Decisión ROL C5901-19
Volver
Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO HURTADO ACUÑA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Florida, ordenando la entrega de copia íntegra del Decreto Exento N° 2871, de 2019. Lo anterior, por cuanto se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, al constituir lo solicitado el acto administrativo que otorga un permiso de uso de Bien Nacional de Uso Público, cuyo conocimiento contribuye a la finalidad de control social, en relación con el cumplimiento de los requisitos que justificaron su concesión y con su ejercicio bajo las condiciones establecidas en el decreto exento. Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C18-12, ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, indicó que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público". Se rechaza la oposición manifestada por el tercero interesado, al no haber justificado, ni acreditado, la afectación a sus derechos que supuestamente generaría la publicidad de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5901-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Florida</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de la Florida, ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra del Decreto Exento N&deg; 2871, de 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, al constituir lo solicitado el acto administrativo que otorga un permiso de uso de Bien Nacional de Uso P&uacute;blico, cuyo conocimiento contribuye a la finalidad de control social, en relaci&oacute;n con el cumplimiento de los requisitos que justificaron su concesi&oacute;n y con su ejercicio bajo las condiciones establecidas en el decreto exento.</p> <p> Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, ratificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, indic&oacute; que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Se rechaza la oposici&oacute;n manifestada por el tercero interesado, al no haber justificado, ni acreditado, la afectaci&oacute;n a sus derechos que supuestamente generar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5901-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2019, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Municipalidad de la Florida la siguiente informaci&oacute;n referida a la instalaci&oacute;n de un cohete en el paradero 14 de Vicu&ntilde;a Mackenna, en el marco de la &quot;Fiesta Familiar Espacial Apolo La Florida 2019&quot;:</p> <p> &quot;- Documento y/o permiso que haya autorizado a instalar en Bien Nacional de Uso P&uacute;blico el mencionado cohete.</p> <p> - Hasta qu&eacute; fecha estar&aacute; instalado el cohete en pleno centro c&iacute;vico de La Florida.</p> <p> - Costos asociados a la instalaci&oacute;n del mismo cohete, as&iacute; como a todas las actividades relacionadas que se hicieron en su alrededor y durante las semanas en que se conmemor&oacute; la llegada del hombre a la luna, como la &quot;Fiesta del Espacio&quot;, los despegues nocturnos, etc. De la misma manera, solicito los contratos, facturas y/o boletas con empresas relacionadas a estos gastos.</p> <p> - Informaci&oacute;n de contrataci&oacute;n de la paleta publicitaria o monumental instalado aleda&ntilde;o al cohete en cuanto a: qu&eacute; empresa la instal&oacute;, cu&aacute;nto cost&oacute;, quien es el propietario, arrendatario y que usufruct&uacute;a de ella, permiso que autoriza la instalaci&oacute;n en bien nacional de uso p&uacute;blico, si fue una donaci&oacute;n que se indique quien fue que la hizo, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, a trav&eacute;s de Ord-Oficio N&deg; 0740, la Municipalidad de la Florida respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, respecto a los dos primeros aspectos consultados, se entrega copia digital correspondiente al Decreto Exento N&deg; 2871, de 2019, previo tarjado de datos personales como la c&eacute;dula de identidad y todo otro antecedente de personas naturales, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la consulta 3), se&ntilde;ala que, de acuerdo a la informaci&oacute;n entregada por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, la instalaci&oacute;n de la r&eacute;plica del cohete no ocasion&oacute; gastos para el municipio. A su vez, consultada la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, dicha unidad se&ntilde;al&oacute; que lo consultado no constitu&iacute;a materia de su competencia, desconociendo el &oacute;rgano competente.</p> <p> Hace presente que se desarrollaron gestiones a trav&eacute;s de las corporaciones de derecho privado que se indican, por lo que, se deriv&oacute; en esta parte el conocimiento de la solicitud de acceso, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de La Florida (COMUDEF), a la Corporaci&oacute;n de Deportes y a la Corporaci&oacute;n de Cultura, con el objeto que, en virtud de sus atribuciones y competencias, otorguen respuesta directamente al peticionario.</p> <p> Con respecto a lo consultado en el punto 4, la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, indic&oacute; que no mantiene antecedentes de licitaci&oacute;n, contratos, ni costos. A su vez, consultado el Departamento de Adquisiciones, no hay emisi&oacute;n de &oacute;rdenes de compra por contrataciones o compra de materiales relacionadas al tema a trav&eacute;s de esa unidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su requerimiento; y, en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No corresponde &quot;proteger&quot; la identidad de a quien se le entrega un permiso precario sobre bien nacional de uso p&uacute;blico. Es de suma importancia conocer la identificaci&oacute;n de una persona a la que en pleno paradero 14 de La Florida se le autoriz&oacute; instalar un cohete de 16 metros y una Pantalla Publicitaria Electr&oacute;nica de 16 metros. Ac&aacute; no hay relaci&oacute;n con el tratamiento de bases y bancos de datos. Ac&aacute; es un acto administrativo en el que a trav&eacute;s de permiso precario se autoriza a una persona natural, desconocida, a instalar elementos de su propiedad en la esquina con mayor tr&aacute;nsito del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Indica que: &quot;en el decreto exento N&deg; 2871, de 2019, aparecen fechas:</p> <p> - Viernes 19 de julio de 17:00 a 22:00 horas</p> <p> - S&aacute;bado 20 de julio de 15:00 a 22:00 horas</p> <p> - Domingo 21 de julio de 15:00 a 22:00 horas</p> <p> Siendo 19 de agosto y encontr&aacute;ndose a&uacute;n ambas estructuras en el espacio p&uacute;blico, no puede ser esa la fecha de la autorizaci&oacute;n o est&aacute; en flagrante incumplimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida, mediante Oficio E14656, de 22 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al punto 2 de la solicitud del reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere lo manifestado por el recurrente en su amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord-Oficio N&deg; 0598, de fecha 16 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en relaci&oacute;n con lo pedido en el segundo punto de la solicitud, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, inform&oacute; que la respuesta entregada correspondi&oacute; a la consulta espec&iacute;fica que hizo el reclamante, el que consultaba por &quot;la cantidad de d&iacute;as que estuvo instalado este artefacto en las dependencias de la comuna&quot;. Adem&aacute;s, de acuerdo con las instrucciones que emanan de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, en base a la ley 19.628, se reservan los datos personales, misma forma en que se publican los permisos y certificados en la p&aacute;gina de transparencia activa del municipio.</p> <p> As&iacute;, en relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, indica que: &quot;De conformidad a los antecedentes aportados por la Secretar&iacute;a Municipal, se proporcion&oacute; en su oportunidad la informaci&oacute;n que se custodia en dicha unidad, es decir, el acto administrativo que otorg&oacute; la ocupaci&oacute;n del BNUP, indicando que se encontraba publicado en Transparencia Activa. En funci&oacute;n de la ley 19628, por cuanto se trata de una persona natural, la aplicaci&oacute;n de esta norma es general y aplica para toda publicidad presente, en el sitio de Trasparencia Activa. Figuraban antecedentes relativos a particulares, no de empresas&quot;.</p> <p> Informa que se procedi&oacute; a dar traslado al tercero interesado a trav&eacute;s de Ord-Oficio N&deg; 575-19, al que individualiza proporcionando su direcci&oacute;n.</p> <p> Advierte que en primera instancia se procedi&oacute; a resguardar los datos por cuanto se estim&oacute; se trataba de un antecedente relativo a la esfera de la vida privada de una persona natural, datos dables de protecci&oacute;n, de conformidad a lo que establece la ley 19.628. Cabe hacer menci&oacute;n que, en el acto administrativo, cuya copia se proporcion&oacute;, figuraban antecedentes de particulares, no as&iacute; de empresas. En dicha oportunidad se tuvo la convicci&oacute;n del solo mandato de la citada normativa en lo que respecta a protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se&ntilde;ala que, consultada la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en relaci&oacute;n a la consulta 2, de acuerdo al decreto 2871, corresponde preguntar a los organizadores del evento, Corporaciones de Cultura, Corporaci&oacute;n de Deportes y Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de La Florida (COMUDEF), para ello se procedi&oacute; al traslado citado en los &quot;antecedentes&quot;, si el evento continuar&aacute; o se encuentra finalizado. No obstante, la DOM notific&oacute; al propietario el pago de los derechos de ocupaci&oacute;n de Bien Nacional de Uso P&uacute;blico, por los d&iacute;as que est&aacute; siendo ocupado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E16511, de fecha 13 de noviembre de 2019, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado comunicado por el &oacute;rgano reclamado, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 27 de diciembre de 2019, el tercero realiz&oacute; descargos, en los que, en resumen, solicit&oacute; se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n, manifestando que: &quot;la informaci&oacute;n particular requerida por el solicitante incide en el estado financiero y patrimonial del suscrito, vale decir, informaci&oacute;n referente a la identidad de a quien se le otorga un permiso &quot;precario&quot; sobre bien nacional de uso p&uacute;blico, costo de instalaci&oacute;n y financiamiento&quot;. Indica que el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, nos ubica en la causal donde solicitar informaci&oacute;n de car&aacute;cter financiero o patrimonial del proyecto afectar&iacute;a efectivamente sus derechos de tipo comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Manifiesta que s&oacute;lo podr&iacute;an ser publicadas informaciones de sus datos, cumpliendo los requisitos de la ley 19.628, sin embargo, las exigencias all&iacute; contempladas no se cumplen en la solicitud del reclamante. Por consiguiente, siendo datos personales de una sensibilidad tal, que la ley le otorga amparo, manteniendo en reserva o secreto los mismos, la Municipalidad de La Florida actu&oacute; correctamente frente al requerimiento del solicitante, buscando no vulnerar una norma de rango constitucional (art&iacute;culo 19 N&deg; 4) sobre la protecci&oacute;n de la vida privada y la honra de la persona, toda vez que, de acceder a lo solicitado, se revelar&iacute;a informaci&oacute;n sensible de personas que no han autorizado su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que el reclamante no es claro con sus peticiones para poder acceder a la informaci&oacute;n. As&iacute;, destaca que la misma no cumple con la especificidad m&iacute;nima legal requerida para poder divulgar o entregar informaci&oacute;n de tales caracter&iacute;sticas, ya que el requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la ley de transparencia se debe realizar conforme a la forma y condiciones que la misma ley establece. El art&iacute;culo 12 de la mencionada ley se&ntilde;ala que en la solicitud debe existir una identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, lo que en este caso no se cumplir&iacute;a, toda vez que la solicitud fue efectuada en forma gen&eacute;rica, reviste vaguedad m&aacute;s que el car&aacute;cter m&iacute;nimo de especificidad para poder determinar o identificar lo solicitado y acceder a entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, ya que, &eacute;sta se le proporcion&oacute; reservando la identidad del titular de la autorizaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de los elementos que indica en la v&iacute;a p&uacute;blica. Por su parte, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que se procedi&oacute; a resguardar los datos, por cuanto estim&oacute; se trataba de un antecedente relativo a la esfera de la vida privada de una persona natural, datos dables de protecci&oacute;n, de conformidad a lo que establece la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el municipio en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n proporcion&oacute; copia del Decreto Exento N&deg; 2871, de 2019, acto administrativo que otorg&oacute; la autorizaci&oacute;n para la ocupaci&oacute;n del bien nacional de uso p&uacute;blico sobre el que versa el requerimiento, previo tarjado de datos personales, como la c&eacute;dula de identidad y todo otro antecedente de personas naturales, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto estim&oacute; que se trataba de antecedentes relativos a la esfera de la vida privada de una persona natural. Lo anterior, es tambi&eacute;n manifestado por el tercero interesado, quien, luego de invocar la misma causal de reserva o secreto, manifiesta que es procedente, ya que, solicitar informaci&oacute;n de car&aacute;cter financiero o patrimonial del proyecto afectar&iacute;a sus derechos de tipo comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, en este contexto, es del caso hacer presente que &eacute;ste Consejo estima que, sin perjuicio de contener el decreto exento en cuesti&oacute;n datos de car&aacute;cter personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad, ello, por constituir el acto administrativo que otorga el permiso de ocupaci&oacute;n de Bien Nacional de Uso P&uacute;blico y que facilita la identificaci&oacute;n del titular, contribuyendo ello a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, que quien est&eacute; haciendo uso del mismo corresponda al sujeto habilitado por el decreto, ya que, por ejemplo, se se&ntilde;ala en el mencionado documento que el permiso es conferido &quot;de forma personal, intransferible e intransmisible&quot;, cuesti&oacute;n cuyo cumplimiento es posible verificar s&oacute;lo conociendo la identidad de quien es titular del permiso. Refuerza dicha idea el hecho que el presente permiso es un acto administrativo que permite a su titular el uso y goce de un bien determinado, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la que, al rechazar el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg;2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indic&oacute; al efecto que: &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este caso, ni el &oacute;rgano reclamado, ni el tercero interesado, han explicado de qu&eacute; manera se ver&iacute;an afectados los derechos de este &uacute;ltimo al proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a enunciar la alegaci&oacute;n, por lo que no es posible tener por configurada la causal invocada.</p> <p> 6) Que, respecto de lo manifestado por el reclamante, sobre el hecho de mantenerse a la fecha del amparo a&uacute;n las estructuras en el espacio p&uacute;blico, pese a que el decreto exento se&ntilde;ala que el permiso fue concedido para los d&iacute;as 19 a 21 de julio de 2019, lo que constituir&iacute;a un incumplimiento, se debe hacer presente que dicha situaci&oacute;n escapa del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la normativa que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre dicho aspecto en la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de otros derechos que respecto del eventual incumplimiento pudieran resultar procedentes.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al municipio la entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, esto es, sin reservar la identidad del titular del permiso de uso de bien nacional de uso p&uacute;blico, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano, al no afectar su entrega los derechos del tercero interesado, cuya oposici&oacute;n igualmente se descarta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra del Decreto Exento N&deg; 2871, de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Alejandro Hurtado Acu&ntilde;a, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>