Decisión ROL C5942-19
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Reclamante: DAVID VERA GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Purranque, ordenando la entrega de antecedentes relativos a las transferencias, inversiones, aportes, convenios, trato directo y gastos municipales durante los años que se consultan. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y haberse desestimado la alegación de distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo la falta de implementación de un sistema de gestión documental adecuado o una deficiente clasificación de la documentación, justificar la denegación de la misma. A mayor abundamiento, gran parte de la información requerida que debe encontrarse permanentemente a disposición del público en la página web del órgano por constituir una obligación de Transparencia Activa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5942-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Purranque.</p> <p> Requirente: David Vera Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Purranque, ordenando la entrega de antecedentes relativos a las transferencias, inversiones, aportes, convenios, trato directo y gastos municipales durante los a&ntilde;os que se consultan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y haberse desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo la falta de implementaci&oacute;n de un sistema de gesti&oacute;n documental adecuado o una deficiente clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, justificar la denegaci&oacute;n de la misma.</p> <p> A mayor abundamiento, gran parte de la informaci&oacute;n requerida que debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano por constituir una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C5942-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2019, don David Vera Gonz&aacute;lez requiri&oacute; a la Municipalidad de Purranque, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se solicita las transferencias en dineros, Inversiones en Dinero, Aporte en Dineros, Pagos, Comodatos, Convenios, Licitaciones P&uacute;blicas, Tratos Directos y todo tipo de transferencia en dinero y bienes desde la Municipalidad de Purranque hacia el Sr. Cristian Andr&eacute;s Labra Gonz&aacute;lez RUT (...), ya sea en su calidad de Persona Natural y/o entidad jur&iacute;dica como SPA, EIRL, sociedad LIMITADA u Otro tipo de sociedad en la que el Sr. Cristian Labra Gonz&aacute;lez tenga participaci&oacute;n como socio. Todo lo anterior durante los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y,</p> <p> b) Se solicita el total de gastos y en forma desglosada por &iacute;tem, Nombre del gasto especifico, Copia de Facturas de pagos, todo lo anterior por concepto de Publicidad, Difusi&oacute;n, Comunicaci&oacute;n, Noticias, Etc. Con los medios de comunicaci&oacute;n como Radio Purranque, Diario Austral Osorno, Radio Bio Bio, Radio Sago, INTV, Pa&iacute;s Lobo y todo otro medio de comunicaci&oacute;n en que la municipalidad de Purranque haya emitido transferencias de dinero o aportes ya sea de manera directa o indirecta durante los a&ntilde;os 2001, 2002, 2003, 2004, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 101, de fecha 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que no tiene personal con dedicaci&oacute;n exclusiva para revisar y buscar la informaci&oacute;n, sugiriendo requerir los antecedentes en forma paulatina.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2019, don David Vera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Referente a la solicitud por transparencia a la ilustre municipalidad de Purranque en la cual una vez m&aacute;s se niegan a darme esta informaci&oacute;n bas&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 de la ley de transparencia, pareciera que se me oculta informaci&oacute;n referente a la relaci&oacute;n comercial de la municipalidad con el Sr. Cristian Labra, considerando que en a&ntilde;os anteriores existe una Orden de Compra por concepto de radiodifusi&oacute;n por un valor alrededor de los 39 millones de pesos y posible participante en actual licitaci&oacute;n p&uacute;blica que va desde las 1000 UTM y 2000 UTM, solo con el fin de dar seguridad y tranquilidad de legalidad en todo proceso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E14433, de fecha 8 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 838, de fecha 17 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;este municipio, en particular, cuenta con solo un encargado de Transparencia Municipal, sin dedicaci&oacute;n exclusiva, ya que tiene otras funciones asignadas a su cargo, y al no contar con m&aacute;s personal que se dedique a cumplir con los requerimientos por Ley de Transparencia, se debe destinar personal de su dotaci&oacute;n para cubrir el requerimiento, lo que implica abandonar funciones propias del cargo, ya que la cantidad de informaci&oacute;n solicitada es de alto volumen, encontr&aacute;ndose la mayor&iacute;a de ella, en custodia de bodega municipal en formato de papel, lo cual requiere esfuerzo humano y horario para recabar la informaci&oacute;n que se solicita. En s&iacute;ntesis, se requiere al menos un mes, con personal de dedicaci&oacute;n exclusiva para satisfacer el requerimiento (...) A lo anterior, cabe agregar, adem&aacute;s, que no basta s&oacute;lo con encontrar la informaci&oacute;n que se requiere, sino adem&aacute;s, &eacute;sta debe ser digitalizada&quot;, denegando la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Purranque, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a antecedentes relativos a las transferencias, inversiones, aportes, convenios, trato directo y gastos municipales que indica, durante los a&ntilde;os que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que para acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a destinar a un funcionario de la Unidad de Transparencia, en forma exclusiva, durante aproximadamente un mes, y que la informaci&oacute;n se encuentra en bodega, en formato papel, dichas alegaciones no resultan suficientes para tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por cuanto el &oacute;rgano no indica la totalidad de la informaci&oacute;n comprendida en la solicitud, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata s&oacute;lo de un proveedor que individualiza, y de un solo tipo de gasto -publicidad o difusi&oacute;n-. Asimismo, la falta de implementaci&oacute;n de un sistema de gesti&oacute;n documental adecuado o una deficiente clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso, constituye una causal de reserva ni permite justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra e), respecto de &quot;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot; y letra g), con relaci&oacute;n a &quot;Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;, ambos de la Ley de Transparencia, gran parte de la informaci&oacute;n requerida debe ser publicada en la p&aacute;gina web de la Municipalidad, por constituir una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa.</p> <p> 9) Que, en efecto, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, la informaci&oacute;n relativa a las inversiones en dinero, gastos, pagos, convenios, contratos de comodato, licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el municipio, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Vera Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Purranque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de antecedentes relativos a las transferencias en dinero, inversiones, aportes, pagos, comodatos, convenios, licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos y todo tipo de transferencia en dinero y bienes desde la Municipalidad hacia el Sr. Cristian Andr&eacute;s Labra Gonz&aacute;lez RUT (...), ya sea en su calidad de persona natural o entidad jur&iacute;dica como SPA, EIRL, sociedad LIMITADA u otro tipo de sociedad, durante los a&ntilde;os 2012 a 2019; y copia de antecedentes sobre el total de gastos, desglosada por &iacute;tem, nombre del gasto especifico, copia de facturas de pagos, por concepto de publicidad, difusi&oacute;n, comunicaci&oacute;n o noticias con los medios de comunicaci&oacute;n, tales como Radio Purranque, Diario Austral Osorno, Radio Bio Bio, Radio Sago, INTV, Pa&iacute;s Lobo y todo otro medio de comunicaci&oacute;n en que la municipalidad haya emitido transferencias de dinero o aportes, durante los a&ntilde;os 2001, 2002, 2003, 2004, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Vera Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Purranque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>