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DECISIÓN AMPARO ROL C5900-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: Nicolás Alejandro Hurtado Acuña</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenando la entrega de las grabaciones en formato audiovisual de las sesiones del Concejo Municipal que obran en poder del órgano reclamado, realizadas durante los meses de febrero a abril del año 2019.</p>
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Lo anterior, interpretando analógicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas de conformidad con la Ley de Transparencia. Aplica en este punto, criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras. </p>
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Complementando lo anterior, se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores públicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que únicamente dan cuenta del ejercicio de sus funciones públicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, por decisión de mayoría, atendido que circunstancialmente, podrían constar en los registros requeridos, imágenes de terceros que no detentan la calidad de funcionarios públicos, éstas deberán ser anonimizadas; lo anterior, en virtud de los principios de divisibilidad y de máxima divulgación consagrados en la Ley de Transparencia, a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto ella fue alegada únicamente respecto a las labores de anonimización de los registros antes referidos, que no detentan la magnitud suficiente para tener por configurados sus presupuestos.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las grabaciones audiovisuales de las sesiones de Concejo, distintas a las previamente indicadas y los registros de audio de las respectivas sesiones de comisiones de trabajo; por cuanto el órgano sostuvo dichos registros no obran en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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No obstante lo indicado, en virtud de la facultad establecida en el artículo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda a la Municipalidad de La Florida, la adopción de todas las medidas a fin de implementar un sistema de gestión documental, que permita la adecuada conservación de los registros audiovisuales de las sesiones de Concejo Municipal.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo, en lo referido a la entrega de información sobre registros audiovisuales de las sesiones de Concejo municipal que obran en poder de la recurrida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes no resulta pertinente hacer aplicación del principio de divisibilidad, ya que, este tipo registros, recogen lo acontecido en audiencias de carácter esencialmente público; en conformidad a lo anterior, no existe expectativa de privacidad para quienes asisten, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y particulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5900-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2019, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña solicitó a la Municipalidad de La Florida, la siguiente información:</p>
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"1) Grabaciones audiovisuales de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020 realizadas a la fecha.</p>
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2) Grabaciones de audio de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020, realizadas a la fecha, de las que se generan por las intervenciones en los micrófonos.</p>
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3) Grabaciones de audio realizadas en todas las comisiones de trabajo del Concejo Municipal del periodo 2016-2020 realizadas a la fecha"</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de agosto de 2019, la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 728/2019, de la misma fecha, señalando, respecto a cada punto consultado, que:</p>
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Al punto 1): De conformidad a los antecedentes aportados por la Dirección de Comunicaciones, dicha unidad interna no tiene la capacidad de almacenar los respaldos audiovisuales de los concejos municipales por más de una semana, motivo por el cual ese material se va borrando debido a que quedan de respaldo los audios que guarda la Secretaría Municipal. Cabe destacar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la ley 20.285, comprende el derecho a acceder a las informaciones públicas contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda otra información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte. En este orden de ideas, es pública, toda aquella información que obre en poder del Órgano, y que esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste, no obligando a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información no existente, como ocurre en la especie.</p>
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Al punto 2): De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaria Municipal, es factible señalar lo siguiente:</p>
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- Sesiones Ordinarias: contiene 99 audios, correspondientes a 96 sesiones, desde el 14 de diciembre de 2016, Sesión Ordinaria N°1, y hasta el 17 de julio del 2018, Sesión Ordinaria N°96.</p>
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- Sesiones Extraordinarias: contiene 33 audios, correspondientes a 31 sesiones, desde el 15 de diciembre de 2016, sesión Extraordinaria N°2, y hasta el 3 de marzo de 2019, sesión Extraordinaria N°34. Con respecto de los audios que no se remiten se debe a lo siguiente: -Sesiones Nos 1 y 30, debido a inconvenientes técnicos no se pudo realizar la grabación. Sesión N°17, no contó con el quorum necesario para su realización.</p>
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Al punto 3: De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaria Municipal, es factible señalar que dicha unidad no cuenta con dicho material, debido a que no existe un contrato de grabación para dichas reuniones. Cabe señalar que las grabaciones que se realizan son por cuenta propia de los funcionarios, como apoyo para redactar el acta de cada reunión.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Además el reclamante hizo presente que "Sobre las grabaciones audiovisuales (Punto 1), tienen un contrato con una empresa que graba cada uno de los Concejos Municipales, cuyo resultado duraría presuntamente sólo una semana en poder de la administración y/o la empresa. Estos videos no se publican, no se transmiten, entonces no se comprende para qué se tiene contratada la empresa si no se le da ningún uso. Se aduce que las grabaciones serían incapaces de ser almacenadas, lo cual es absurdo ya que se cuenta con las posibilidades económicas y financieras de comprar un disco duro y de almacenar la información. Además es preocupante que se destruya información creada con recursos públicos y sin justificación alguna. Sobre las grabaciones en audio de las comisiones (Punto 3), no se entiende que no existan. Si se traspasaron alguna vez a los computadores municipales para poder hacer las actas, si se realizó por trabajadores municipales como parte de su trabajo y funcionamiento regular, etc. Las sesiones del Concejo Municipal y las grabaciones son públicas, son generadas con presupuesto público. No existe conocimiento de acto administrativo alguno que autorice su eliminación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 15643, de 31 de octubre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 1149, de 08 de noviembre de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, respecto de las grabaciones en formato audiovisual, que consultada la Dirección de Comunicaciones, dicha unidad interna señaló que puso a disposición del reclamante todo el material con el que cuenta. Hace presente, que el contrato suscrito, denominado "Servicio de grabación y amplificación de sesiones del Concejo Municipal" (ordinarias o extraordinarias), consideran únicamente el registro de audio y no audiovisual. Los registros audiovisuales son realizados por personal municipal, únicamente como respaldo momentáneo y por si existiera alguna falencia en el registro de audio entregado por la empresa contratada para dichos fines, para la eficiente elaboración de las actas del Concejo Municipal, por parte de la Secretaría Municipal. Se reitera lo señalado en la respuesta oportunamente otorgada, en orden a que la Dirección no cuenta con capacidad de almacenamiento necesaria para mantener un registro por un plazo superior a siete días, por lo cual, son eliminados los registros. Cabe señalar que no hay un presupuesto establecido para la compra de elementos de almacenamiento, por lo cual, es imposible para la Dirección de Comunicaciones poder conservar los registros audiovisuales de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Concejo Municipal.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, precisa que con fecha 30 de enero de 2019, se realizó la Orden de compra N° 2377-63-SE19, con la empresa LP Visual Technology S.R.L Ltda. Por el "Servicio de grabación y amplificación de sesiones de Concejo Municipal, Mes de Enero y Febrero 2019"; en este contexto, aun no estando estipulado en el respectivo contrato de prestación de servicios el captar registros audiovisuales, la empresa por voluntad propia realizó el registro de las Sesiones Ordinarias N° 79 (01.02.19); N° 80 (26.02.19); N° 81 (28.02.19); N° 82 (06.03.19) N° 83 (13.03.19) N° 84 (20.03.19); N° 85 (03.04.19); y N° 87 (17.04.19), las cuales están a disposición del reclamante, y fueron entregadas a la Dirección de Comunicaciones, en forma posterior a la solicitud de información, agregando que también se mantiene en su poder, el registro de la sesión del 06.11.19.</p>
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Sobre el contenido de los registros referidos, informa que en las imágenes se puede distinguir la presencia de autoridades municipales presentes en las sesiones de Concejo previamente individualizadas. La eliminación o anonimización de rostros, podría llevarse a efecto, pero dicha tarea requiere tiempo y dedicación, por tratarse de un trabajo exhaustivo de alta precisión, lo que implicaría la distracción indebida del personal municipal del cumplimiento de sus labores habituales; por lo que efectuar el trabajo de anonimización, implica invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precisa además, que los respaldos audiovisuales no han sido requeridos por otros organismos tales como Ministerio Público.</p>
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Respecto de causales de reserva o secreto, sostiene que potencialmente podría existir una causal de reserva, porque la Municipalidad no cuenta con la aprobación, tampoco la firma de documentos de las personas que aparecen en las grabaciones audiovisuales. Es importante señalar que el registro se llevó a cabo en un lugar público, con un registro de autoridades y otros partícipes de las sesiones de Concejo, pero ocasionalmente, podría observarse algún vecino en las imágenes, por lo que deja a criterio del Consejo el uso de éstas. Sin perjuicio de lo anterior, señala que las materias tratadas en el Concejo Municipal, son de carácter público, prueba de ello es la publicación en forma mensual de las actas y acuerdos de las sesiones de este órgano en el sitio web de transparencia activa municipal.</p>
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En cuanto a registros de audio de reuniones de comisión, relativos al punto 3), se informa que no obran en su poder, ya que el municipio no cuenta con un contrato suscrito sobre servicios de grabación para dichas sesiones. Cabe destacar que las grabaciones que se realizan, son efectuadas por el personal municipal por iniciativa propia, con teléfonos celulares particulares como apoyo de su labor, por lo cual, una vez redactada el acta respectiva, éstos borran las grabaciones de sus teléfonos móviles. Al no ser grabadas con recursos municipales, no existen los elementos, instrucción ni obligación del resguardo o del almacenamiento de éstas.</p>
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Acompañó a su presentación, antecedentes documentales consistentes en: copia del decreto exento N° 493, de 07 de febrero de 2019, que aprobó las bases administrativas especiales para la propuesta pública de servicio denominada "Servicio de amplificación y grabación del Concejo Municipal", en la que consta que los requerimientos técnicos se refieren a grabaciones de las sesiones de concejo municipal, ordinarias o extraordinarias, en formato de audio; copia del decreto exento N° 1530, de 25 de abril de 2019, que aprobó orden de compra N° 2378-12SE19, de 29 de marzo de 2019, que formaliza la contratación originada por adjudicación de la propuesta pública "Servicio de amplificación y grabación del Concejo Municipal", copia de la citada orden de compra; y, copia de la escritura pública de protocolización de "contrato de prestación de servicios de grabación, transcripción y resumen sesiones del Concejo Municipal, comuna de La Florida", de fecha 05 de febrero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de las grabaciones en formato audiovisual de todas las sesiones del Concejo Municipal de La Florida y los registros de audio de las reuniones de comisiones del mismo estamento edilicio, durante el período 2016 a 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso. Al efecto, el Municipio indicó al requirente que dicha información no obra en su poder, por cuanto las grabaciones en video se eliminan con una periodicidad semanal, ni tampoco posee registros de audio realizadas de las sesiones de comisiones de trabajo del Concejo Municipal, por cuanto no existe un contrato específicamente suscrito para dichos fines. Con ocasión de los descargos precisó, que algunos registros audiovisuales de sesiones de Concejo que específicamente indica, obran excepcionalmente en su poder, indicando que no resulta posible a su respecto, efectuar un trabajo de anonimización de las imágenes de los asistentes a dichas sesiones, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó que no obran en poder del municipio respaldo de grabaciones en formato audiovisual de otras sesiones de Concejo, distintas a las que expresamente señala poseer.</p>
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2) Que, se resolverá en primer término respecto de las sesiones de Concejo Municipal videograbadas que efectivamente en obran en poder de la requerida, esto es, las Sesiones Ordinarias N° 79 (01.02.19); N° 80 (26.02.19); N° 81 (2802.19); N° 82 (06.03.19) N° 83 (13.03.19) N° 84 (20.03.19); N° 85 (03.04.19); y N° 87 (17.04.19), correspondiente a parte de lo solicitado en el Punto 1) de la solicitud de acceso. En un primer orden de ideas, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece categóricamente que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley N°20.285, se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto de la publicidad de los registros de sesiones de concejo municipal, cabe tener presente analógicamente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasión de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el artículo 84 inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que señala que las sesiones del concejo serán públicas. En base al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas específicamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, información pública.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, según ha expuesto la Municipalidad, dentro de los registros se incluyen imágenes de personas naturales, por lo que la información requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N°19.628: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la resolución del amparo, se debe tener presente el tipo de información que consta en los formatos requeridos, la que da cuenta de la realización de sesiones de Concejo Municipal, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente imágenes correspondientes a autoridades locales, alcalde, concejales, jefes de unidades municipales, etc., actuando en el marco del cumplimiento de sus funciones. En este orden de ideas, si bien, la imagen de los comparecientes a las sesiones de Concejo comunal, que detentan la calidad de funcionarios públicos o autoridades comunales, corresponden efectivamente a datos de carácter personal; se concluye que su tratamiento y comunicación es legítimo, al verificarse en este caso la existencia de un interés tutelable en su acceso, por cuanto la función que cumple todo servidor público, justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o autoridad comunal, su publicidad resulta procedente, a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada y la calidad del servicio otorgado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta además necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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5) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusión respecto de personas circunstancialmente asistentes a dichas sesiones, que no detentan la calidad de servidores públicos, por cuanto no consta en la especie el consentimiento expreso de sus titulares para el tratamiento del dato correspondiente a su imagen. A su respecto, la entrega de imágenes captadas por cámaras dispuestas con el fin de registrar lo acontecido en las sesiones de Concejo municipal, por parte del órgano reclamado, constituye un tratamiento de datos personales que no se relaciona directamente con el cumplimiento de funciones públicas. En consecuencia, conferir acceso íntegro a las imágenes requeridas, puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen de terceros que no tienen la calidad de funcionarios públicos o autoridades comunales. De lo señalado, deriva la necesidad de garantizar la protección de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.</p>
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6) Que, efectuado un ejercicio de ponderación entre derechos de rango constitucional en relación al acceso a los registros videograbados requeridos -la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- es posible concluir que la aplicación en la especie, del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia), en relación al principio de máxima divulgación, del artículo 11, letra d) del mismo cuerpo normativo, constituye la solución que más se ajusta a la Constitución, compatibilizando y garantizando el ejercicio de ambos derechos, en relación a terceros que circunstancialmente asisten a sesiones de Concejo Municipal.</p>
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7) Que, respecto de la aplicación del principio de divisibilidad, a través de la anonimización de imágenes de terceros que no son servidores públicos y que circunstancialmente podrían estar contenidas en la información reclamada, ello fue expresamente consultado al órgano reclamado en el oficio de traslado, señalando éste ello no resulta posible, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a la referida causal de reserva, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales". A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones genéricas que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideración la naturaleza esencialmente pública de la información solicitada, relativa al respaldo audiovisual de las sesiones de Concejo Municipal. Sin perjuicio de que es efectivo que se debe efectuar un tratamiento técnico de las imágenes requeridas para dar acceso a lo solicitado, a fin de dar aplicación práctica al principio de divisibilidad, dicha circunstancia por sí misma no es suficiente para derribar la presunción de publicidad de la información, por cuanto la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones la entrega de la información requerida, justificando lo anterior, en relación a la precisión del tiempo de trabajo que demandarían específicamente las labores de divisibilidad, por cuanto las actas que obran materialmente en su poder se encuentran almacenadas en formato digital y son bastante acotadas (8 actas, relativas a los meses de febrero a abril de 2019); a su vez, los asistentes a las sesiones son esencialmente servidores públicos o autoridades que ejercen un cargo público cuya imagen se encuentra permanentemente a disposición de la ciudadanía en el siguiente enlace https://www.laflorida.cl/sitio/autoridades/, respecto de quienes no resulta procedente anonimizar su imagen, según lo razonado en el considerando 4° del presente acuerdo; por lo que las tareas de divisibilidad, se reducen a difuminar las imágenes que permitan el acceso a la identidad de "algún vecino que ocasionalmente" pudo asistir a las sesiones de concejo municipal realizadas en la época recién referida. En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar los presupuestos que permiten estimar como reservada determinada información, corresponde al órgano reclamado, lo que no ocurrió en la especie. En conformidad a lo anterior, no es posible tener por configurados presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, por lo que ésta será rechazada, sin perjuicio de otorgar un plazo prudencial para dar cumplimiento a la obligación de entrega de dicha información.</p>
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9) Que, en relación a los registros audiovisuales de las sesiones de concejo municipal por el período consultado, distintos a los analizados en los considerandos procedentes, la Municipalidad de La Florida sostuvo que si bien se éstos de captan, no se mantienen archivados por un plazo superior a una semana; y de los registros de audio de sesiones de comisiones de trabajo del Concejo Municipal (punto 3), por el período indicado en el requerimiento, el municipio recurrido refirió que éstos se captan voluntariamente por funcionarios municipales, en sus aparatos móviles particulares, ni existe un contrato específicamente suscrito por el municipio con estos fines, por lo que no obran en su poder en formato material. Para efectos de resolver esta parte del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En razón de lo señalado, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo que sostuvo en el procedimiento, no obraría en su poder, razón por la cual será rechazado el amparo en este parte, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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11) Que, no obstante lo razonado, este Consejo estima del todo pertinente hacer presente a la reclamada que el modo en que ha obrado respecto de la información solicitada, en lo relativo al acceso a registros audiovisuales de sesiones del Concejo Municipal, la ha situado en la imposibilidad de hacer entrega de información de evidente naturaleza pública, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, de acuerdo con lo señalado por el propio municipio recurrido, sostuvo que efectivamente han sido captado registros como los requeridos, sin embargo, indicó que éstos son eliminados con una periodicidad semanal, sin emitir un acto administrativo que ordene la expurgación de dichos soportes; cuestión que resulta contradictoria a una gestión documental que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, considerando que el uso actual de las tecnologías de la información permite, precisamente, gran cantidad de almacenamiento en formato digital. Mantener respaldos de la información que se capte en formato digital, resulta concordante con los estándares de publicidad que corresponde a todo servicio público, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en diversos soportes que obran en poder de los órganos de la Administración del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho que tanto este Consejo, en la decisión Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p>
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12) Que, en consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y facilitar el acceso de la información que posean, recomendará a la Municipalidad reclamada la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de fin de mantener en sus registros información como la solicitada en el requerimiento que dio origen al presente amparo, implementando al efecto un sistema de gestión documental que permita posteriormente su adecuada conservación, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña en contra de la Municipalidad de La Florida, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información, consistente en registros audiovisuales de las Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal N° 79 (01.02.19); N° 80 (26.02.19); N° 81 (28.02.19); N° 82 (06.03.19) N° 83 (13.03.19) N° 84 (20.03.19); N° 85 (03.04.19); y N° 87 (17.04.19).</p>
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Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las imágenes de personas que no sean servidores públicos que circunstancialmente aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a grabaciones audiovisuales de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020 realizadas hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de acceso, distintas a aquella específicamente individualizadas en el numeral II precedente; y a las grabaciones de audio realizadas en todas las comisiones de trabajo del Concejo Municipal del periodo 2016-2020 realizadas hasta el 20 de julio de 2019, por no obrar en poder del órgano requerido en formato documental.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de implementar al efecto un sistema de gestión documental, que permita la adecuada conservación de los registros audiovisuales de las sesiones de Concejo Municipal, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5° a 8° del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de información correspondiente a registros audiovisuales de sesiones de concejo municipal estimando que el amparo debió acogerse íntegramente en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que tratándose de la información referida al respaldo en formato audiovisual de las sesiones de concejo municipal, dichos soportes detentan un carácter esencialmente público, cuya entrega procede en forma íntegra, sin que deba ser aplicado, en la especie, el principio de divisibilidad respecto al acceso a las imágenes de quienes, sin ser servidores públicos, asisten circunstancialmente a dichas reuniones.</p>
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2) Que, lo anterior, se funda en el tenor del artículo 84 inciso 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece claramente que las sesiones del concejo serán públicas. En base al referido marco normativo, existe un conflicto solo aparente entre pretensiones amparadas constitucionalmente. Lo anterior, por cuanto una norma de rango legal especificó y delimitó, en forma previa y genérica, el alcance y correcto ejercicio del derecho de protección de datos personales, en el ámbito de las sesiones del concejo municipal, declarando ex ante la publicidad de aquella información generada en el contexto de las sesiones de concejo municipal.</p>
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3) Que, en conformidad a lo anterior, no resulta procedente para limitar el alcance del derecho de acceso a la información a la materia consultada, efectuar distinciones sobre el tipo de formato en que se respalda el contenido de las sesiones, sea éste actas escritas, registros de audio o registros en formato audiovisual; resultando también inoficioso distinguir entre quienes concurran a éstas, sean funcionarios públicos o particulares.</p>
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4) Que, complementando lo anterior, se debe tener presente que el derecho a la protección del dato personal correspondiente a la propia imagen, se sustenta en la expectativa que la comunicación a terceros de ésta, se desarrollará dentro de un ámbito de protección y confianza, que no alcancen más allá de quienes participan de una determinada reunión. Tal situación se hace impracticable tratándose de las sesiones de concejo municipal, que están sometidas irrestrictamente al principio general de publicidad, lo que aparece plenamente acorde al control social que debe existir sobre las actuaciones de dicho cuerpo colegiado.</p>
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5) Que, por lo demás asistir a un acto de esa naturaleza supone un consentimiento tácito a la publicidad del mismo, por tratarse de un acto de naturaleza pública, con presencia de público, y de interés público, al que se asiste voluntariamente, y donde el registro del mismo no se obtiene a través de cámaras ocultas, sino lo contrario a la vista de los asistentes. Además, diría que esta mirada es consistente con el numeral 10° de la Declaración de principios sobre la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA), que dice que: "Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público".</p>
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6) Que, por lo anterior, este disidente estima que el presente amparo debió acogerse íntegramente en dicho aspecto, sin que corresponda aplicar el principio de divisibilidad sobre las imágenes de terceros que no detentan la calidad de funcionarios públicos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>