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DECISIÓN AMPARO ROL C5904-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: Sebastián Flores.</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la información consultada sobre sociedades médicas, a menos que dicha información no obre en su poder, lo cual se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información sobre la cual es competente, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie, al tener a su cargo entre otras cosas, la articulación y desarrollo de la red asistencial del sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, y en atención además, a antecedentes emitidos por el propio órgano que dan cuenta de haber tenido contempladas a las referidas sociedades para determinados objetivos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5904-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2019, don Sebastián Flores solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, lo siguiente: "información (y normativa legal y/o reglamentaria si corresponde) de los siguientes asuntos:</p>
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1. Normativa aplicable a las denominadas "Sociedades Médicas", se indique también</p>
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a) existe algún registro de estas.</p>
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b) normativa que les permite constituirse y operar</p>
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c) normativa que le permite a los diferentes entes públicos realizar convenios con ellas para contratar sus servicios.</p>
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2. Se indique qué establecimientos tienen la denominación de "Hospital Clínico", si existe alguna normativa que les permite usar esa denominación, y los requisitos que deben cumplir.</p>
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3. En relación con el art. 17, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, qué establecimientos privados están incorporados en las redes asistenciales de todos los servicios de salud.</p>
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4. Que se entregue un listado de los convenios celebrados por todos los servicios de salud en virtud del art. 23, letra i).</p>
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5. Que se entregue un listado de los contratos y/o convenios celebrados por todos los establecimientos de autogestión en red, en virtud del art. 36, letras g), l), m)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante oficio N° E14478, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 4931, de 14 de noviembre de 2019, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) La respuesta no fue entregada al requirente dentro del plazo estipulado, debido a un retraso administrativo.</p>
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b) La Subsecretaría no es competente para dar respuesta, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 20.285, se determinó que lo pedido en los números 1, 2 y 3, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública; la consulta contenida en el número 4, a los servicios de salud; y lo solicitado en el número 5, a los establecimientos autogestionados.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RELAMANTE: Mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2019, el reclamante sostuvo en resumen, lo siguiente: "recibí la copia del descargo realizado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en Amparo C5904-19, que indica que no son los competentes para conocer de mi solicitud de información sobre la regulación de las Sociedades Médicas. Acompañan un oficio en el que remiten la información a la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Hoy, viernes 15 de noviembre, recibí la respuesta de la Subsecretaría de Salud Pública que declara no ser competente para entregar la información, y devuelve la solicitud a la Subsecretaría de Redes Asistenciales (acompaño copia del correo electrónico y respuesta).</p>
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Con pocos minutos de diferencia, la Subsecretaría de Redes Asistenciales me envió una comunicación que recibía mi solicitud, fabricando un nuevo plazo para la consulta que dio origen al mencionado amparo (acompaño correo electrónico y respuesta). Es necesario recordar que la información se solicitó el día 12 de julio del presente año".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del término legal señalado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el solicitante en conocimiento de los descargos formulados por el órgano, de acuerdo a la presentación anotada en el numeral 4°, de lo expositivo, alegó que lo pedido en el número 1 del requerimiento de información, sobre la regulación de las sociedades médicas, fue derivada por el órgano reclamado a la Subsecretaría de Salud Pública, quien a su vez la volvió a remitir a la primera Subsecretaría en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, dada la presentación de disconformidad del reclamante, el amparo se circunscribirá a este punto.</p>
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3) Que, a modo de contexto, en cuanto a las funciones de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone en su artículo 8° inciso 1°, que: "El Subsecretario de Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema". Por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal, señala que "La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población". A su turno, el referido artículo 2°, indica que: "Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que éste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema". Seguidamente, el artículo 3°, establece que: "Las personas, instituciones y demás entidades privadas, gozarán de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, así como para adscribirse al Sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda".</p>
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4) Que, del contexto normativo descrito en el considerando anterior, se desprende que el órgano reclamado podría tener información en su poder que den respuesta a lo pedido -sociedades médicas-. En efecto, teniendo presente lo expuesto, se debe agregar que en una presentación del mes de enero del año 2018, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ya se refería a la "Regulación de la compra a privados (Sociedades Médicas)" en el siguiente documento. https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2018/01/Presentaci%C3%B3n-Subsecretaria-de-Redes-Asistenciales-Comisi%C3%B3n-Investigadora-16012018.pdf, de lo cual se sigue que podría contar con antecedentes sobre dichas entidades. A su turno, a modo de ejemplo, cuando se pide conocer la normativa que le permite a los diferentes entes públicos realizar convenios con las mencionadas sociedades, algo podría informar el órgano reclamado desde que en el oficio N° 3218, de 11 de julio de 2019, emitido por el Ministro de Salud, se acompañó un documento confeccionado por la División de Gestión de la Red Asistencial -parte de la Subsecretaría de Redes de Asistenciales-, donde se precisa que dentro de la optimización de la oferta institucional se plante la "Generación de operativos móviles de consultas médicas de especialistas e Intervenciones quirúrgicas, que complementan la oferta presencial existente, con el apoyo de sociedades médicas". https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmTIPO=OFICIOFISCALIZACIONRESPUESTA prmID=80802 prmNUMERO=3218 prmRTE=0.</p>
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5) Que, por otra parte, se debe hacer presente que una parte de lo pedido sólo involucra responder "si o no", tal como ocurre en la solicitud contenida en la letra a), del número 1, del requerimiento. Al respecto este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). A la luz del criterio citado, se concluye que la solicitud antes señalada, se encuentra amparada por el procedimiento de acceso previsto en la Ley de Transparencia, por cuanto a través de la misma se solicita informar acerca únicamente si existe algún registro de sociedades médicas.</p>
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6) Que, en todo caso, cabe consignar que a lo que se encuentra obligado el servicio es a entregar documentación -leyes, reglamentos, instrucciones, oficios, minutas, actas, etc., en los términos del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia- o, a responder positiva o negativamente, en base a documentos o antecedentes, en la medida que obren en su poder y que se refieran a las materias consultadas.</p>
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7) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada a menos que dicha información no obre en su poder, lo cual se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Flores en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información (y normativa legal y/o reglamentaria si corresponde) de lo siguiente: "Normativa aplicable a las denominadas "Sociedades Médicas", se indique también:</p>
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- existe algún registro de estas.</p>
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- normativa que les permite constituirse y operar</p>
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- normativa que le permite a los diferentes entes públicos realizar convenios con ellas para contratar sus servicios".</p>
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Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a don Sebastián Flores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>