en el trámite de subsanación de amparo, razones por las cuales dicha alegación será desechada.</p>
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3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C1104-13. En dicho acuerdo se resolvió que: a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente "deben constar necesariamente en su ficha clínica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10". Por su parte, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener entre otros antecedentes "registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica"; b) La precitada Ley N° 20.584, en su párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso 2°). Sin perjuicio de ello, tal información o copia de la misma será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13), quienes deberán acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p>
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4) Que, adicionalmente cabe tener presente lo prescrito en el artículo 12 de la Ley N° 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es también conocido como derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p>
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5) En consecuencia, al tenor de las normas citadas y lo señalado en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como en ejercicio del habeas data, puede acceder al contenido de su información médica que obra en poder de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado, respecto de las causales de reserva invocadas por el órgano recurrido en su escrito de descargos, consistentes en aquellas contempladas en los numerales 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, atendido que la recurrente acotó su requerimiento de acceso únicamente a aquella información médica relativa a sí misma, no concurren los presupuestos que hagan necesario efectuar un ejercicio de ponderación de la afectación a derechos de terceros, fundante de dichas alegaciones, por lo que éstas serán desestimadas, en conformidad a lo señalado en el considerando 2°.</p>
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7) Que, finalmente, en atención a la naturaleza reservada y confidencial de la información consultada, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deberá exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas precitadas de la Ley N° 20.584; artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Janet Zúñiga Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia del registro ciudadano emitido por el Centro de Especialidades de Atención Primaria Puerto Montt, en el área recepción de pacientes área odontológica, correspondiente año 2018, relativo a la propia solicitante, dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Janet Zúñiga Maldonado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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