<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5901-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de la Florida</p>
<p>
Requirente: Nicolás Alejandro Hurtado Acuña</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.08.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Florida, ordenando la entrega de copia íntegra del Decreto Exento N° 2871, de 2019.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, al constituir lo solicitado el acto administrativo que otorga un permiso de uso de Bien Nacional de Uso Público, cuyo conocimiento contribuye a la finalidad de control social, en relación con el cumplimiento de los requisitos que justificaron su concesión y con su ejercicio bajo las condiciones establecidas en el decreto exento.</p>
<p>
Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C18-12, ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, indicó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público".</p>
<p>
Se rechaza la oposición manifestada por el tercero interesado, al no haber justificado, ni acreditado, la afectación a sus derechos que supuestamente generaría la publicidad de la información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5901-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2019, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña solicitó a la Municipalidad de la Florida la siguiente información referida a la instalación de un cohete en el paradero 14 de Vicuña Mackenna, en el marco de la "Fiesta Familiar Espacial Apolo La Florida 2019":</p>
<p>
"- Documento y/o permiso que haya autorizado a instalar en Bien Nacional de Uso Público el mencionado cohete.</p>
<p>
- Hasta qué fecha estará instalado el cohete en pleno centro cívico de La Florida.</p>
<p>
- Costos asociados a la instalación del mismo cohete, así como a todas las actividades relacionadas que se hicieron en su alrededor y durante las semanas en que se conmemoró la llegada del hombre a la luna, como la "Fiesta del Espacio", los despegues nocturnos, etc. De la misma manera, solicito los contratos, facturas y/o boletas con empresas relacionadas a estos gastos.</p>
<p>
- Información de contratación de la paleta publicitaria o monumental instalado aledaño al cohete en cuanto a: qué empresa la instaló, cuánto costó, quien es el propietario, arrendatario y que usufructúa de ella, permiso que autoriza la instalación en bien nacional de uso público, si fue una donación que se indique quien fue que la hizo, etc.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, a través de Ord-Oficio N° 0740, la Municipalidad de la Florida respondió al requerimiento de información indicando que, respecto a los dos primeros aspectos consultados, se entrega copia digital correspondiente al Decreto Exento N° 2871, de 2019, previo tarjado de datos personales como la cédula de identidad y todo otro antecedente de personas naturales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A la consulta 3), señala que, de acuerdo a la información entregada por la Dirección de Administración y Finanzas, la instalación de la réplica del cohete no ocasionó gastos para el municipio. A su vez, consultada la Dirección de Desarrollo Comunitario, dicha unidad señaló que lo consultado no constituía materia de su competencia, desconociendo el órgano competente.</p>
<p>
Hace presente que se desarrollaron gestiones a través de las corporaciones de derecho privado que se indican, por lo que, se derivó en esta parte el conocimiento de la solicitud de acceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Corporación Municipal de Educación y Salud de La Florida (COMUDEF), a la Corporación de Deportes y a la Corporación de Cultura, con el objeto que, en virtud de sus atribuciones y competencias, otorguen respuesta directamente al peticionario.</p>
<p>
Con respecto a lo consultado en el punto 4, la Secretaría de Planificación, indicó que no mantiene antecedentes de licitación, contratos, ni costos. A su vez, consultado el Departamento de Adquisiciones, no hay emisión de órdenes de compra por contrataciones o compra de materiales relacionadas al tema a través de esa unidad.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su requerimiento; y, en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Además, el reclamante hizo presente que: "No corresponde "proteger" la identidad de a quien se le entrega un permiso precario sobre bien nacional de uso público. Es de suma importancia conocer la identificación de una persona a la que en pleno paradero 14 de La Florida se le autorizó instalar un cohete de 16 metros y una Pantalla Publicitaria Electrónica de 16 metros. Acá no hay relación con el tratamiento de bases y bancos de datos. Acá es un acto administrativo en el que a través de permiso precario se autoriza a una persona natural, desconocida, a instalar elementos de su propiedad en la esquina con mayor tránsito del país".</p>
<p>
Indica que: "en el decreto exento N° 2871, de 2019, aparecen fechas:</p>
<p>
- Viernes 19 de julio de 17:00 a 22:00 horas</p>
<p>
- Sábado 20 de julio de 15:00 a 22:00 horas</p>
<p>
- Domingo 21 de julio de 15:00 a 22:00 horas</p>
<p>
Siendo 19 de agosto y encontrándose aún ambas estructuras en el espacio público, no puede ser esa la fecha de la autorización o está en flagrante incumplimiento".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida, mediante Oficio E14656, de 22 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al punto 2 de la solicitud del reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Considere lo manifestado por el recurrente en su amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ord-Oficio N° 0598, de fecha 16 de octubre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en relación con lo pedido en el segundo punto de la solicitud, la Dirección de Obras Municipales, informó que la respuesta entregada correspondió a la consulta específica que hizo el reclamante, el que consultaba por "la cantidad de días que estuvo instalado este artefacto en las dependencias de la comuna". Además, de acuerdo con las instrucciones que emanan de la Dirección Jurídica, en base a la ley 19.628, se reservan los datos personales, misma forma en que se publican los permisos y certificados en la página de transparencia activa del municipio.</p>
<p>
Así, en relación con la afectación de derechos de terceros, indica que: "De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretaría Municipal, se proporcionó en su oportunidad la información que se custodia en dicha unidad, es decir, el acto administrativo que otorgó la ocupación del BNUP, indicando que se encontraba publicado en Transparencia Activa. En función de la ley 19628, por cuanto se trata de una persona natural, la aplicación de esta norma es general y aplica para toda publicidad presente, en el sitio de Trasparencia Activa. Figuraban antecedentes relativos a particulares, no de empresas".</p>
<p>
Informa que se procedió a dar traslado al tercero interesado a través de Ord-Oficio N° 575-19, al que individualiza proporcionando su dirección.</p>
<p>
Advierte que en primera instancia se procedió a resguardar los datos por cuanto se estimó se trataba de un antecedente relativo a la esfera de la vida privada de una persona natural, datos dables de protección, de conformidad a lo que establece la ley 19.628. Cabe hacer mención que, en el acto administrativo, cuya copia se proporcionó, figuraban antecedentes de particulares, no así de empresas. En dicha oportunidad se tuvo la convicción del solo mandato de la citada normativa en lo que respecta a protección de la vida privada.</p>
<p>
Señala que, consultada la Dirección de Obras Municipales, en relación a la consulta 2, de acuerdo al decreto 2871, corresponde preguntar a los organizadores del evento, Corporaciones de Cultura, Corporación de Deportes y Corporación Municipal de Educación y Salud de La Florida (COMUDEF), para ello se procedió al traslado citado en los "antecedentes", si el evento continuará o se encuentra finalizado. No obstante, la DOM notificó al propietario el pago de los derechos de ocupación de Bien Nacional de Uso Público, por los días que está siendo ocupado.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° E16511, de fecha 13 de noviembre de 2019, esta Corporación confirió traslado al tercero interesado comunicado por el órgano reclamado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 del Reglamento de dicha ley, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Por medio de presentación de fecha 27 de diciembre de 2019, el tercero realizó descargos, en los que, en resumen, solicitó se deniegue el acceso a la información, manifestando que: "la información particular requerida por el solicitante incide en el estado financiero y patrimonial del suscrito, vale decir, información referente a la identidad de a quien se le otorga un permiso "precario" sobre bien nacional de uso público, costo de instalación y financiamiento". Indica que el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, nos ubica en la causal donde solicitar información de carácter financiero o patrimonial del proyecto afectaría efectivamente sus derechos de tipo comercial o económico.</p>
<p>
Manifiesta que sólo podrían ser publicadas informaciones de sus datos, cumpliendo los requisitos de la ley 19.628, sin embargo, las exigencias allí contempladas no se cumplen en la solicitud del reclamante. Por consiguiente, siendo datos personales de una sensibilidad tal, que la ley le otorga amparo, manteniendo en reserva o secreto los mismos, la Municipalidad de La Florida actuó correctamente frente al requerimiento del solicitante, buscando no vulnerar una norma de rango constitucional (artículo 19 N° 4) sobre la protección de la vida privada y la honra de la persona, toda vez que, de acceder a lo solicitado, se revelaría información sensible de personas que no han autorizado su divulgación.</p>
<p>
Agrega que el reclamante no es claro con sus peticiones para poder acceder a la información. Así, destaca que la misma no cumple con la especificidad mínima legal requerida para poder divulgar o entregar información de tales características, ya que el requerimiento de información pública en virtud de la ley de transparencia se debe realizar conforme a la forma y condiciones que la misma ley establece. El artículo 12 de la mencionada ley señala que en la solicitud debe existir una identificación clara de la información que se requiere, lo que en este caso no se cumpliría, toda vez que la solicitud fue efectuada en forma genérica, reviste vaguedad más que el carácter mínimo de especificidad para poder determinar o identificar lo solicitado y acceder a entregar dicha información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información requerida por el solicitante, ya que, ésta se le proporcionó reservando la identidad del titular de la autorización para la instalación de los elementos que indica en la vía pública. Por su parte, el órgano señala que se procedió a resguardar los datos, por cuanto estimó se trataba de un antecedente relativo a la esfera de la vida privada de una persona natural, datos dables de protección, de conformidad a lo que establece la ley N° 19.628.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, el municipio en respuesta a la solicitud de información proporcionó copia del Decreto Exento N° 2871, de 2019, acto administrativo que otorgó la autorización para la ocupación del bien nacional de uso público sobre el que versa el requerimiento, previo tarjado de datos personales, como la cédula de identidad y todo otro antecedente de personas naturales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto estimó que se trataba de antecedentes relativos a la esfera de la vida privada de una persona natural. Lo anterior, es también manifestado por el tercero interesado, quien, luego de invocar la misma causal de reserva o secreto, manifiesta que es procedente, ya que, solicitar información de carácter financiero o patrimonial del proyecto afectaría sus derechos de tipo comercial o económico.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, es del caso hacer presente que éste Consejo estima que, sin perjuicio de contener el decreto exento en cuestión datos de carácter personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, ello, por constituir el acto administrativo que otorga el permiso de ocupación de Bien Nacional de Uso Público y que facilita la identificación del titular, contribuyendo ello a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, que quien esté haciendo uso del mismo corresponda al sujeto habilitado por el decreto, ya que, por ejemplo, se señala en el mencionado documento que el permiso es conferido "de forma personal, intransferible e intransmisible", cuestión cuyo cumplimiento es posible verificar sólo conociendo la identidad de quien es titular del permiso. Refuerza dicha idea el hecho que el presente permiso es un acto administrativo que permite a su titular el uso y goce de un bien determinado, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que, al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicó al efecto que: "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)".</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, ni el órgano reclamado, ni el tercero interesado, han explicado de qué manera se verían afectados los derechos de este último al proporcionarse la información solicitada, limitándose sólo a enunciar la alegación, por lo que no es posible tener por configurada la causal invocada.</p>
<p>
6) Que, respecto de lo manifestado por el reclamante, sobre el hecho de mantenerse a la fecha del amparo aún las estructuras en el espacio público, pese a que el decreto exento señala que el permiso fue concedido para los días 19 a 21 de julio de 2019, lo que constituiría un incumplimiento, se debe hacer presente que dicha situación escapa del ámbito de aplicación de la normativa que regula el acceso a la información pública, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre dicho aspecto en la presente decisión, sin perjuicio de otros derechos que respecto del eventual incumplimiento pudieran resultar procedentes.</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenando al municipio la entrega íntegra de la información requerida, esto es, sin reservar la identidad del titular del permiso de uso de bien nacional de uso público, por tratarse de información pública respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, al no afectar su entrega los derechos del tercero interesado, cuya oposición igualmente se descarta.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia íntegra del Decreto Exento N° 2871, de 2019.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>