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DECISIÓN AMPARO ROL C5946-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Rafael Muñoz Ovalle</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de una carpeta investigativa sobre vulneración de derechos fundamentales de trabajadores.</p>
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Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5946-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2019, don Rafael Muñoz Ovalle, en representación de Unilever Chile SCC Ltda., solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información: "Copia de la totalidad de la carpeta investigativa, incluidos documentos y transcripciones de declaraciones, y cualquier clase de anexo o documento relacionado a la Fiscalización 1360-2019-134".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°3535, de fecha 17 de 2019, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando, en síntesis, que lo solicitado tiene carácter reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la citada Ley, y el artículo 7° de la Ley 19.628. Precisa que, el contenido de las denuncias realizadas ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de los trabajadores, afectaría aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio está obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos económicos. Asimismo, agrega que, la divulgación de los antecedentes de la carpeta investigativa, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en el proceso, o bien, que los haga víctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador.</p>
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Por último, agrega que, revelar el contenido de lo solicitado puede traer como consecuencia la afectación de la futura acción fiscalizadora del propio órgano, pues inhibiría a los trabajadores de formular futuras reclamaciones, constancias y reclamos.</p>
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3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, don Rafael Muñoz Ovalle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, señala, en síntesis, que -a su juicio- no se configuraría la causal de secreto del artículo 21 N°1 literal b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la fiscalización citada ya ha culminado en una resolución, por lo que la publicidad de los documentos requeridos por la parte reclamante no afectaría la adopción de la misma.</p>
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Asimismo, agrega que, no se configura la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues nada impide que el órgano requerido haga entrega del contenido de las declaraciones manteniendo a sus autores de forma anónima, tachando todo dato personal o que permita identificar al trabajador. De esta forma, afirma que, se vulnera el principio de máxima divulgación, establecido en el artículo 11° literal d) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, señala que, existe una vulneración al derecho de acceso a la información de los órganos del Estado y al principio de la divisibilidad, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 10° y 11° letra e) de la Ley de Transparencia, pues la respuesta otorgada por la Dirección sólo se refiere a las declaraciones solicitadas, mas no a la copia de la carpeta investigativa, junto con cualquier documento o anexo relacionado con la fiscalización. Por tanto, concluye que, es necesario la aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E13939 de fecha 1° de octubre de 2019, solicitó al reclamante acompañar copia del comprobante de notificación de la respuesta. Mediante correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2019, el reclamante acompañó los documentos requeridos por esta Corporación, teniéndose por subsanado el presente reclamo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E15325 de fecha 23 de octubre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la carpeta investigativa solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 5288, de fecha 12 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Precisa que, la entrega de lo solicitado constituye una vulneración a derechos fundamentales de los trabajadores tales como la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva y la huelga, el derecho a la sindicalización y/o de asociación, derecho al trabajo, a la vida privada y todos aquellos derechos esenciales consagrados en nuestra Constitución Política de la República (CPR), en disposiciones legales, jurisprudencia y, además, de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile.</p>
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Asimismo, agrega que, hacer entrega del contenido de las investigaciones sobre estas materias, esto es, de todos los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa, podría afectarse no sólo el derecho de denunciantes o terceros declarantes, sino que también se afecta la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete al órgano reclamado, todo lo cual configura las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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A juicio del Servicio, la información solicitada sería secreta o reservada, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 20.285, por lo que no procede haber realizado el procedimiento consignado en el artículo 20 de la citada Ley. En ese sentido, señala que, si se diera traslado a terceros, dicha actuación los dejaría en indefensión y al descubierto la identidad de los trabajadores, quienes podrían sufrir represalias. Además, señala que, al ser secretos dichos documentos y el procedimiento de investigación de vulneración de derechos fundamentales, se mantiene y resguarda el secreto de confidencialidad que se otorga a los trabajadores al momento de prestar declaración ante el ministro de fe de la Dirección del Trabajo, conforme al DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica del Servicio reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de una carpeta investigativa, referente a una investigación por vulneración de derechos fundamentales a trabajadores. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones (decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros). En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado (decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros). Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Muñoz Ovalle, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Muñoz Ovalle; y, al Director Nacional del Trabajo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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