Decisión ROL C5900-19
Volver
Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO HURTADO ACUÑA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenando la entrega de las grabaciones en formato audiovisual de las sesiones del Concejo Municipal que obran en poder del órgano reclamado, realizadas durante los meses de febrero a abril del año 2019. Lo anterior, interpretando analógicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas de conformidad con la Ley de Transparencia. Aplica en este punto, criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras. Complementando lo anterior, se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores públicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que únicamente dan cuenta del ejercicio de sus funciones públicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Sin perjuicio de lo señalado, por decisión de mayoría, atendido que circunstancialmente, podrían constar en los registros requeridos, imágenes de terceros que no detentan la calidad de funcionarios públicos, éstas deberán ser anonimizadas; lo anterior, en virtud de los principios de divisibilidad y de máxima divulgación consagrados en la Ley de Transparencia, a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Se desestima la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto ella fue alegada únicamente respecto a las labores de anonimización de los registros antes referidos, que no detentan la magnitud suficiente para tener por configurados sus presupuestos. Se rechaza el amparo respecto de las grabaciones audiovisuales de las sesiones de Concejo, distintas a las previamente indicadas y los registros de audio de las respectivas sesiones de comisiones de trabajo; por cuanto el órgano sostuvo dichos registros no obran en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido. No obstante lo indicado, en virtud de la facultad establecida en el artículo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda a la Municipalidad de La Florida, la adopción de todas las medidas a fin de implementar un sistema de gestión documental, que permita la adecuada conservación de los registros audiovisuales de las sesiones de Concejo Municipal. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger íntegramente el amparo, en lo referido a la entrega de información sobre registros audiovisuales de las sesiones de Concejo municipal que obran en poder de la recurrida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes no resulta pertinente hacer aplicación del principio de divisibilidad, ya que, este tipo registros, recogen lo acontecido en audiencias de carácter esencialmente público; en conformidad a lo anterior, no existe expectativa de privacidad para quienes asisten, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y particulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5900-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Florida</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenando la entrega de las grabaciones en formato audiovisual de las sesiones del Concejo Municipal que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, realizadas durante los meses de febrero a abril del a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, interpretando anal&oacute;gicamente la jurisprudencia de este Consejo, que ha sostenido que los audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas de conformidad con la Ley de Transparencia. Aplica en este punto, criterio adoptado en las decisiones de amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Complementando lo anterior, se estima que existe legitimidad en el tratamiento de los datos correspondientes a la imagen de los servidores p&uacute;blicos y autoridades que concurren a dichas audiencias, por tratarse de registros que &uacute;nicamente dan cuenta del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, la que debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, atendido que circunstancialmente, podr&iacute;an constar en los registros requeridos, im&aacute;genes de terceros que no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stas deber&aacute;n ser anonimizadas; lo anterior, en virtud de los principios de divisibilidad y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrados en la Ley de Transparencia, a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por cuanto ella fue alegada &uacute;nicamente respecto a las labores de anonimizaci&oacute;n de los registros antes referidos, que no detentan la magnitud suficiente para tener por configurados sus presupuestos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las grabaciones audiovisuales de las sesiones de Concejo, distintas a las previamente indicadas y los registros de audio de las respectivas sesiones de comisiones de trabajo; por cuanto el &oacute;rgano sostuvo dichos registros no obran en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> No obstante lo indicado, en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomienda a la Municipalidad de La Florida, la adopci&oacute;n de todas las medidas a fin de implementar un sistema de gesti&oacute;n documental, que permita la adecuada conservaci&oacute;n de los registros audiovisuales de las sesiones de Concejo Municipal.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger &iacute;ntegramente el amparo, en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre registros audiovisuales de las sesiones de Concejo municipal que obran en poder de la recurrida, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de dichos antecedentes no resulta pertinente hacer aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, ya que, este tipo registros, recogen lo acontecido en audiencias de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico; en conformidad a lo anterior, no existe expectativa de privacidad para quienes asisten, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y particulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5900-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2019, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Municipalidad de La Florida, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) Grabaciones audiovisuales de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020 realizadas a la fecha.</p> <p> 2) Grabaciones de audio de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020, realizadas a la fecha, de las que se generan por las intervenciones en los micr&oacute;fonos.</p> <p> 3) Grabaciones de audio realizadas en todas las comisiones de trabajo del Concejo Municipal del periodo 2016-2020 realizadas a la fecha&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de agosto de 2019, la Municipalidad de La Florida respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 728/2019, de la misma fecha, se&ntilde;alando, respecto a cada punto consultado, que:</p> <p> Al punto 1): De conformidad a los antecedentes aportados por la Direcci&oacute;n de Comunicaciones, dicha unidad interna no tiene la capacidad de almacenar los respaldos audiovisuales de los concejos municipales por m&aacute;s de una semana, motivo por el cual ese material se va borrando debido a que quedan de respaldo los audios que guarda la Secretar&iacute;a Municipal. Cabe destacar, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la ley 20.285, comprende el derecho a acceder a las informaciones p&uacute;blicas contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su formato o soporte. En este orden de ideas, es p&uacute;blica, toda aquella informaci&oacute;n que obre en poder del &Oacute;rgano, y que est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, no obligando a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n no existente, como ocurre en la especie.</p> <p> Al punto 2): De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaria Municipal, es factible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> - Sesiones Ordinarias: contiene 99 audios, correspondientes a 96 sesiones, desde el 14 de diciembre de 2016, Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg;1, y hasta el 17 de julio del 2018, Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg;96.</p> <p> - Sesiones Extraordinarias: contiene 33 audios, correspondientes a 31 sesiones, desde el 15 de diciembre de 2016, sesi&oacute;n Extraordinaria N&deg;2, y hasta el 3 de marzo de 2019, sesi&oacute;n Extraordinaria N&deg;34. Con respecto de los audios que no se remiten se debe a lo siguiente: -Sesiones Nos 1 y 30, debido a inconvenientes t&eacute;cnicos no se pudo realizar la grabaci&oacute;n. Sesi&oacute;n N&deg;17, no cont&oacute; con el quorum necesario para su realizaci&oacute;n.</p> <p> Al punto 3: De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaria Municipal, es factible se&ntilde;alar que dicha unidad no cuenta con dicho material, debido a que no existe un contrato de grabaci&oacute;n para dichas reuniones. Cabe se&ntilde;alar que las grabaciones que se realizan son por cuenta propia de los funcionarios, como apoyo para redactar el acta de cada reuni&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;Sobre las grabaciones audiovisuales (Punto 1), tienen un contrato con una empresa que graba cada uno de los Concejos Municipales, cuyo resultado durar&iacute;a presuntamente s&oacute;lo una semana en poder de la administraci&oacute;n y/o la empresa. Estos videos no se publican, no se transmiten, entonces no se comprende para qu&eacute; se tiene contratada la empresa si no se le da ning&uacute;n uso. Se aduce que las grabaciones ser&iacute;an incapaces de ser almacenadas, lo cual es absurdo ya que se cuenta con las posibilidades econ&oacute;micas y financieras de comprar un disco duro y de almacenar la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s es preocupante que se destruya informaci&oacute;n creada con recursos p&uacute;blicos y sin justificaci&oacute;n alguna. Sobre las grabaciones en audio de las comisiones (Punto 3), no se entiende que no existan. Si se traspasaron alguna vez a los computadores municipales para poder hacer las actas, si se realiz&oacute; por trabajadores municipales como parte de su trabajo y funcionamiento regular, etc. Las sesiones del Concejo Municipal y las grabaciones son p&uacute;blicas, son generadas con presupuesto p&uacute;blico. No existe conocimiento de acto administrativo alguno que autorice su eliminaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 15643, de 31 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 1149, de 08 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, respecto de las grabaciones en formato audiovisual, que consultada la Direcci&oacute;n de Comunicaciones, dicha unidad interna se&ntilde;al&oacute; que puso a disposici&oacute;n del reclamante todo el material con el que cuenta. Hace presente, que el contrato suscrito, denominado &quot;Servicio de grabaci&oacute;n y amplificaci&oacute;n de sesiones del Concejo Municipal&quot; (ordinarias o extraordinarias), consideran &uacute;nicamente el registro de audio y no audiovisual. Los registros audiovisuales son realizados por personal municipal, &uacute;nicamente como respaldo moment&aacute;neo y por si existiera alguna falencia en el registro de audio entregado por la empresa contratada para dichos fines, para la eficiente elaboraci&oacute;n de las actas del Concejo Municipal, por parte de la Secretar&iacute;a Municipal. Se reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta oportunamente otorgada, en orden a que la Direcci&oacute;n no cuenta con capacidad de almacenamiento necesaria para mantener un registro por un plazo superior a siete d&iacute;as, por lo cual, son eliminados los registros. Cabe se&ntilde;alar que no hay un presupuesto establecido para la compra de elementos de almacenamiento, por lo cual, es imposible para la Direcci&oacute;n de Comunicaciones poder conservar los registros audiovisuales de las sesiones ordinarias y extraordinarias de Concejo Municipal.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, precisa que con fecha 30 de enero de 2019, se realiz&oacute; la Orden de compra N&deg; 2377-63-SE19, con la empresa LP Visual Technology S.R.L Ltda. Por el &quot;Servicio de grabaci&oacute;n y amplificaci&oacute;n de sesiones de Concejo Municipal, Mes de Enero y Febrero 2019&quot;; en este contexto, aun no estando estipulado en el respectivo contrato de prestaci&oacute;n de servicios el captar registros audiovisuales, la empresa por voluntad propia realiz&oacute; el registro de las Sesiones Ordinarias N&deg; 79 (01.02.19); N&deg; 80 (26.02.19); N&deg; 81 (28.02.19); N&deg; 82 (06.03.19) N&deg; 83 (13.03.19) N&deg; 84 (20.03.19); N&deg; 85 (03.04.19); y N&deg; 87 (17.04.19), las cuales est&aacute;n a disposici&oacute;n del reclamante, y fueron entregadas a la Direcci&oacute;n de Comunicaciones, en forma posterior a la solicitud de informaci&oacute;n, agregando que tambi&eacute;n se mantiene en su poder, el registro de la sesi&oacute;n del 06.11.19.</p> <p> Sobre el contenido de los registros referidos, informa que en las im&aacute;genes se puede distinguir la presencia de autoridades municipales presentes en las sesiones de Concejo previamente individualizadas. La eliminaci&oacute;n o anonimizaci&oacute;n de rostros, podr&iacute;a llevarse a efecto, pero dicha tarea requiere tiempo y dedicaci&oacute;n, por tratarse de un trabajo exhaustivo de alta precisi&oacute;n, lo que implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida del personal municipal del cumplimiento de sus labores habituales; por lo que efectuar el trabajo de anonimizaci&oacute;n, implica invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precisa adem&aacute;s, que los respaldos audiovisuales no han sido requeridos por otros organismos tales como Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Respecto de causales de reserva o secreto, sostiene que potencialmente podr&iacute;a existir una causal de reserva, porque la Municipalidad no cuenta con la aprobaci&oacute;n, tampoco la firma de documentos de las personas que aparecen en las grabaciones audiovisuales. Es importante se&ntilde;alar que el registro se llev&oacute; a cabo en un lugar p&uacute;blico, con un registro de autoridades y otros part&iacute;cipes de las sesiones de Concejo, pero ocasionalmente, podr&iacute;a observarse alg&uacute;n vecino en las im&aacute;genes, por lo que deja a criterio del Consejo el uso de &eacute;stas. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que las materias tratadas en el Concejo Municipal, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, prueba de ello es la publicaci&oacute;n en forma mensual de las actas y acuerdos de las sesiones de este &oacute;rgano en el sitio web de transparencia activa municipal.</p> <p> En cuanto a registros de audio de reuniones de comisi&oacute;n, relativos al punto 3), se informa que no obran en su poder, ya que el municipio no cuenta con un contrato suscrito sobre servicios de grabaci&oacute;n para dichas sesiones. Cabe destacar que las grabaciones que se realizan, son efectuadas por el personal municipal por iniciativa propia, con tel&eacute;fonos celulares particulares como apoyo de su labor, por lo cual, una vez redactada el acta respectiva, &eacute;stos borran las grabaciones de sus tel&eacute;fonos m&oacute;viles. Al no ser grabadas con recursos municipales, no existen los elementos, instrucci&oacute;n ni obligaci&oacute;n del resguardo o del almacenamiento de &eacute;stas.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; a su presentaci&oacute;n, antecedentes documentales consistentes en: copia del decreto exento N&deg; 493, de 07 de febrero de 2019, que aprob&oacute; las bases administrativas especiales para la propuesta p&uacute;blica de servicio denominada &quot;Servicio de amplificaci&oacute;n y grabaci&oacute;n del Concejo Municipal&quot;, en la que consta que los requerimientos t&eacute;cnicos se refieren a grabaciones de las sesiones de concejo municipal, ordinarias o extraordinarias, en formato de audio; copia del decreto exento N&deg; 1530, de 25 de abril de 2019, que aprob&oacute; orden de compra N&deg; 2378-12SE19, de 29 de marzo de 2019, que formaliza la contrataci&oacute;n originada por adjudicaci&oacute;n de la propuesta p&uacute;blica &quot;Servicio de amplificaci&oacute;n y grabaci&oacute;n del Concejo Municipal&quot;, copia de la citada orden de compra; y, copia de la escritura p&uacute;blica de protocolizaci&oacute;n de &quot;contrato de prestaci&oacute;n de servicios de grabaci&oacute;n, transcripci&oacute;n y resumen sesiones del Concejo Municipal, comuna de La Florida&quot;, de fecha 05 de febrero de 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de las grabaciones en formato audiovisual de todas las sesiones del Concejo Municipal de La Florida y los registros de audio de las reuniones de comisiones del mismo estamento edilicio, durante el per&iacute;odo 2016 a 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso. Al efecto, el Municipio indic&oacute; al requirente que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, por cuanto las grabaciones en video se eliminan con una periodicidad semanal, ni tampoco posee registros de audio realizadas de las sesiones de comisiones de trabajo del Concejo Municipal, por cuanto no existe un contrato espec&iacute;ficamente suscrito para dichos fines. Con ocasi&oacute;n de los descargos precis&oacute;, que algunos registros audiovisuales de sesiones de Concejo que espec&iacute;ficamente indica, obran excepcionalmente en su poder, indicando que no resulta posible a su respecto, efectuar un trabajo de anonimizaci&oacute;n de las im&aacute;genes de los asistentes a dichas sesiones, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que no obran en poder del municipio respaldo de grabaciones en formato audiovisual de otras sesiones de Concejo, distintas a las que expresamente se&ntilde;ala poseer.</p> <p> 2) Que, se resolver&aacute; en primer t&eacute;rmino respecto de las sesiones de Concejo Municipal videograbadas que efectivamente en obran en poder de la requerida, esto es, las Sesiones Ordinarias N&deg; 79 (01.02.19); N&deg; 80 (26.02.19); N&deg; 81 (2802.19); N&deg; 82 (06.03.19) N&deg; 83 (13.03.19) N&deg; 84 (20.03.19); N&deg; 85 (03.04.19); y N&deg; 87 (17.04.19), correspondiente a parte de lo solicitado en el Punto 1) de la solicitud de acceso. En un primer orden de ideas, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg;20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la publicidad de los registros de sesiones de concejo municipal, cabe tener presente anal&oacute;gicamente las decisiones acordadas por este Consejo con ocasi&oacute;n de los amparos roles C109- 10, C756-10, C238-11, C1063-13, C1764-16 y C3084-19, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior es coherente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que se&ntilde;ala que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. En base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de funcionarios municipales en cumplimiento de funciones destinadas a mantener un debido registro de los debates y decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, o por empresas contratadas espec&iacute;ficamente para prestar dicho servicio, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, seg&uacute;n ha expuesto la Municipalidad, dentro de los registros se incluyen im&aacute;genes de personas naturales, por lo que la informaci&oacute;n requerida incluye datos personales. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg;19.628: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la resoluci&oacute;n del amparo, se debe tener presente el tipo de informaci&oacute;n que consta en los formatos requeridos, la que da cuenta de la realizaci&oacute;n de sesiones de Concejo Municipal, por lo que cabe presumir que dichos registros contienen esencialmente im&aacute;genes correspondientes a autoridades locales, alcalde, concejales, jefes de unidades municipales, etc., actuando en el marco del cumplimiento de sus funciones. En este orden de ideas, si bien, la imagen de los comparecientes a las sesiones de Concejo comunal, que detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o autoridades comunales, corresponden efectivamente a datos de car&aacute;cter personal; se concluye que su tratamiento y comunicaci&oacute;n es leg&iacute;timo, al verificarse en este caso la existencia de un inter&eacute;s tutelable en su acceso, por cuanto la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o autoridad comunal, su publicidad resulta procedente, a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada y la calidad del servicio otorgado. Luego, en base a la referida premisa este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta adem&aacute;s necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 5) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n respecto de personas circunstancialmente asistentes a dichas sesiones, que no detentan la calidad de servidores p&uacute;blicos, por cuanto no consta en la especie el consentimiento expreso de sus titulares para el tratamiento del dato correspondiente a su imagen. A su respecto, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras dispuestas con el fin de registrar lo acontecido en las sesiones de Concejo municipal, por parte del &oacute;rgano reclamado, constituye un tratamiento de datos personales que no se relaciona directamente con el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas. En consecuencia, conferir acceso &iacute;ntegro a las im&aacute;genes requeridas, puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen de terceros que no tienen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos o autoridades comunales. De lo se&ntilde;alado, deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, efectuado un ejercicio de ponderaci&oacute;n entre derechos de rango constitucional en relaci&oacute;n al acceso a los registros videograbados requeridos -la protecci&oacute;n de datos personales y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica- es posible concluir que la aplicaci&oacute;n en la especie, del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia), en relaci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, del art&iacute;culo 11, letra d) del mismo cuerpo normativo, constituye la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajusta a la Constituci&oacute;n, compatibilizando y garantizando el ejercicio de ambos derechos, en relaci&oacute;n a terceros que circunstancialmente asisten a sesiones de Concejo Municipal.</p> <p> 7) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, a trav&eacute;s de la anonimizaci&oacute;n de im&aacute;genes de terceros que no son servidores p&uacute;blicos y que circunstancialmente podr&iacute;an estar contenidas en la informaci&oacute;n reclamada, ello fue expresamente consultado al &oacute;rgano reclamado en el oficio de traslado, se&ntilde;alando &eacute;ste ello no resulta posible, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Conforme a la referida causal de reserva, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones gen&eacute;ricas que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al respaldo audiovisual de las sesiones de Concejo Municipal. Sin perjuicio de que es efectivo que se debe efectuar un tratamiento t&eacute;cnico de las im&aacute;genes requeridas para dar acceso a lo solicitado, a fin de dar aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica al principio de divisibilidad, dicha circunstancia por s&iacute; misma no es suficiente para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones la entrega de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior, en relaci&oacute;n a la precisi&oacute;n del tiempo de trabajo que demandar&iacute;an espec&iacute;ficamente las labores de divisibilidad, por cuanto las actas que obran materialmente en su poder se encuentran almacenadas en formato digital y son bastante acotadas (8 actas, relativas a los meses de febrero a abril de 2019); a su vez, los asistentes a las sesiones son esencialmente servidores p&uacute;blicos o autoridades que ejercen un cargo p&uacute;blico cuya imagen se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en el siguiente enlace https://www.laflorida.cl/sitio/autoridades/, respecto de quienes no resulta procedente anonimizar su imagen, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 4&deg; del presente acuerdo; por lo que las tareas de divisibilidad, se reducen a difuminar las im&aacute;genes que permitan el acceso a la identidad de &quot;alg&uacute;n vecino que ocasionalmente&quot; pudo asistir a las sesiones de concejo municipal realizadas en la &eacute;poca reci&eacute;n referida. En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar los presupuestos que permiten estimar como reservada determinada informaci&oacute;n, corresponde al &oacute;rgano reclamado, lo que no ocurri&oacute; en la especie. En conformidad a lo anterior, no es posible tener por configurados presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, por lo que &eacute;sta ser&aacute; rechazada, sin perjuicio de otorgar un plazo prudencial para dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a los registros audiovisuales de las sesiones de concejo municipal por el per&iacute;odo consultado, distintos a los analizados en los considerandos procedentes, la Municipalidad de La Florida sostuvo que si bien se &eacute;stos de captan, no se mantienen archivados por un plazo superior a una semana; y de los registros de audio de sesiones de comisiones de trabajo del Concejo Municipal (punto 3), por el per&iacute;odo indicado en el requerimiento, el municipio recurrido refiri&oacute; que &eacute;stos se captan voluntariamente por funcionarios municipales, en sus aparatos m&oacute;viles particulares, ni existe un contrato espec&iacute;ficamente suscrito por el municipio con estos fines, por lo que no obran en su poder en formato material. Para efectos de resolver esta parte del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo que sostuvo en el procedimiento, no obrar&iacute;a en su poder, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; rechazado el amparo en este parte, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, no obstante lo razonado, este Consejo estima del todo pertinente hacer presente a la reclamada que el modo en que ha obrado respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en lo relativo al acceso a registros audiovisuales de sesiones del Concejo Municipal, la ha situado en la imposibilidad de hacer entrega de informaci&oacute;n de evidente naturaleza p&uacute;blica, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el propio municipio recurrido, sostuvo que efectivamente han sido captado registros como los requeridos, sin embargo, indic&oacute; que &eacute;stos son eliminados con una periodicidad semanal, sin emitir un acto administrativo que ordene la expurgaci&oacute;n de dichos soportes; cuesti&oacute;n que resulta contradictoria a una gesti&oacute;n documental que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, considerando que el uso actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n permite, precisamente, gran cantidad de almacenamiento en formato digital. Mantener respaldos de la informaci&oacute;n que se capte en formato digital, resulta concordante con los est&aacute;ndares de publicidad que corresponde a todo servicio p&uacute;blico, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en diversos soportes que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, derecho que tanto este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gesti&oacute;n y facilitar el acceso de la informaci&oacute;n que posean, recomendar&aacute; a la Municipalidad reclamada la adopci&oacute;n de todas las medidas que sean pertinentes a fin de fin de mantener en sus registros informaci&oacute;n como la solicitada en el requerimiento que dio origen al presente amparo, implementando al efecto un sistema de gesti&oacute;n documental que permita posteriormente su adecuada conservaci&oacute;n, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha informaci&oacute;n, en caso de ser solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a en contra de la Municipalidad de La Florida, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n, consistente en registros audiovisuales de las Sesiones Ordinarias del Concejo Municipal N&deg; 79 (01.02.19); N&deg; 80 (26.02.19); N&deg; 81 (28.02.19); N&deg; 82 (06.03.19) N&deg; 83 (13.03.19) N&deg; 84 (20.03.19); N&deg; 85 (03.04.19); y N&deg; 87 (17.04.19).</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, anonimizar las im&aacute;genes de personas que no sean servidores p&uacute;blicos que circunstancialmente aparezcan en las videograbaciones, de forma de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo a grabaciones audiovisuales de todos los Concejos Municipales del periodo 2016-2020 realizadas hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso, distintas a aquella espec&iacute;ficamente individualizadas en el numeral II precedente; y a las grabaciones de audio realizadas en todas las comisiones de trabajo del Concejo Municipal del periodo 2016-2020 realizadas hasta el 20 de julio de 2019, por no obrar en poder del &oacute;rgano requerido en formato documental.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, la adopci&oacute;n de todas las medidas que sean pertinentes a fin de implementar al efecto un sistema de gesti&oacute;n documental, que permita la adecuada conservaci&oacute;n de los registros audiovisuales de las sesiones de Concejo Municipal, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha informaci&oacute;n, en caso de ser solicitada.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; a 8&deg; del presente acuerdo, en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a registros audiovisuales de sesiones de concejo municipal estimando que el amparo debi&oacute; acogerse &iacute;ntegramente en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida al respaldo en formato audiovisual de las sesiones de concejo municipal, dichos soportes detentan un car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, cuya entrega procede en forma &iacute;ntegra, sin que deba ser aplicado, en la especie, el principio de divisibilidad respecto al acceso a las im&aacute;genes de quienes, sin ser servidores p&uacute;blicos, asisten circunstancialmente a dichas reuniones.</p> <p> 2) Que, lo anterior, se funda en el tenor del art&iacute;culo 84 inciso 4&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que establece claramente que las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas. En base al referido marco normativo, existe un conflicto solo aparente entre pretensiones amparadas constitucionalmente. Lo anterior, por cuanto una norma de rango legal especific&oacute; y delimit&oacute;, en forma previa y gen&eacute;rica, el alcance y correcto ejercicio del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, en el &aacute;mbito de las sesiones del concejo municipal, declarando ex ante la publicidad de aquella informaci&oacute;n generada en el contexto de las sesiones de concejo municipal.</p> <p> 3) Que, en conformidad a lo anterior, no resulta procedente para limitar el alcance del derecho de acceso a la informaci&oacute;n a la materia consultada, efectuar distinciones sobre el tipo de formato en que se respalda el contenido de las sesiones, sea &eacute;ste actas escritas, registros de audio o registros en formato audiovisual; resultando tambi&eacute;n inoficioso distinguir entre quienes concurran a &eacute;stas, sean funcionarios p&uacute;blicos o particulares.</p> <p> 4) Que, complementando lo anterior, se debe tener presente que el derecho a la protecci&oacute;n del dato personal correspondiente a la propia imagen, se sustenta en la expectativa que la comunicaci&oacute;n a terceros de &eacute;sta, se desarrollar&aacute; dentro de un &aacute;mbito de protecci&oacute;n y confianza, que no alcancen m&aacute;s all&aacute; de quienes participan de una determinada reuni&oacute;n. Tal situaci&oacute;n se hace impracticable trat&aacute;ndose de las sesiones de concejo municipal, que est&aacute;n sometidas irrestrictamente al principio general de publicidad, lo que aparece plenamente acorde al control social que debe existir sobre las actuaciones de dicho cuerpo colegiado.</p> <p> 5) Que, por lo dem&aacute;s asistir a un acto de esa naturaleza supone un consentimiento t&aacute;cito a la publicidad del mismo, por tratarse de un acto de naturaleza p&uacute;blica, con presencia de p&uacute;blico, y de inter&eacute;s p&uacute;blico, al que se asiste voluntariamente, y donde el registro del mismo no se obtiene a trav&eacute;s de c&aacute;maras ocultas, sino lo contrario a la vista de los asistentes. Adem&aacute;s, dir&iacute;a que esta mirada es consistente con el numeral 10&deg; de la Declaraci&oacute;n de principios sobre la Libertad de Expresi&oacute;n de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), que dice que: &quot;Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci&oacute;n y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; acogerse &iacute;ntegramente en dicho aspecto, sin que corresponda aplicar el principio de divisibilidad sobre las im&aacute;genes de terceros que no detentan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>