Decisión ROL C5935-19
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Reclamante: VIVIANA SOTO YAÑEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales se ha ordenado al órgano evacuar el informe consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de lo cual no se acreditó la configuración de una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de terceros. En efecto, puesto que los roles y tribunal respectivo, es información pública de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal, cuya entrega no tiene el mérito de afectar la vida privada de las partes. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2607-17. Por la misma razón, al no resultar necesario notificar a cada una de las partes de las causas, no se configura la distracción indebida alegada. Tampoco existe un privilegio deliberativo, atendido que no se está pidiendo copia de los informes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5935-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: Viviana Soto Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales se ha ordenado al &oacute;rgano evacuar el informe consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de lo cual no se acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos de terceros.</p> <p> En efecto, puesto que los roles y tribunal respectivo, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal, cuya entrega no tiene el m&eacute;rito de afectar la vida privada de las partes. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17.</p> <p> Por la misma raz&oacute;n, al no resultar necesario notificar a cada una de las partes de las causas, no se configura la distracci&oacute;n indebida alegada. Tampoco existe un privilegio deliberativo, atendido que no se est&aacute; pidiendo copia de los informes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al tiempo de demora consultado, en la entrega de los informes respectivos, al constituir una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que ser&iacute;a necesario que por cada causa judicial, el &oacute;rgano calcule el tiempo transcurrido entre los hitos se&ntilde;alados por la reclamante, lo cual resulta improcedente en esta sede. Con todo, la reclamante puede llevar a cabo dicho c&aacute;lculo con la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano le entregue accediendo a cada causa judicial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5935-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2019, do&ntilde;a Viviana Soto Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -CONADI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la n&oacute;mina de causas civiles que llevan o les env&iacute;an desde los Juzgados de Letras del pa&iacute;s, para la ejecuci&oacute;n de los informes jur&iacute;dico, t&eacute;cnico y socio-econ&oacute;mico, que indica el art&iacute;culo 56 N&deg;7 de la ley especial ind&iacute;gena N&deg; 19.253, desde que entr&oacute; a regir la Ley, esto es, desde octubre de 1993 a la fecha.</p> <p> Se solicita:</p> <p> 1.- Listado con todos los Informes expedidos (indicando Rol de causa) y tiempo de demora en su entrega (o devoluci&oacute;n), por parte de Conadi, a cada tribunal de letras.</p> <p> 2.- Informes que se encuentran pendientes y tiempo desde el que se encuentran pendientes de devoluci&oacute;n al Tribunal que los solicit&oacute;.</p> <p> Se&ntilde;alando en cada listado el N&uacute;mero de Rol de la causa y el respectivo Tribunal de Letras del que fue solicitado. Lo anterior, para todas las regiones en que haya poblaci&oacute;n ind&iacute;gena que se est&eacute;n tramitando Procedimientos especiales ind&iacute;gena, especialmente las 4 con mayor proporci&oacute;n, esto es Arica y Parinacota (35,7%), La Araucan&iacute;a (34,3%), Los R&iacute;os (25,6) y Ays&eacute;n (28,7%)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 1471, de 26 de julio de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n, remitiendo a la solicitante planillas con antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;Se me envi&oacute; a mi domicilio copiosa informaci&oacute;n, tres grupos de documentado. Consisten en tablas Excel sin ning&uacute;n tipo de indicador. Toda la informaci&oacute;n corresponde a los Tribunales de la Araucan&iacute;a y la informaci&oacute;n solicitada fue de 4 regiones de Chile; Arica y Parinacota, La Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os y Ays&eacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n entregada no muestra ning&uacute;n orden l&oacute;gico para poder determinar lo solicitado, ni t&iacute;tulo, ni nombre de documento, ni numeraci&oacute;n de p&aacute;ginas tiene. Inclusive, habiendo revisado causas al azar, pude percatarme que parte de la informaci&oacute;n no es ver&iacute;dica, por ejemplo: la causa del primero civil de Temuco Rol C- 3360-2012 de precario se&ntilde;ala &lsquo;contestada&rsquo;, cuando reviso la causa no consta que se haya recibido informe, de manera que no es efectivo lo se&ntilde;alado en la tabla. En consecuencia, lo entregado no atiende en lo m&aacute;s m&iacute;nimo a lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E14464, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 682, de 24 de octubre de 2019, el Sr. Subdirector Nacional Temuco de CONADI, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No se cuenta con respaldo digital que permita su entrega desde octubre del a&ntilde;o 1993 a la fecha respecto a los informes consultados, y por lo tanto, se le ha hecho entrega a la solicitante de la totalidad de la informaci&oacute;n que actualmente existe.</p> <p> b) Con el fin de complementar lo entregado, se hace llegar una nueva nomina actualizada con los informes que se encuentran pendientes de ser acompa&ntilde;ados en distintos procesos judiciales de la regi&oacute;n.</p> <p> c) En virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada respecto al tiempo de demora en los informes solicitados a esta Corporaci&oacute;n puede ser obtenida a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Poder Judicial con el rol de las causas que se acompa&ntilde;an.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N&deg; E16108, de 8 de noviembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la informaci&oacute;n enviada por el &oacute;rgano.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2019, la reclamante sostuvo en resumen, que la informaci&oacute;n entregada es s&oacute;lo de la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Adem&aacute;s, se entreg&oacute; una tabla Excel que s&oacute;lo cuenta con la fecha de inicio de tramitaci&oacute;n de las causas, pero no con lo pedido, esto es: &quot;tiempo de demora en su entrega (o devoluci&oacute;n)&quot; y &quot;tiempo desde el que se encuentran pendientes de devoluci&oacute;n al Tribunal&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de noviembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; a CONADI complementar sus descargos, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la reclamante previamente.</p> <p> En virtud de lo anterior, es que el Director Nacional (S) de CONADI por medio de oficio N&deg; 1120, de 21 de noviembre de 2019, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Habiendo tomado conocimiento del traslado de este amparo, reci&eacute;n el d&iacute;a de hoy 20 de noviembre de 2019 -as&iacute; como de la solicitud de acceso-, sin informar a quien suscribe, examinada la solicitud, no es posible acceder a ella, toda vez que en los t&eacute;rminos en que se encuentra planteada, no se enmarca dentro de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto los informes que emite CONADI en virtud del art&iacute;culo 56 N&deg; 7, de la ley N&deg; 19253, no son actos administrativos.</p> <p> b) Lo que la solicitante requiere es la construcci&oacute;n o sistematizaci&oacute;n de una base de datos con las variables que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n, registro que la Corporaci&oacute;n no mantiene, toda vez que no est&aacute; obligado legalmente a ello.</p> <p> c) La informaci&oacute;n que se pide en los t&eacute;rminos planteados no existe en la Corporaci&oacute;n, por lo que no ser&iacute;a posible acceder a lo solicitado, ya que esta instituci&oacute;n, a nivel nacional, no cuenta con un listado o registro sistematizado de todas las causas civiles llevadas o ingresadas a esta Corporaci&oacute;n desde los Juzgados de Letras del pa&iacute;s, as&iacute; como tampoco de los tiempos de demora consultados. Estos &uacute;ltimos, aspectos que corresponden m&aacute;s bien a consultas y no a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) Por otra parte, de los informes pendientes, &eacute;stos corresponden a antecedentes que se encuentran en etapa de elaboraci&oacute;n, por lo que no existe un acto terminal o resoluci&oacute;n al respecto, raz&oacute;n por la cual y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Con el rol de la causa se podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n personal de terceros, siendo aplicable la ley N&deg; 19.628, y por lo tanto, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, siendo necesario notificar a los terceros, por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual distraer&iacute;a a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable tambi&eacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> f) Finalmente, lo pedido se enmarcar&iacute;a en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver, cabe se&ntilde;alar que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 56 de la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, dispone que: &quot;Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesi&oacute;n, divisi&oacute;n, administraci&oacute;n, explotaci&oacute;n, uso y goce de tierras ind&iacute;genas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan inter&eacute;s ind&iacute;genas, ser&aacute;n resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble&quot;. Luego, en el numeral 7, del referido art&iacute;culo, se establece lo siguiente: &quot;Vencido el t&eacute;rmino probatorio, de oficio o a petici&oacute;n de parte, el Tribunal remitir&aacute; a la Direcci&oacute;n copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia. La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, dentro del plazo de quince d&iacute;as de recibidos los antecedentes, evacuar&aacute; un informe jur&iacute;dico, t&eacute;cnico y socio-econ&oacute;mico acerca de la cuesti&oacute;n debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe ser&aacute; suscrito por el Director de la Corporaci&oacute;n haci&eacute;ndose responsable de su autenticidad&quot;.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un listado de las causas judiciales -que contenga el rol y tribunal-, en las que CONADI ha evacuado el informe se&ntilde;alado en el citado art&iacute;culo 56 N&deg; 7, como asimismo, aquellas causas en los que est&eacute; pendiente la remisi&oacute;n de dicho informe, y los tiempos involucrados para evacuar el informe consultado, todo en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la entrega de los roles y tribunales consultados, la CONADI se&ntilde;al&oacute; en primer lugar que dicha informaci&oacute;n no existe, toda vez que no se encuentra obligado a contar con ella. Al respecto, se debe partir se&ntilde;alando que la obligaci&oacute;n de emitir los informes materia de este amparo constituye una deber del &oacute;rgano reclamado, consagrado en una norma de rango legal, tal como qued&oacute; de manifiesto en el considerando 1&deg;, precedente. De ah&iacute; que, al momento de recibir una notificaci&oacute;n de los &oacute;rganos jurisdiccionales para evacuar los informes respectivos, es que a lo menos se colige que debiera contar con los roles y tribunales de cada una de las causas judiciales en las que ha sido requerido. Ahora bien, de contar con dicha informaci&oacute;n, pero sin tenerla incorporada en un listado, se debe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, donde se razon&oacute; que: &quot;en cuanto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que los antecedentes pedidos no se contienen en la documentaci&oacute;n que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, y que no se encontrar&iacute;a obligado a elaborar esta informaci&oacute;n, cabe tener presente, que, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, precis&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte, ser&aacute; desestimada, tomando en cuenta adem&aacute;s, que la Subdirecci&oacute;n Nacional Temuco de CONADI, entreg&oacute; a la solicitante un listado con los roles y tribunales respectivos, donde hab&iacute;a sido requerido el informe en comento.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; en todo caso la entrega de los roles de las causas judiciales y su respectivo tribunal, por las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letras b) y c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones vertidas en el numeral 6&deg;, de lo expositivo. Al respecto, se debe precisar que la designaci&oacute;n de un Rol a las respectivas causas judiciales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17, donde se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se est&aacute; entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas&quot;. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo anteriormente razonado, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada de las partes que intervienen en cada una de las causas judiciales, es que se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y por la misma raz&oacute;n, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la citada ley, en tanto no resulta necesario notificar a los terceros en este caso, al no advertirse afectaci&oacute;n alguna con la entrega de lo solicitado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que del tenor del amparo de la solicitante, se puede extraer claramente que no se est&aacute; reclamando la entrega de los informes en cuesti&oacute;n, sino informaci&oacute;n relacionada con los tiempos de demora en su emisi&oacute;n. Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, la causal alegada en este punto ser&aacute; rechazada.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en el tiempo de demora en la entrega de los informes respectivos y tiempo que lleva pendientes cada informes, se debe precisar que esto se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que ser&iacute;a necesario que por cada causa judicial, el &oacute;rgano calcule el tiempo transcurrido entre los hitos se&ntilde;alados por la reclamante, lo cual excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, dicha informaci&oacute;n puede obtenerse accediendo a cada una de las causas judiciales.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamante sobre el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, vertidos en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta raz&oacute;n, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI ha evacuado el informe que indica el art&iacute;culo 56 N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.253, desde octubre del a&ntilde;o 1993 a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, respecto de las regiones de Arica y Parinacota, Los R&iacute;os y Ays&eacute;n. Adem&aacute;s, se ordena entregar la lista antes se&ntilde;alada, respecto de aquellas causas judiciales en que la entrega de dicho informe se encuentre pendiente. En ambos casos, se hace presente que la informaci&oacute;n respecto de la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a ya fue entregada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Viviana Soto Y&aacute;&ntilde;ez en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -CONADI-, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la n&oacute;mina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI ha evacuado el informe que indica el art&iacute;culo 56 N&deg; 7 de la ley N&deg; 19.253, desde octubre del a&ntilde;o 1993 a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, respecto de las regiones de Arica y Parinacota, Los R&iacute;os y Ays&eacute;n. Adem&aacute;s, se ordena entregar la lista antes se&ntilde;alada, respecto de aquellas causas judiciales en que la entrega de dicho informe se encuentre pendiente. En ambos casos, se hace presente que la informaci&oacute;n respecto de la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a ya fue entregada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los tiempos de demora consultados y en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n entregada, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Soto Y&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>