Decisión ROL C5904-19
Reclamante: SEBASTIÁN FLORES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la información consultada sobre sociedades médicas, a menos que dicha información no obre en su poder, lo cual se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Lo anterior, al tratarse de información sobre la cual es competente, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie, al tener a su cargo entre otras cosas, la articulación y desarrollo de la red asistencial del sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, y en atención además, a antecedentes emitidos por el propio órgano que dan cuenta de haber tenido contempladas a las referidas sociedades para determinados objetivos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5904-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Flores.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada sobre sociedades m&eacute;dicas, a menos que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, lo cual se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n sobre la cual es competente, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie, al tener a su cargo entre otras cosas, la articulaci&oacute;n y desarrollo de la red asistencial del sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, y en atenci&oacute;n adem&aacute;s, a antecedentes emitidos por el propio &oacute;rgano que dan cuenta de haber tenido contempladas a las referidas sociedades para determinados objetivos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5904-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2019, don Sebasti&aacute;n Flores solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n (y normativa legal y/o reglamentaria si corresponde) de los siguientes asuntos:</p> <p> 1. Normativa aplicable a las denominadas &quot;Sociedades M&eacute;dicas&quot;, se indique tambi&eacute;n</p> <p> a) existe alg&uacute;n registro de estas.</p> <p> b) normativa que les permite constituirse y operar</p> <p> c) normativa que le permite a los diferentes entes p&uacute;blicos realizar convenios con ellas para contratar sus servicios.</p> <p> 2. Se indique qu&eacute; establecimientos tienen la denominaci&oacute;n de &quot;Hospital Cl&iacute;nico&quot;, si existe alguna normativa que les permite usar esa denominaci&oacute;n, y los requisitos que deben cumplir.</p> <p> 3. En relaci&oacute;n con el art. 17, del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, qu&eacute; establecimientos privados est&aacute;n incorporados en las redes asistenciales de todos los servicios de salud.</p> <p> 4. Que se entregue un listado de los convenios celebrados por todos los servicios de salud en virtud del art. 23, letra i).</p> <p> 5. Que se entregue un listado de los contratos y/o convenios celebrados por todos los establecimientos de autogesti&oacute;n en red, en virtud del art. 36, letras g), l), m)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante oficio N&deg; E14478, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 4931, de 14 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta no fue entregada al requirente dentro del plazo estipulado, debido a un retraso administrativo.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a no es competente para dar respuesta, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley 20.285, se determin&oacute; que lo pedido en los n&uacute;meros 1, 2 y 3, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; la consulta contenida en el n&uacute;mero 4, a los servicios de salud; y lo solicitado en el n&uacute;mero 5, a los establecimientos autogestionados.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RELAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de noviembre de 2019, el reclamante sostuvo en resumen, lo siguiente: &quot;recib&iacute; la copia del descargo realizado por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en Amparo C5904-19, que indica que no son los competentes para conocer de mi solicitud de informaci&oacute;n sobre la regulaci&oacute;n de las Sociedades M&eacute;dicas. Acompa&ntilde;an un oficio en el que remiten la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Hoy, viernes 15 de noviembre, recib&iacute; la respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que declara no ser competente para entregar la informaci&oacute;n, y devuelve la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales (acompa&ntilde;o copia del correo electr&oacute;nico y respuesta).</p> <p> Con pocos minutos de diferencia, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales me envi&oacute; una comunicaci&oacute;n que recib&iacute;a mi solicitud, fabricando un nuevo plazo para la consulta que dio origen al mencionado amparo (acompa&ntilde;o correo electr&oacute;nico y respuesta). Es necesario recordar que la informaci&oacute;n se solicit&oacute; el d&iacute;a 12 de julio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el solicitante en conocimiento de los descargos formulados por el &oacute;rgano, de acuerdo a la presentaci&oacute;n anotada en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, aleg&oacute; que lo pedido en el n&uacute;mero 1 del requerimiento de informaci&oacute;n, sobre la regulaci&oacute;n de las sociedades m&eacute;dicas, fue derivada por el &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, quien a su vez la volvi&oacute; a remitir a la primera Subsecretar&iacute;a en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, dada la presentaci&oacute;n de disconformidad del reclamante, el amparo se circunscribir&aacute; a este punto.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, en cuanto a las funciones de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, dispone en su art&iacute;culo 8&deg; inciso 1&deg;, que: &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal, se&ntilde;ala que &quot;La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estar&aacute; constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales p&uacute;blicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atenci&oacute;n primaria de salud de su territorio y los dem&aacute;s establecimientos p&uacute;blicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al art&iacute;culo 2&deg; de esta ley, los cuales deber&aacute;n colaborar y complementarse entre s&iacute; para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la poblaci&oacute;n&quot;. A su turno, el referido art&iacute;culo 2&deg;, indica que: &quot;Las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que &eacute;ste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 3&deg;, establece que: &quot;Las personas, instituciones y dem&aacute;s entidades privadas, gozar&aacute;n de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, as&iacute; como para adscribirse al Sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda&quot;.</p> <p> 4) Que, del contexto normativo descrito en el considerando anterior, se desprende que el &oacute;rgano reclamado podr&iacute;a tener informaci&oacute;n en su poder que den respuesta a lo pedido -sociedades m&eacute;dicas-. En efecto, teniendo presente lo expuesto, se debe agregar que en una presentaci&oacute;n del mes de enero del a&ntilde;o 2018, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ya se refer&iacute;a a la &quot;Regulaci&oacute;n de la compra a privados (Sociedades M&eacute;dicas)&quot; en el siguiente documento. https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/01/Presentaci%C3%B3n-Subsecretaria-de-Redes-Asistenciales-Comisi%C3%B3n-Investigadora-16012018.pdf, de lo cual se sigue que podr&iacute;a contar con antecedentes sobre dichas entidades. A su turno, a modo de ejemplo, cuando se pide conocer la normativa que le permite a los diferentes entes p&uacute;blicos realizar convenios con las mencionadas sociedades, algo podr&iacute;a informar el &oacute;rgano reclamado desde que en el oficio N&deg; 3218, de 11 de julio de 2019, emitido por el Ministro de Salud, se acompa&ntilde;&oacute; un documento confeccionado por la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de la Red Asistencial -parte de la Subsecretar&iacute;a de Redes de Asistenciales-, donde se precisa que dentro de la optimizaci&oacute;n de la oferta institucional se plante la &quot;Generaci&oacute;n de operativos m&oacute;viles de consultas m&eacute;dicas de especialistas e Intervenciones quir&uacute;rgicas, que complementan la oferta presencial existente, con el apoyo de sociedades m&eacute;dicas&quot;. https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=OFICIOFISCALIZACIONRESPUESTA prmID=80802 prmNUMERO=3218 prmRTE=0.</p> <p> 5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que una parte de lo pedido s&oacute;lo involucra responder &quot;si o no&quot;, tal como ocurre en la solicitud contenida en la letra a), del n&uacute;mero 1, del requerimiento. Al respecto este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud antes se&ntilde;alada, se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a trav&eacute;s de la misma se solicita informar acerca &uacute;nicamente si existe alg&uacute;n registro de sociedades m&eacute;dicas.</p> <p> 6) Que, en todo caso, cabe consignar que a lo que se encuentra obligado el servicio es a entregar documentaci&oacute;n -leyes, reglamentos, instrucciones, oficios, minutas, actas, etc., en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia- o, a responder positiva o negativamente, en base a documentos o antecedentes, en la medida que obren en su poder y que se refieran a las materias consultadas.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada a menos que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, lo cual se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Flores en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n (y normativa legal y/o reglamentaria si corresponde) de lo siguiente: &quot;Normativa aplicable a las denominadas &quot;Sociedades M&eacute;dicas&quot;, se indique tambi&eacute;n:</p> <p> - existe alg&uacute;n registro de estas.</p> <p> - normativa que les permite constituirse y operar</p> <p> - normativa que le permite a los diferentes entes p&uacute;blicos realizar convenios con ellas para contratar sus servicios&quot;.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a don Sebasti&aacute;n Flores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>