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DECISIÓN AMPARO ROL C5935-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).</p>
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Requirente: Viviana Soto Yáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), ordenando entregar el listado de causas judiciales -rol y tribunal- en las cuales se ha ordenado al órgano evacuar el informe consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de lo cual no se acreditó la configuración de una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de terceros.</p>
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En efecto, puesto que los roles y tribunal respectivo, es información pública de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal, cuya entrega no tiene el mérito de afectar la vida privada de las partes. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2607-17.</p>
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Por la misma razón, al no resultar necesario notificar a cada una de las partes de las causas, no se configura la distracción indebida alegada. Tampoco existe un privilegio deliberativo, atendido que no se está pidiendo copia de los informes.</p>
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Se rechaza el amparo respecto al tiempo de demora consultado, en la entrega de los informes respectivos, al constituir una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que sería necesario que por cada causa judicial, el órgano calcule el tiempo transcurrido entre los hitos señalados por la reclamante, lo cual resulta improcedente en esta sede. Con todo, la reclamante puede llevar a cabo dicho cálculo con la información que el órgano le entregue accediendo a cada causa judicial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5935-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2019, doña Viviana Soto Yáñez solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, la siguiente información: "la nómina de causas civiles que llevan o les envían desde los Juzgados de Letras del país, para la ejecución de los informes jurídico, técnico y socio-económico, que indica el artículo 56 N°7 de la ley especial indígena N° 19.253, desde que entró a regir la Ley, esto es, desde octubre de 1993 a la fecha.</p>
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Se solicita:</p>
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1.- Listado con todos los Informes expedidos (indicando Rol de causa) y tiempo de demora en su entrega (o devolución), por parte de Conadi, a cada tribunal de letras.</p>
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2.- Informes que se encuentran pendientes y tiempo desde el que se encuentran pendientes de devolución al Tribunal que los solicitó.</p>
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Señalando en cada listado el Número de Rol de la causa y el respectivo Tribunal de Letras del que fue solicitado. Lo anterior, para todas las regiones en que haya población indígena que se estén tramitando Procedimientos especiales indígena, especialmente las 4 con mayor proporción, esto es Arica y Parinacota (35,7%), La Araucanía (34,3%), Los Ríos (25,6) y Aysén (28,7%)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 1471, de 26 de julio de 2019, el servicio en síntesis, accedió a la entrega de información, remitiendo a la solicitante planillas con antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, lo siguiente: "Se me envió a mi domicilio copiosa información, tres grupos de documentado. Consisten en tablas Excel sin ningún tipo de indicador. Toda la información corresponde a los Tribunales de la Araucanía y la información solicitada fue de 4 regiones de Chile; Arica y Parinacota, La Araucanía, Los Ríos y Aysén.</p>
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Además, la información entregada no muestra ningún orden lógico para poder determinar lo solicitado, ni título, ni nombre de documento, ni numeración de páginas tiene. Inclusive, habiendo revisado causas al azar, pude percatarme que parte de la información no es verídica, por ejemplo: la causa del primero civil de Temuco Rol C- 3360-2012 de precario señala ‘contestada’, cuando reviso la causa no consta que se haya recibido informe, de manera que no es efectivo lo señalado en la tabla. En consecuencia, lo entregado no atiende en lo más mínimo a lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante oficio N° E14464, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 682, de 24 de octubre de 2019, el Sr. Subdirector Nacional Temuco de CONADI, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No se cuenta con respaldo digital que permita su entrega desde octubre del año 1993 a la fecha respecto a los informes consultados, y por lo tanto, se le ha hecho entrega a la solicitante de la totalidad de la información que actualmente existe.</p>
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b) Con el fin de complementar lo entregado, se hace llegar una nueva nomina actualizada con los informes que se encuentran pendientes de ser acompañados en distintos procesos judiciales de la región.</p>
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c) En virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información solicitada respecto al tiempo de demora en los informes solicitados a esta Corporación puede ser obtenida a través de la página web del Poder Judicial con el rol de las causas que se acompañan.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, mediante oficio N° E16108, de 8 de noviembre de 2019, este Consejo solicitó a la reclamante pronunciarse respecto de la información enviada por el órgano.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 12 de noviembre de 2019, la reclamante sostuvo en resumen, que la información entregada es sólo de la región de la Araucanía.</p>
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Además, se entregó una tabla Excel que sólo cuenta con la fecha de inicio de tramitación de las causas, pero no con lo pedido, esto es: "tiempo de demora en su entrega (o devolución)" y "tiempo desde el que se encuentran pendientes de devolución al Tribunal".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2019, este Consejo solicitó a CONADI complementar sus descargos, de acuerdo a lo señalado por la reclamante previamente.</p>
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En virtud de lo anterior, es que el Director Nacional (S) de CONADI por medio de oficio N° 1120, de 21 de noviembre de 2019, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Habiendo tomado conocimiento del traslado de este amparo, recién el día de hoy 20 de noviembre de 2019 -así como de la solicitud de acceso-, sin informar a quien suscribe, examinada la solicitud, no es posible acceder a ella, toda vez que en los términos en que se encuentra planteada, no se enmarca dentro de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, por cuanto los informes que emite CONADI en virtud del artículo 56 N° 7, de la ley N° 19253, no son actos administrativos.</p>
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b) Lo que la solicitante requiere es la construcción o sistematización de una base de datos con las variables que señala en su presentación, registro que la Corporación no mantiene, toda vez que no está obligado legalmente a ello.</p>
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c) La información que se pide en los términos planteados no existe en la Corporación, por lo que no sería posible acceder a lo solicitado, ya que esta institución, a nivel nacional, no cuenta con un listado o registro sistematizado de todas las causas civiles llevadas o ingresadas a esta Corporación desde los Juzgados de Letras del país, así como tampoco de los tiempos de demora consultados. Estos últimos, aspectos que corresponden más bien a consultas y no a una solicitud de acceso a información pública.</p>
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d) Por otra parte, de los informes pendientes, éstos corresponden a antecedentes que se encuentran en etapa de elaboración, por lo que no existe un acto terminal o resolución al respecto, razón por la cual y según lo dispuesto en el artículo 21, número 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Con el rol de la causa se podría acceder a información personal de terceros, siendo aplicable la ley N° 19.628, y por lo tanto, la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, siendo necesario notificar a los terceros, por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual distraería a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable también, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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f) Finalmente, lo pedido se enmarcaría en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 56 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dispone que: "Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble". Luego, en el numeral 7, del referido artículo, se establece lo siguiente: "Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad".</p>
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2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un listado de las causas judiciales -que contenga el rol y tribunal-, en las que CONADI ha evacuado el informe señalado en el citado artículo 56 N° 7, como asimismo, aquellas causas en los que esté pendiente la remisión de dicho informe, y los tiempos involucrados para evacuar el informe consultado, todo en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en cuanto a la entrega de los roles y tribunales consultados, la CONADI señaló en primer lugar que dicha información no existe, toda vez que no se encuentra obligado a contar con ella. Al respecto, se debe partir señalando que la obligación de emitir los informes materia de este amparo constituye una deber del órgano reclamado, consagrado en una norma de rango legal, tal como quedó de manifiesto en el considerando 1°, precedente. De ahí que, al momento de recibir una notificación de los órganos jurisdiccionales para evacuar los informes respectivos, es que a lo menos se colige que debiera contar con los roles y tribunales de cada una de las causas judiciales en las que ha sido requerido. Ahora bien, de contar con dicha información, pero sin tenerla incorporada en un listado, se debe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C5256-18, donde se razonó que: "en cuanto a lo señalado por el órgano, en orden a que los antecedentes pedidos no se contienen en la documentación que señala la Ley de Transparencia, y que no se encontraría obligado a elaborar esta información, cabe tener presente, que, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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4) Que, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, precisó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución". Por lo tanto, la alegación del órgano en esta parte, será desestimada, tomando en cuenta además, que la Subdirección Nacional Temuco de CONADI, entregó a la solicitante un listado con los roles y tribunales respectivos, donde había sido requerido el informe en comento.</p>
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5) Que, por otra parte, el órgano denegó en todo caso la entrega de los roles de las causas judiciales y su respectivo tribunal, por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, letras b) y c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, por las razones vertidas en el numeral 6°, de lo expositivo. Al respecto, se debe precisar que la designación de un Rol a las respectivas causas judiciales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente.</p>
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6) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisión de amparo rol C2607-17, donde se señaló que: "respecto de la alegación de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectarían los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulneraría el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que con la entrega de la información solicitada no se está entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualización de dichas querellas. Sin perjuicio de lo señalado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneración a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en éstas". En consecuencia, en mérito de lo anteriormente razonado, al no advertirse una afectación a la vida privada de las partes que intervienen en cada una de las causas judiciales, es que se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y por la misma razón, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la citada ley, en tanto no resulta necesario notificar a los terceros en este caso, al no advertirse afectación alguna con la entrega de lo solicitado.</p>
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7) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe aclarar que del tenor del amparo de la solicitante, se puede extraer claramente que no se está reclamando la entrega de los informes en cuestión, sino información relacionada con los tiempos de demora en su emisión. Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, la causal alegada en este punto será rechazada.</p>
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8) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a la información consistente en el tiempo de demora en la entrega de los informes respectivos y tiempo que lleva pendientes cada informes, se debe precisar que esto se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que sería necesario que por cada causa judicial, el órgano calcule el tiempo transcurrido entre los hitos señalados por la reclamante, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, por lo que este Consejo procederá a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información puede obtenerse accediendo a cada una de las causas judiciales.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de la reclamante sobre el contenido de la información solicitada, vertidos en el numeral 3°, de lo expositivo, al respecto, se debe precisar que lo reclamado, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tales alegaciones resultan improcedentes en esta sede. Por esta razón, se procederá a rechazar el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en consecuencia, en mérito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la nómina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI ha evacuado el informe que indica el artículo 56 N° 7 de la ley N° 19.253, desde octubre del año 1993 a la fecha del requerimiento de información. Lo anterior, respecto de las regiones de Arica y Parinacota, Los Ríos y Aysén. Además, se ordena entregar la lista antes señalada, respecto de aquellas causas judiciales en que la entrega de dicho informe se encuentre pendiente. En ambos casos, se hace presente que la información respecto de la región de La Araucanía ya fue entregada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Viviana Soto Yáñez en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la nómina de las causas civiles, identificadas por rol y tribunal, en las cuales CONADI ha evacuado el informe que indica el artículo 56 N° 7 de la ley N° 19.253, desde octubre del año 1993 a la fecha del requerimiento de información. Lo anterior, respecto de las regiones de Arica y Parinacota, Los Ríos y Aysén. Además, se ordena entregar la lista antes señalada, respecto de aquellas causas judiciales en que la entrega de dicho informe se encuentre pendiente. En ambos casos, se hace presente que la información respecto de la región de La Araucanía ya fue entregada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucción general N° 10</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los tiempos de demora consultados y en cuanto al contenido de la información entregada, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Viviana Soto Yáñez y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>