Decisión ROL C5877-19
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Reclamante: JANET ZUÑIGA MALDONADO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar a la reclamante copia de los documentos relativos a las atenciones de salud que le fueron otorgadas en el Centro de Especialidades de Atención Primaria de dicha comuna, en periodo que indica. Lo anterior, por cuanto al recurrir de amparo ante este Consejo, la reclamante acotó su solicitud de acceso a información relativa a sus propias atenciones médicas, antecedentes respecto de los cuales tiene derecho a acceder (habeas data impropio). Sin perjuicio de lo anterior, se rechazan las causales de reserva vinculadas a la afectación de derechos de terceros, por no resultar acreditados sus presupuestos. Finalmente, atendido que la información se refiere a datos sensibles, por formar parte de la ficha clínica de la requirente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.584 y lo instruido por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5877-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> Requirente: Janet Z&uacute;&ntilde;iga Maldonado.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, ordenando entregar a la reclamante copia de los documentos relativos a las atenciones de salud que le fueron otorgadas en el Centro de Especialidades de Atenci&oacute;n Primaria de dicha comuna, en periodo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto al recurrir de amparo ante este Consejo, la reclamante acot&oacute; su solicitud de acceso a informaci&oacute;n relativa a sus propias atenciones m&eacute;dicas, antecedentes respecto de los cuales tiene derecho a acceder (habeas data impropio).</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se rechazan las causales de reserva vinculadas a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por no resultar acreditados sus presupuestos.</p> <p> Finalmente, atendido que la informaci&oacute;n se refiere a datos sensibles, por formar parte de la ficha cl&iacute;nica de la requirente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.584 y lo instruido por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5877-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de junio de 2019, do&ntilde;a Janet Z&uacute;&ntilde;iga Maldonado solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Montt la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de registro ciudadano emitidos por usuarios en el Centro de Especialidades de Atenci&oacute;n Primaria Puerto Montt, en el &aacute;rea recepci&oacute;n de pacientes &aacute;rea odontol&oacute;gica, correspondiente a&ntilde;o 2018 en su totalidad&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Montt, previa comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre el requerimiento oportunamente notificada a la requirente el 22 de julio de 2019, respondi&oacute; a mediante Oficio Ord. N&deg; 739, de fecha 1&deg; de agosto de 2019, en el que indic&oacute;, que lo solicitado corresponde a datos personales y sensibles de usuarios que completaron los formularios del Registro Ciudadano, ingresados por la OIRS del Centro de Especialidades del Departamento de Salud Municipal de Puerto Montt, durante el a&ntilde;o 2018. Dichos documentos se relacionan con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud; adem&aacute;s, la gran mayor&iacute;a de &eacute;stos contiene informaci&oacute;n cl&iacute;nica de los tratamientos odontol&oacute;gicos recibidos por terceros en el citado centro. En conformidad a lo anterior, y en consideraci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n al contenido del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, trat&aacute;ndose lo requerido de datos sensibles de terceros, se deniega el acceso en virtud de las cuales de reserva contempladas los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2019, do&ntilde;a Janet Z&uacute;&ntilde;iga Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;: &quot;solicito la copia del Registro Ciudadano del centro de especialidades de Atenci&oacute;n Primaria Puerto Montt, en el &aacute;rea de recepci&oacute;n de pacientes, &aacute;rea odontol&oacute;gica. correspondiente al 2018 Me falto especificar, que s&oacute;lo solicito los registros que involucren a mi persona.&quot;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12997, de fecha 10 de septiembre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante que subsanara su amparo, debiendo para ello acreditar su legitimaci&oacute;n activa para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, debiendo para ello acreditar su identidad con los documentos oficiales pertinentes. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de octubre de 2019, la recurrente subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, remitiendo copia de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo tuvo por subsanado el amparo deducido y acord&oacute; admitirlo a tramitaci&oacute;n, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt mediante oficio N&deg; E14148, de fecha 04 de octubre de 2019, solicitando especialmente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por la reclamante en su amparo, en la que acota su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1792, de 14 de noviembre de 2019, present&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la requirente. Agreg&oacute;, que el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628 establece la prohibici&oacute;n para los responsable del banco de datos, de efectuar tratamiento de datos sensibles, lo que es arm&oacute;nico con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584. Cita jurisprudencia de esta Consejo, dictada en Roles C240-19, C267-10, etc.</p> <p> Respecto de lo se&ntilde;alado por la recurrente en el amparo, en cuanto acota su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que &quot;claramente las solicitudes son distintas, por lo tanto, no podemos dar respuesta a una solicitud no realizada correctamente por la peticionaria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, la controversia planteada en el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consistente en copia de registro ciudadano emitido por el Centro de Especialidades de Atenci&oacute;n Primaria Puerto Montt, en el &aacute;rea recepci&oacute;n de pacientes &aacute;rea odontol&oacute;gica, correspondiente a&ntilde;o 2018, relativo a la propia solicitante; antecedente que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute;, por estimar que la solicitud de informaci&oacute;n fue modificada por la reclamante al momento de recurrir de amparo ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual, estima que no puede hacerse cargo de responder el requerimiento efectuado en forma incorrecta por la peticionaria.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Municipalidad de Puerto Montt, cabe hacer presente que este Consejo estima que la presentaci&oacute;n efectuada por la recurrente al comparecer ante este Consejo, en la que acota el requerimiento a informaci&oacute;n relativa a atenciones de salud efectuadas a su persona, no excede el contenido de la solicitud de acceso presentada a tramitaci&oacute;n ante la reclamada; sino que m&aacute;s bien, &eacute;sta se limita a precisar su alcance a una informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se encuentra necesariamente contenida en el requerimiento original. A mayor abundamiento, dicha precisi&oacute;n fue oportunamente puesta en conocimiento de la recurrida, por cuanto al conferir traslado se otorg&oacute; al municipio copia &iacute;ntegra del expediente de amparo, incluyendo el documento oficial de que acredita la identidad de la solicitante, incorporado en el tr&aacute;mite de subsanaci&oacute;n de amparo, razones por las cuales dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desechada.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C1104-13. En dicho acuerdo se resolvi&oacute; que: a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente &quot;deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener entre otros antecedentes &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;; b) La precitada Ley N&deg; 20.584, en su p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;). Sin perjuicio de ello, tal informaci&oacute;n o copia de la misma ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13), quienes deber&aacute;n acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p> <p> 4) Que, adicionalmente cabe tener presente lo prescrito en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 5) En consecuencia, al tenor de las normas citadas y lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en ejercicio del habeas data, puede acceder al contenido de su informaci&oacute;n m&eacute;dica que obra en poder de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado, respecto de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano recurrido en su escrito de descargos, consistentes en aquellas contempladas en los numerales 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, atendido que la recurrente acot&oacute; su requerimiento de acceso &uacute;nicamente a aquella informaci&oacute;n m&eacute;dica relativa a s&iacute; misma, no concurren los presupuestos que hagan necesario efectuar un ejercicio de ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n a derechos de terceros, fundante de dichas alegaciones, por lo que &eacute;stas ser&aacute;n desestimadas, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg;.</p> <p> 7) Que, finalmente, en atenci&oacute;n a la naturaleza reservada y confidencial de la informaci&oacute;n consultada, la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas precitadas de la Ley N&deg; 20.584; art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Janet Z&uacute;&ntilde;iga Maldonado en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del registro ciudadano emitido por el Centro de Especialidades de Atenci&oacute;n Primaria Puerto Montt, en el &aacute;rea recepci&oacute;n de pacientes &aacute;rea odontol&oacute;gica, correspondiente a&ntilde;o 2018, relativo a la propia solicitante, dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Janet Z&uacute;&ntilde;iga Maldonado y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>