Decisión ROL C5895-19
Reclamante: JAIME PAULET GOMEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud Iquique, respecto de diversa información relativa al cargo de Terapeuta Ocupacional y las circunstancias que consulta. Se ordena la entrega de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, en el evento de tratarse de funcionarios públicos, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado. Se tiene por entregada la información relativa a los reemplazos y suplencias del cargo de Terapeuta Ocupacional, y perfil de dichos cargos, por haberse complementado la respuesta sólo con ocasión de los descargos del Servicio ante este Consejo. Finalmente, se rechaza respecto de la información relativa a la trascendencia de la carta que indica y sus respectivas consecuencias, sobre el derecho a defensa en términos de duplica y replica escrita, respecto de la información entregada por la Dra. Viviana Peñaranda al Prosecretario de la Cámara de Diputados, que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas por el acceso a documentación secreta o privada del sumario que indica, y que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas anteriores y futuras de hacer público sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
LOC de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5895-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Iquique.</p> <p> Requirente: Jaime Paulet G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud Iquique, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa al cargo de Terapeuta Ocupacional y las circunstancias que consulta.</p> <p> Se ordena la entrega de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, en el evento de tratarse de funcionarios p&uacute;blicos, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n relativa a los reemplazos y suplencias del cargo de Terapeuta Ocupacional, y perfil de dichos cargos, por haberse complementado la respuesta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos del Servicio ante este Consejo.</p> <p> Finalmente, se rechaza respecto de la informaci&oacute;n relativa a la trascendencia de la carta que indica y sus respectivas consecuencias, sobre el derecho a defensa en t&eacute;rminos de duplica y replica escrita, respecto de la informaci&oacute;n entregada por la Dra. Viviana Pe&ntilde;aranda al Prosecretario de la C&aacute;mara de Diputados, que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jur&iacute;dicas por el acceso a documentaci&oacute;n secreta o privada del sumario que indica, y que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jur&iacute;dicas anteriores y futuras de hacer p&uacute;blico sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C5895-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2019, don Jaime Paulet G&oacute;mez solicit&oacute; al Servicio de Salud Iquique, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero y ubicaci&oacute;n de terapeutas ocupacionales asignados por convenio a la administraci&oacute;n municipal en la regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) N&uacute;mero y ubicaci&oacute;n de terapeutas ocupacionales dependientes del Servicio de Salud Iquique en la regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ej.: H&eacute;ctor Reyno Alto Hospicio.</p> <p> c) Perfil del cargo de terapeuta ocupacional en el &aacute;rea de rehabilitaci&oacute;n f&iacute;sica CCR, consultorios, cecof, etc. y en el &aacute;rea de salud mental, cosam, casa club u otros de dependencia del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> d) Decreto, resoluciones, n&uacute;mero, fecha, autorizado por, de profesiones habilitadas para suplencia, reemplazos del terapeuta ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, en los convenios municipales y/o de dependencia propia.</p> <p> e) Perfil del cargo de las diferentes profesiones autorizadas como profesiones habilitadas para cumplir funciones de Terapeuta Ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> f) Antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique.</p> <p> g) Informe situaci&oacute;n relativa a la trascendencia de carta personal enviada al Director del Hospital Iquique con fecha 19/03/2018 y sus respectivas consecuencias con respecto a denuncia de acoso laboral.</p> <p> h) Informe del derecho a defensa en t&eacute;rminos de duplica y replica escrita, entrevista(s) personales, la verificaci&oacute;n de pruebas de don Jaime Paulet G., terapeuta ocupacional, respecto de la informaci&oacute;n entregada por la Dra. Viviana Pe&ntilde;aranda, la cual fue enviada al Prosecretario de la C&aacute;mara de Diputados con fecha 23/11/2018, propiciada por la asistente social Erika Donoso Rivera, Jefe (s) de la Unidad de Calidad de Vida el 05/02/2018 y promovida por su investidura como Directora (s) del Servicio de Salud.</p> <p> i) Informe de las resoluciones del traspaso del terapeuta ocupacional don Jaime Paulet desde el Hospital dr. E. Torres G. al Servicio de Salud Iquique y la resoluci&oacute;n del Servicio de Salud respecto de la nueva designaci&oacute;n de este profesional a la secci&oacute;n de bodega del Servicio de Salud.</p> <p> j) Informe sobre el acto y actuaciones administrativas, jur&iacute;dicas por el acceso a documentaci&oacute;n secreta y/o privada del sumario a don Jaime Paulet G. y su espec&iacute;fica participaci&oacute;n en ello.</p> <p> k) Informe sobre el acto y actuaciones administrativas, jur&iacute;dicas anteriores y futuras de hacer p&uacute;blico sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, es decir, del Hospital Dr E. Torres G. u otros del Servicio de Salud de Iquique, a las autoridades locales, regionales y nacionales y su especifica participaci&oacute;n en ello&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2019, mediante Ord. N&deg; 2112, el Servicio de Salud Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b) y c), y se&ntilde;alando respecto de lo requerido en la letra d), que &quot;puedo informar a usted que no se encuentran profesionales Terapeutas Ocupacionales habilitados para realizar reemplazos, de necesitar un reemplazo, se debe realizar un proceso de selecci&oacute;n&quot;, y a la letra e), que &quot;Al igual que lo expuesto en el punto 4, no existe reemplazo para un profesional Terapeuta Ocupacional, m&aacute;s que otro profesional con la misma especialidad&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo pedido en el literal f), agreg&oacute; que &quot;es dable considerar que existe un Manual de Procedimientos de Reclutamiento y Selecci&oacute;n de Personas (Resol. N&deg; 1753, de mayo de 2018), el cual menciona que para reemplazos y suplencias, el Servicio de Salud podr&aacute; ubicar a los postulantes, mediante consulta de base de datos destinada para tal efecto &lsquo;Staff de suplencias y reemplazos&rsquo;. Al respecto, se deber&aacute; verificar que posean categor&iacute;a de evaluaci&oacute;n psicolaboral positiva, as&iacute; tambi&eacute;n, todos los postulantes deber&aacute;n contar con la validaci&oacute;n t&eacute;cnica por parte del solicitante del cargo&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en las letras g) y h), el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, mediante Oficio N&deg; 2044, de fecha 1 de agosto de 2019, que adjunta. A lo pedido en el literal i), el Servicio entreg&oacute; copia de las Resoluciones Exentas N&deg; 863, 2130 y 2365, todas de 2019.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras j) y k), deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2019, don Jaime Paulet G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, en relaci&oacute;n con lo informado en la letra d), aleg&oacute; que &quot;el sentido de la pregunta N&deg; 4 es qu&eacute; profesiones distintas a Terapia Ocupacional est&aacute;n habilitadas para realizar suplencias y/o reemplazos de Terapeutas Ocupacionales en los de dependencia propia tanto en Hospicio como en Iquique ej. : Hospital Iquique, esta informaci&oacute;n me ata&ntilde;e por cuanto a mi cargo de Terapeuta Ocupacional en el Hospital de Iquique si me han realizado suplencias por profesiones habilitadas, entre ellas, la de Trabajadora Social Sra. Priscilla Blanchard Troncoso, la Orientador Familia y/o, t&eacute;cnico en rehabilitaci&oacute;n Sra. Eliana Aedo Jafre, desde a&ntilde;os 2016-2018, adjunto documentos&quot;.</p> <p> Acto seguido, a lo se&ntilde;alado en el literal e), reclam&oacute; que &quot;el sentido de la pregunta N&deg; 5 es si ha autorizado el superior jer&aacute;rquico ll&aacute;mese Servicio de Salud Iquique al dependiente Hospital Iquique, durante 2016-2018, a suplencias y/o reemplazos del profesional Terapeuta Ocupacional en el &aacute;rea de Psiquiatr&iacute;a, tanto UHCIP infantil como UHCIP adulto, como en Consultorio de salud mental (COSAM) u/o otros dispositivos y/o encargados de Salud Mental, en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. Lo ha autorizado el Ministerio de Salud&quot;, agregando que &quot;apelo al excelent&iacute;simo consejo para la trasparencia el que se me permita acceder a todos los documentos, potestades, decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telef&oacute;nicas, reuniones formales e informales, correos electr&oacute;nicos etc. que ata&ntilde;en a mi persona por suplencias y/o reemplazos del cargo titular de terapia ocupacional, en los dispositivos de salud de la regi&oacute;n de Tarapac&aacute; dependientes del ministerio de salud, entre los a&ntilde;os 2016- 2018&quot;.</p> <p> Posteriormente, con relaci&oacute;n a lo consultado en la letra f), se&ntilde;al&oacute; que &quot;solicit&eacute; exclusivamente los antecedentes curriculares de suplentes de terapeutas ocupacionales en profesiones habilitadas durante 2016/2017/2018, siendo un dato ya conocido, es de inter&eacute;s p&uacute;blico, se justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios por haber sido designados en dicho cargo&quot;, agregando que &quot;apelo al excelent&iacute;simo consejo para la trasparencia el que se me permita acceder a todos los decretos, potestades, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones, llamados telef&oacute;nicas, reuniones formales e informales, correos electr&oacute;nicos etc. cuya informaci&oacute;n publica es por que ata&ntilde;e a mi persona a mi profesi&oacute;n , en relaci&oacute;n mi vida laboral, y por sobre todo a los usuarios que fueron tratados por profesiones habilitadas en el Hospital Iquique y en el Servicio de Salud IQQ&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo resuelto en los literales g) y h), aleg&oacute; que &quot;la Directora (S) Sra. Patricia Quintard R. no responde al requerimiento, toda autoridad del gobierno de Chile para resolver un asunto muy importante como ritual m&iacute;nimo la ponderaci&oacute;n de las pruebas, escuchar ambas partes a como d&eacute; lugar, tener el acceso a toda la informaci&oacute;n decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telef&oacute;nicas, reuniones formales e informales, correos electr&oacute;nicos etc., del subalterno jer&aacute;rquico en este caso Hospital Iquique y en base a todos los antecedente resolver con ponderaci&oacute;n y ecuanimidad, autorizado por que actas y actuaciones administrativas tangibles, f&iacute;sicas son las que tiene que demostrar la autoridad, no es la opini&oacute;n personal de la jefatura( s) y del jefe en ejercicio de la unidad de calidad de vida es quienes tienen que responder por dicha situaci&oacute;n del derecho a defensa en t&eacute;rminos de duplica, replica en la verificaci&oacute;n de pruebas de mi persona, es la autoridad misma la que debe ponderar toda la informaci&oacute;n publica adem&aacute;s de responder por la ley de trasparencia y la ley de probidad administrativa, es decir do&ntilde;a Patricia Quintard R. Directora (S) del Servicio de Salud Iquique, y me importa ya que mi persona en t&eacute;rminos personales laborales profesionales y familiares fueron expuestos p&uacute;blicamente ante las autoridades de la naci&oacute;n como el poder legislativo, sin derecho a ninguna defensa&quot;.</p> <p> Finalmente, respecto de lo informado en las letras j) y k), reclam&oacute; que &quot;apelo al excelent&iacute;simo Consejo para la Trasparencia el que se me permita acceder a toda la informaci&oacute;n p&uacute;blica seg&uacute;n pregunta N&deg;10 a todos los decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones , llamados telef&oacute;nicas, reuniones formales e informales, correos electr&oacute;nicos etc. que ata&ntilde;en a mi persona en relaci&oacute;n al secreto del sumario por cuanto la violaci&oacute;n del secreto fue desde noviembre y meses anteriores como se desprende que jefaturas de unidades, de servicio regionales tengan acceso a informaci&oacute;n o la infiltraci&oacute;n de la informaci&oacute;n antes del mes de diciembre que es la fecha en que el Director Sr. Romero refiere que por que la apelaci&oacute;n est&aacute; fuera de plazo y que se anota la respectiva decisi&oacute;n de la sanci&oacute;n, y que al parecer a&uacute;n tengo actos en que pueda apelar&quot;, y que &quot;la Directora (S) no responde al requerimiento, si es una pr&aacute;ctica com&uacute;n aprobada bajo par&aacute;metros: de resoluciones, memor&aacute;ndum, con actas, actuaciones propias del Servicio de Salud de Iquique y/o del Ministerio de Salud, en que todos los sumarios o solo el m&iacute;o son o ser&aacute;n o fueron enviados al Parlamento de Chile o a otro (s) organismos del Estado de Chile, para su conocimiento o en el peor de los casos sean publicados en los diarios regionales y nacionales para llegar a decir si la ley N&deg; 20.285 lo permite, exigir&iacute;a la publicaci&oacute;n de todos los sumarios desde 2010 hasta el 2030. Si no es as&iacute; esta situaci&oacute;n fue contra mi persona exclusivamente, vulnerando mis derechos laborales, profesionales y familiares&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 18.834, ley N&deg; 20.880, y ley N&deg; 21.096.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E14.228, de fecha 7 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que habiendo derivado la solicitud respecto de lo pedido en las letras g) y h), el Hospital respondi&oacute; que &quot;las preguntas 7 y 8 no contiene requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo se&ntilde;alando en Art&iacute;culo 10&quot;, de la Ley de Transparencia, detallando las circunstancias relativas a un sumario administrativo seguido en contra del solicitante, y haciendo menci&oacute;n a dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1538-11, C1969-14, C1663-14, C1154-12 y C2454-15.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras d) y e), agreg&oacute; que &quot;el Servicio no cuenta con una relaci&oacute;n de profesionales para reemplazos, sino al quedar vacante un cargo se procede al correspondiente proceso de convocatoria. Tambi&eacute;n se debe tener en consideraci&oacute;n la normativa relativa a las pol&iacute;ticas de Suplencias y Reemplazos&quot;, adjuntando Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 961, del 26 de noviembre de 2010, del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> Asimismo, respecto de lo requerido en el literal f), el &oacute;rgano hizo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, sobre la calidad de los funcionarios de planta y la suplencia, informando que &quot;para proceder a efectuar suplencias en un cargo titular, el suplente debe cumplir con los requisitos que la normativa antes transcrita establece, adem&aacute;s, se debe tener en cuenta la escasez de profesionales terapeutas ocupacionales en la Regi&oacute;n&quot;, remitiendo copia de los curriculum vitae de los profesionales que se encuentran en la Unidad de Reclutamiento del Servicio, de conformidad a la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Finalmente, el SSI adjunt&oacute; diversos oficios, resoluciones, informes, memor&aacute;ndum, dict&aacute;menes, curriculum vitae y resoluciones de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Iquique, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al cargo de Terapeuta Ocupacional y las circunstancias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n, derivando otra, y denegando la &uacute;ltima, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Jaime Paulet G&oacute;mez, en las letras d), e), f), g), h), j) y k) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a lo pedido en las letras d) y e), esto es, copia de decreto, resoluciones, n&uacute;mero, fecha, autorizado por, de profesiones habilitadas para suplencia o reemplazos del terapeuta ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, y perfil del cargo de las diferentes profesiones autorizadas como profesiones habilitadas para cumplir funciones de Terapeuta Ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe reemplazo para un profesional Terapeuta Ocupacional, m&aacute;s que otro profesional con la misma especialidad, que no se encuentran profesionales habilitados para realizar reemplazos, y que de necesitar un reemplazo, se debe realizar un proceso de selecci&oacute;n. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta, haciendo menci&oacute;n a la normativa sobre pol&iacute;ticas de Suplencias y Reemplazos, adjuntando Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 961, del 26 de noviembre de 2010, del Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en atenci&oacute;n al tenor de lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, complement&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, entregando informaci&oacute;n consistente con la requerida. En virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra f), esto es, copia de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, el &oacute;rgano, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes curriculares de los profesionales terapeutas ocupacionales de la instituci&oacute;n. No obstante lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano tarj&oacute;, entre otros datos personales, los nombres de dichos profesionales, en los respectivos curriculum, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda tratarse de informaci&oacute;n relativa a funcionarios que ejercen una labor p&uacute;blica, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C279-10. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, incluyendo el nombre de las personas que tengan la calidad de funcionario p&uacute;blico, y debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales g), h), j) y k), esto es, que informe sobre situaci&oacute;n relativa a la trascendencia de carta personal enviada al Director del Hospital Iquique con fecha 19/03/2018 y sus respectivas consecuencias con respecto a denuncia de acoso laboral; que informe del derecho a defensa en t&eacute;rminos de duplica y replica escrita, entrevistas personales, verificaci&oacute;n de pruebas, respecto de la informaci&oacute;n entregada por la Dra. Viviana Pe&ntilde;aranda, la cual fue enviada al Prosecretario de la C&aacute;mara de Diputados; que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jur&iacute;dicas por el acceso a documentaci&oacute;n secreta o privada del sumario que indica; y que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jur&iacute;dicas anteriores y futuras de hacer p&uacute;blico sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, es decir, del Hospital Dr E. Torres G. u otros del Servicio de Salud de Iquique, a las autoridades locales, regionales y nacionales, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud, respecto de las letras g) y h), al Director del Hospital Dr. Ernesto Torres G., y deneg&oacute; la entrega de lo pedido en las letras j) y k), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido en esta parte, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a copia de un acto, antecedente, o resoluci&oacute;n espec&iacute;fica que obre en poder del Servicio, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, o alguna infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que lo requerido se refiere a la elaboraci&oacute;n de un informe o de un pronunciamiento por parte de dicha instituci&oacute;n, en el sentido de aclarar las diversas situaciones que indica, o de explicar las acciones efectuadas, los motivos o las consecuencias de los sucesos o circunstancias que se&ntilde;ala, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, el presente amparo, respecto de estos literales, ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido por el solicitante en su amparo, en el sentido de que &quot;apelo al excelent&iacute;simo Consejo para la Trasparencia el que se me permita acceder a todos los documentos, potestades, decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telef&oacute;nicas, reuniones formales e informales, correos electr&oacute;nicos, etc.,&quot;, cabe tener presente que dichos requerimientos no fueron incorporados en la solicitud original que dio origen al presente amparo, y s&oacute;lo han sido agregados con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de este reclamo, raz&oacute;n por la cual no procede pronunciarse a su respecto, debiendo rechazarse en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Paulet G&oacute;mez en contra del Servicio de Salud Iquique, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en las letras d) y e), aunque de manera extempor&aacute;nea, y rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en las letras g), h), j) y k), por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al requirente copia de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 5).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Paulet G&oacute;mez, a quien se le remitir&aacute; copia de los descargos y adjuntos entregados por el &oacute;rgano, y al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, a los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en su escrito de descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>