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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C247-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Beltrán Aravena Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C239-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2012, don Beltrán Aravena Troncoso solicitó al Servicio de Cooperación Técnica (en adelante también SERCOTEC) la siguiente información relacionada con su postulación al cargo de Ejecutivo de Fomento de la Dirección Regional de los Ríos de dicho servicio:</p>
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a) Puntaje de corte de evaluación curricular para pasar a la etapa siguiente de entrevista;</p>
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b) Miembros de la comisión de selección;</p>
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c) Puntaje obtenido en su postulación;</p>
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d) Criterios de selección y de evaluación con el detalle de la base de cálculo.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2012, el Servicio de Cooperación Técnica respondió a dicho requerimiento de información mediante su Oficio G.G. N° 22/108009412, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El proceso de evaluación es principalmente cualitativo, por lo que no está asociado a rangos cuantitativos. La revisión curricular estuvo a cargo de la gerencia de personas de SERCOTEC y, en este caso, lo realizó la encargada del área y el Gerente de Personas. A ellos se sumó la jefatura del cargo, que para este concurso fue el Director Regional de Los Ríos.</p>
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b) La segunda parte de la preselección se basa en un análisis comparativo de los antecedentes curriculares de los candidatos con los requisitos mínimos, basado en la carrera asociada al cargo, la experiencia laboral, antecedentes del postulante y, particularmente en este concurso, el conocimiento de la región y de sus actores más relevantes. De esto se llegó a un grupo de 17 postulantes, los cuales fueron invitados a las entrevistas del proceso.</p>
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c) Por último, en relación con la solicitud de registros del proceso de selección, éstos se generan a partir de las entrevistas grupales e individuales, etapas a las cuales el reclamante no fue convocado.</p>
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3) AMPARO: El 14 de febrero de 2012, don Beltrán Aravena Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto sólo se le hizo entrega de antecedentes generales y no de su evaluación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 665 del 2 de marzo de 2012, se confirió traslado del presente amparo al Sr. Gerente General de SERCOTEC, quien formuló sus descargos y observaciones a través de su escrito de 23 de marzo de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación con el concurso para el cargo de Ejecutivo de Fomento en la Dirección Regional de los Ríos, en el portal www.empleospublicos.cl se establecieron las condiciones generales de la contratación y los términos en que se desarrollaría el proceso de selección. Además, en el aviso que contiene la convocatoria se indicaron cuales serían los criterios de selección.</p>
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b) En la respuesta enviada al requirente se le entregó toda la información disponible acerca del proceso de selección de que se trata, detallándose cada uno de los aspectos consultados.</p>
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c) En dicho contexto, solicita rechazar el presente amparo por no existir en los hechos una vulneración al derecho de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según consta en los antecedentes conocidos por este Consejo, mediante su respuesta, SERCOTEC se pronunció sobre cada una de las solicitudes del reclamante, informando los funcionarios encargados de efectuar la revisión curricular del proceso –letra b) de la solicitud– y los criterios de selección empleados de conformidad con la convocatorio del proceso –primera parte de la letra d) de la solicitud–. Además, precisó que respecto de los puntajes requeridos y su base de cálculo –letras a), c) y d), parte final, de la solicitud– el proceso de evaluación no se desarrolló asociado a rangos cuantitativos, razón por la cual debe necesariamente concluirse que dicha información no fue generada por el organismo, resultando inexistente.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano requerido ha informado a este Consejo que proporcionó al reclamante toda la información disponible acerca del proceso de selección consultado.</p>
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3) Que, habiendo constatado que el órgano reclamado ha entregado al peticionario toda la información que obra en su poder, deberá rechazarse el presente amparo y darse por satisfecha la solicitud del Sr. Aravena Troncoso con la entrega de la información que ya le ha sido proporcionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Beltrán Aravena Troncoso en contra del Servicio de Cooperación Técnica, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Beltrán Aravena Troncoso y al Sr. Gerente General de SERCOTEC.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>