Decisión ROL C5946-19
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Reclamante: RAFAEL MUÑOZ OVALLE  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Dirección del Trabajo, referido a la solicitud de copia de una carpeta investigativa sobre vulneración de derechos fundamentales de trabajadores. Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigación de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5946-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Rafael Mu&ntilde;oz Ovalle</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la solicitud de copia de una carpeta investigativa sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales de trabajadores.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de divulgarse los antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, ya que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5946-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2019, don Rafael Mu&ntilde;oz Ovalle, en representaci&oacute;n de Unilever Chile SCC Ltda., solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de la totalidad de la carpeta investigativa, incluidos documentos y transcripciones de declaraciones, y cualquier clase de anexo o documento relacionado a la Fiscalizaci&oacute;n 1360-2019-134&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;3535, de fecha 17 de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado tiene car&aacute;cter reservado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la citada Ley, y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628. Precisa que, el contenido de las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos econ&oacute;micos. Asimismo, agrega que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes de la carpeta investigativa, puede afectar la estabilidad en el empleo de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en el proceso, o bien, que los haga v&iacute;ctimas de represalias, especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que, revelar el contenido de lo solicitado puede traer como consecuencia la afectaci&oacute;n de la futura acci&oacute;n fiscalizadora del propio &oacute;rgano, pues inhibir&iacute;a a los trabajadores de formular futuras reclamaciones, constancias y reclamos.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, don Rafael Mu&ntilde;oz Ovalle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, que -a su juicio- no se configurar&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la fiscalizaci&oacute;n citada ya ha culminado en una resoluci&oacute;n, por lo que la publicidad de los documentos requeridos por la parte reclamante no afectar&iacute;a la adopci&oacute;n de la misma.</p> <p> Asimismo, agrega que, no se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, pues nada impide que el &oacute;rgano requerido haga entrega del contenido de las declaraciones manteniendo a sus autores de forma an&oacute;nima, tachando todo dato personal o que permita identificar al trabajador. De esta forma, afirma que, se vulnera el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11&deg; literal d) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado y al principio de la divisibilidad, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 10&deg; y 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, pues la respuesta otorgada por la Direcci&oacute;n s&oacute;lo se refiere a las declaraciones solicitadas, mas no a la copia de la carpeta investigativa, junto con cualquier documento o anexo relacionado con la fiscalizaci&oacute;n. Por tanto, concluye que, es necesario la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E13939 de fecha 1&deg; de octubre de 2019, solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2019, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los documentos requeridos por esta Corporaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por subsanado el presente reclamo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E15325 de fecha 23 de octubre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la carpeta investigativa solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 5288, de fecha 12 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que las causales que fundan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Precisa que, la entrega de lo solicitado constituye una vulneraci&oacute;n a derechos fundamentales de los trabajadores tales como la libertad sindical, derecho a la negociaci&oacute;n colectiva y la huelga, el derecho a la sindicalizaci&oacute;n y/o de asociaci&oacute;n, derecho al trabajo, a la vida privada y todos aquellos derechos esenciales consagrados en nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR), en disposiciones legales, jurisprudencia y, adem&aacute;s, de los convenios 87 y 98 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile.</p> <p> Asimismo, agrega que, hacer entrega del contenido de las investigaciones sobre estas materias, esto es, de todos los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa, podr&iacute;a afectarse no s&oacute;lo el derecho de denunciantes o terceros declarantes, sino que tambi&eacute;n se afecta la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete al &oacute;rgano reclamado, todo lo cual configura las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A juicio del Servicio, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a secreta o reservada, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, por lo que no procede haber realizado el procedimiento consignado en el art&iacute;culo 20 de la citada Ley. En ese sentido, se&ntilde;ala que, si se diera traslado a terceros, dicha actuaci&oacute;n los dejar&iacute;a en indefensi&oacute;n y al descubierto la identidad de los trabajadores, quienes podr&iacute;an sufrir represalias. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que, al ser secretos dichos documentos y el procedimiento de investigaci&oacute;n de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se mantiene y resguarda el secreto de confidencialidad que se otorga a los trabajadores al momento de prestar declaraci&oacute;n ante el ministro de fe de la Direcci&oacute;n del Trabajo, conforme al DFL N&deg; 2 de 1967, Ley Org&aacute;nica del Servicio reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de una carpeta investigativa, referente a una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a trabajadores. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones (decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros). En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (decisiones de amparos Roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, entre otros). As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Mu&ntilde;oz Ovalle, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Mu&ntilde;oz Ovalle; y, al Director Nacional del Trabajo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>