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DECISIÓN AMPARO ROL C5895-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Iquique.</p>
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Requirente: Jaime Paulet Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud Iquique, respecto de diversa información relativa al cargo de Terapeuta Ocupacional y las circunstancias que consulta.</p>
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Se ordena la entrega de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, en el evento de tratarse de funcionarios públicos, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado.</p>
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Se tiene por entregada la información relativa a los reemplazos y suplencias del cargo de Terapeuta Ocupacional, y perfil de dichos cargos, por haberse complementado la respuesta sólo con ocasión de los descargos del Servicio ante este Consejo.</p>
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Finalmente, se rechaza respecto de la información relativa a la trascendencia de la carta que indica y sus respectivas consecuencias, sobre el derecho a defensa en términos de duplica y replica escrita, respecto de la información entregada por la Dra. Viviana Peñaranda al Prosecretario de la Cámara de Diputados, que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas por el acceso a documentación secreta o privada del sumario que indica, y que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas anteriores y futuras de hacer público sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C5895-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2019, don Jaime Paulet Gómez solicitó al Servicio de Salud Iquique, la siguiente información:</p>
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a) "Número y ubicación de terapeutas ocupacionales asignados por convenio a la administración municipal en la región de Tarapacá.</p>
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b) Número y ubicación de terapeutas ocupacionales dependientes del Servicio de Salud Iquique en la región de Tarapacá, ej.: Héctor Reyno Alto Hospicio.</p>
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c) Perfil del cargo de terapeuta ocupacional en el área de rehabilitación física CCR, consultorios, cecof, etc. y en el área de salud mental, cosam, casa club u otros de dependencia del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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d) Decreto, resoluciones, número, fecha, autorizado por, de profesiones habilitadas para suplencia, reemplazos del terapeuta ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, en los convenios municipales y/o de dependencia propia.</p>
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e) Perfil del cargo de las diferentes profesiones autorizadas como profesiones habilitadas para cumplir funciones de Terapeuta Ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique.</p>
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f) Antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique.</p>
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g) Informe situación relativa a la trascendencia de carta personal enviada al Director del Hospital Iquique con fecha 19/03/2018 y sus respectivas consecuencias con respecto a denuncia de acoso laboral.</p>
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h) Informe del derecho a defensa en términos de duplica y replica escrita, entrevista(s) personales, la verificación de pruebas de don Jaime Paulet G., terapeuta ocupacional, respecto de la información entregada por la Dra. Viviana Peñaranda, la cual fue enviada al Prosecretario de la Cámara de Diputados con fecha 23/11/2018, propiciada por la asistente social Erika Donoso Rivera, Jefe (s) de la Unidad de Calidad de Vida el 05/02/2018 y promovida por su investidura como Directora (s) del Servicio de Salud.</p>
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i) Informe de las resoluciones del traspaso del terapeuta ocupacional don Jaime Paulet desde el Hospital dr. E. Torres G. al Servicio de Salud Iquique y la resolución del Servicio de Salud respecto de la nueva designación de este profesional a la sección de bodega del Servicio de Salud.</p>
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j) Informe sobre el acto y actuaciones administrativas, jurídicas por el acceso a documentación secreta y/o privada del sumario a don Jaime Paulet G. y su específica participación en ello.</p>
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k) Informe sobre el acto y actuaciones administrativas, jurídicas anteriores y futuras de hacer público sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, es decir, del Hospital Dr E. Torres G. u otros del Servicio de Salud de Iquique, a las autoridades locales, regionales y nacionales y su especifica participación en ello".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2019, mediante Ord. N° 2112, el Servicio de Salud Iquique respondió a dicho requerimiento de información, entregando la información requerida en las letras a), b) y c), y señalando respecto de lo requerido en la letra d), que "puedo informar a usted que no se encuentran profesionales Terapeutas Ocupacionales habilitados para realizar reemplazos, de necesitar un reemplazo, se debe realizar un proceso de selección", y a la letra e), que "Al igual que lo expuesto en el punto 4, no existe reemplazo para un profesional Terapeuta Ocupacional, más que otro profesional con la misma especialidad".</p>
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Acto seguido, con relación a lo pedido en el literal f), agregó que "es dable considerar que existe un Manual de Procedimientos de Reclutamiento y Selección de Personas (Resol. N° 1753, de mayo de 2018), el cual menciona que para reemplazos y suplencias, el Servicio de Salud podrá ubicar a los postulantes, mediante consulta de base de datos destinada para tal efecto ‘Staff de suplencias y reemplazos’. Al respecto, se deberá verificar que posean categoría de evaluación psicolaboral positiva, así también, todos los postulantes deberán contar con la validación técnica por parte del solicitante del cargo".</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en las letras g) y h), el órgano derivó la solicitud al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, mediante Oficio N° 2044, de fecha 1 de agosto de 2019, que adjunta. A lo pedido en el literal i), el Servicio entregó copia de las Resoluciones Exentas N° 863, 2130 y 2365, todas de 2019.</p>
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Finalmente, con relación a lo consultado en las letras j) y k), denegó su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2019, don Jaime Paulet Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, en relación con lo informado en la letra d), alegó que "el sentido de la pregunta N° 4 es qué profesiones distintas a Terapia Ocupacional están habilitadas para realizar suplencias y/o reemplazos de Terapeutas Ocupacionales en los de dependencia propia tanto en Hospicio como en Iquique ej. : Hospital Iquique, esta información me atañe por cuanto a mi cargo de Terapeuta Ocupacional en el Hospital de Iquique si me han realizado suplencias por profesiones habilitadas, entre ellas, la de Trabajadora Social Sra. Priscilla Blanchard Troncoso, la Orientador Familia y/o, técnico en rehabilitación Sra. Eliana Aedo Jafre, desde años 2016-2018, adjunto documentos".</p>
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Acto seguido, a lo señalado en el literal e), reclamó que "el sentido de la pregunta N° 5 es si ha autorizado el superior jerárquico llámese Servicio de Salud Iquique al dependiente Hospital Iquique, durante 2016-2018, a suplencias y/o reemplazos del profesional Terapeuta Ocupacional en el área de Psiquiatría, tanto UHCIP infantil como UHCIP adulto, como en Consultorio de salud mental (COSAM) u/o otros dispositivos y/o encargados de Salud Mental, en la Región de Tarapacá. Lo ha autorizado el Ministerio de Salud", agregando que "apelo al excelentísimo consejo para la trasparencia el que se me permita acceder a todos los documentos, potestades, decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telefónicas, reuniones formales e informales, correos electrónicos etc. que atañen a mi persona por suplencias y/o reemplazos del cargo titular de terapia ocupacional, en los dispositivos de salud de la región de Tarapacá dependientes del ministerio de salud, entre los años 2016- 2018".</p>
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Posteriormente, con relación a lo consultado en la letra f), señaló que "solicité exclusivamente los antecedentes curriculares de suplentes de terapeutas ocupacionales en profesiones habilitadas durante 2016/2017/2018, siendo un dato ya conocido, es de interés público, se justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios por haber sido designados en dicho cargo", agregando que "apelo al excelentísimo consejo para la trasparencia el que se me permita acceder a todos los decretos, potestades, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones, llamados telefónicas, reuniones formales e informales, correos electrónicos etc. cuya información publica es por que atañe a mi persona a mi profesión , en relación mi vida laboral, y por sobre todo a los usuarios que fueron tratados por profesiones habilitadas en el Hospital Iquique y en el Servicio de Salud IQQ".</p>
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Asimismo, respecto de lo resuelto en los literales g) y h), alegó que "la Directora (S) Sra. Patricia Quintard R. no responde al requerimiento, toda autoridad del gobierno de Chile para resolver un asunto muy importante como ritual mínimo la ponderación de las pruebas, escuchar ambas partes a como dé lugar, tener el acceso a toda la información decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telefónicas, reuniones formales e informales, correos electrónicos etc., del subalterno jerárquico en este caso Hospital Iquique y en base a todos los antecedente resolver con ponderación y ecuanimidad, autorizado por que actas y actuaciones administrativas tangibles, físicas son las que tiene que demostrar la autoridad, no es la opinión personal de la jefatura( s) y del jefe en ejercicio de la unidad de calidad de vida es quienes tienen que responder por dicha situación del derecho a defensa en términos de duplica, replica en la verificación de pruebas de mi persona, es la autoridad misma la que debe ponderar toda la información publica además de responder por la ley de trasparencia y la ley de probidad administrativa, es decir doña Patricia Quintard R. Directora (S) del Servicio de Salud Iquique, y me importa ya que mi persona en términos personales laborales profesionales y familiares fueron expuestos públicamente ante las autoridades de la nación como el poder legislativo, sin derecho a ninguna defensa".</p>
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Finalmente, respecto de lo informado en las letras j) y k), reclamó que "apelo al excelentísimo Consejo para la Trasparencia el que se me permita acceder a toda la información pública según pregunta N°10 a todos los decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones , llamados telefónicas, reuniones formales e informales, correos electrónicos etc. que atañen a mi persona en relación al secreto del sumario por cuanto la violación del secreto fue desde noviembre y meses anteriores como se desprende que jefaturas de unidades, de servicio regionales tengan acceso a información o la infiltración de la información antes del mes de diciembre que es la fecha en que el Director Sr. Romero refiere que por que la apelación está fuera de plazo y que se anota la respectiva decisión de la sanción, y que al parecer aún tengo actos en que pueda apelar", y que "la Directora (S) no responde al requerimiento, si es una práctica común aprobada bajo parámetros: de resoluciones, memorándum, con actas, actuaciones propias del Servicio de Salud de Iquique y/o del Ministerio de Salud, en que todos los sumarios o solo el mío son o serán o fueron enviados al Parlamento de Chile o a otro (s) organismos del Estado de Chile, para su conocimiento o en el peor de los casos sean publicados en los diarios regionales y nacionales para llegar a decir si la ley N° 20.285 lo permite, exigiría la publicación de todos los sumarios desde 2010 hasta el 2030. Si no es así esta situación fue contra mi persona exclusivamente, vulnerando mis derechos laborales, profesionales y familiares", haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 18.834, ley N° 20.880, y ley N° 21.096.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E14.228, de fecha 7 de octubre de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que habiendo derivado la solicitud respecto de lo pedido en las letras g) y h), el Hospital respondió que "las preguntas 7 y 8 no contiene requerimiento de información pública, según lo señalando en Artículo 10", de la Ley de Transparencia, detallando las circunstancias relativas a un sumario administrativo seguido en contra del solicitante, y haciendo mención a dictámenes de la Contraloría General de la República y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C1538-11, C1969-14, C1663-14, C1154-12 y C2454-15.</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en las letras d) y e), agregó que "el Servicio no cuenta con una relación de profesionales para reemplazos, sino al quedar vacante un cargo se procede al correspondiente proceso de convocatoria. También se debe tener en consideración la normativa relativa a las políticas de Suplencias y Reemplazos", adjuntando Resolución Exenta N° 961, del 26 de noviembre de 2010, del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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Asimismo, respecto de lo requerido en el literal f), el órgano hizo mención a lo dispuesto en el artículo 4 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, sobre la calidad de los funcionarios de planta y la suplencia, informando que "para proceder a efectuar suplencias en un cargo titular, el suplente debe cumplir con los requisitos que la normativa antes transcrita establece, además, se debe tener en cuenta la escasez de profesionales terapeutas ocupacionales en la Región", remitiendo copia de los curriculum vitae de los profesionales que se encuentran en la Unidad de Reclutamiento del Servicio, de conformidad a la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Finalmente, el SSI adjuntó diversos oficios, resoluciones, informes, memorándum, dictámenes, curriculum vitae y resoluciones de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Salud Iquique, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al cargo de Terapeuta Ocupacional y las circunstancias que indica. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información, derivando otra, y denegando la última, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Jaime Paulet Gómez, en las letras d), e), f), g), h), j) y k) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, con relación a lo pedido en las letras d) y e), esto es, copia de decreto, resoluciones, número, fecha, autorizado por, de profesiones habilitadas para suplencia o reemplazos del terapeuta ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, y perfil del cargo de las diferentes profesiones autorizadas como profesiones habilitadas para cumplir funciones de Terapeuta Ocupacional en el Servicio de Salud de Iquique, el órgano informó que no existe reemplazo para un profesional Terapeuta Ocupacional, más que otro profesional con la misma especialidad, que no se encuentran profesionales habilitados para realizar reemplazos, y que de necesitar un reemplazo, se debe realizar un proceso de selección. Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano complementó su respuesta, haciendo mención a la normativa sobre políticas de Suplencias y Reemplazos, adjuntando Resolución Exenta N° 961, del 26 de noviembre de 2010, del Servicio de Salud de Iquique.</p>
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4) Que, en consecuencia, en atención al tenor de lo requerido en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, el órgano, con ocasión de sus descargos, complementó lo señalado en su respuesta, entregando información consistente con la requerida. En virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra f), esto es, copia de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, el órgano, sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, acompañó copia de los antecedentes curriculares de los profesionales terapeutas ocupacionales de la institución. No obstante lo anterior, cabe tener presente que el órgano tarjó, entre otros datos personales, los nombres de dichos profesionales, en los respectivos curriculum, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda tratarse de información relativa a funcionarios que ejercen una labor pública, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C279-10. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, incluyendo el nombre de las personas que tengan la calidad de funcionario público, y debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, teléfono o correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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6) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en los literales g), h), j) y k), esto es, que informe sobre situación relativa a la trascendencia de carta personal enviada al Director del Hospital Iquique con fecha 19/03/2018 y sus respectivas consecuencias con respecto a denuncia de acoso laboral; que informe del derecho a defensa en términos de duplica y replica escrita, entrevistas personales, verificación de pruebas, respecto de la información entregada por la Dra. Viviana Peñaranda, la cual fue enviada al Prosecretario de la Cámara de Diputados; que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas por el acceso a documentación secreta o privada del sumario que indica; y que informe sobre el acto y actuaciones administrativas y jurídicas anteriores y futuras de hacer público sumarios de profesionales que no son de su dependencia y los de su dependencia, es decir, del Hospital Dr E. Torres G. u otros del Servicio de Salud de Iquique, a las autoridades locales, regionales y nacionales, el órgano derivó la solicitud, respecto de las letras g) y h), al Director del Hospital Dr. Ernesto Torres G., y denegó la entrega de lo pedido en las letras j) y k), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido en esta parte, aquello no dice relación con el acceso a copia de un acto, antecedente, o resolución específica que obre en poder del Servicio, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegación de información pública que obre en poder del órgano reclamado, o alguna infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que lo requerido se refiere a la elaboración de un informe o de un pronunciamiento por parte de dicha institución, en el sentido de aclarar las diversas situaciones que indica, o de explicar las acciones efectuadas, los motivos o las consecuencias de los sucesos o circunstancias que señala, lo que más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". En consecuencia, el presente amparo, respecto de estos literales, será rechazado.</p>
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8) Que, finalmente, con relación a lo requerido por el solicitante en su amparo, en el sentido de que "apelo al excelentísimo Consejo para la Trasparencia el que se me permita acceder a todos los documentos, potestades, decretos, resoluciones, autorizaciones, actas y/o actuaciones llamados telefónicas, reuniones formales e informales, correos electrónicos, etc.,", cabe tener presente que dichos requerimientos no fueron incorporados en la solicitud original que dio origen al presente amparo, y sólo han sido agregados con ocasión de la presentación de este reclamo, razón por la cual no procede pronunciarse a su respecto, debiendo rechazarse en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Paulet Gómez en contra del Servicio de Salud Iquique, teniendo por entregada la información solicitada en las letras d) y e), aunque de manera extemporánea, y rechazándolo respecto de lo solicitado en las letras g), h), j) y k), por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique lo siguiente:</p>
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a) Entregar al requirente copia de los antecedentes curriculares de los suplentes asignados al cargo de terapeuta ocupacional en dependencias del Servicio de Salud Iquique, de conformidad a lo señalado en el considerando 5).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Paulet Gómez, a quien se le remitirá copia de los descargos y adjuntos entregados por el órgano, y al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, a los correos electrónicos señalados en su escrito de descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>