Decisión ROL C5954-19
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Reclamante: JUAN RAFAEL ARNAIZ JOHNSON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Huechuraba, ordenándose la entrega de la información estadística consultada relativa a proyectos inmobiliarios. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado que la atención de la solicitud genere una distracción indebida al cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, se tiene por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en el número e individualización de los proyectos inmobiliarios con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado o en tramitación cuyas medidas de mitigación se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba, aprobados en los últimos 8 años. Se rechaza el amparo respecto de la información relacionada con las boletas de garantía consultadas, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Municipalidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5954-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> Requirente: Juan Rafael Arna&iacute;z Johnson.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Huechuraba, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada relativa a proyectos inmobiliarios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado que la atenci&oacute;n de la solicitud genere una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Por otra parte, se tiene por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el n&uacute;mero e individualizaci&oacute;n de los proyectos inmobiliarios con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado o en tramitaci&oacute;n cuyas medidas de mitigaci&oacute;n se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba, aprobados en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relacionada con las boletas de garant&iacute;a consultadas, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la Municipalidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5954-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Juan Rafael Arnaiz Johnson solicit&oacute; ante la Municipalidad de Huechuraba -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(i) N&uacute;mero e individualizaci&oacute;n de los proyectos inmobiliarios con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) vigente o en tramitaci&oacute;n que se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba. La solicitud se limita s&oacute;lo a aquellos proyectos ingresados a evaluaci&oacute;n ambiental, o aprobados en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os.</p> <p> (ii) N&uacute;mero e individualizaci&oacute;n de los proyectos inmobiliarios con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado o en tramitaci&oacute;n cuyas medidas de mitigaci&oacute;n se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba. La solicitud se limita s&oacute;lo a aquellos proyectos con EISTU ingresado o en tramitaci&oacute;n -de los cuales la Municipalidad tenga conocimiento- aprobados en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os.</p> <p> (iii) N&uacute;mero e individualizaci&oacute;n de los proyectos inmobiliarios precisados en la respuesta (ii) cuyas medidas de mitigaci&oacute;n comprometidas en un EISTU se encuentren garantizadas mediante boletas de garant&iacute;a u otro mecanismo similar.</p> <p> (iv) N&uacute;mero e individualizaci&oacute;n de los proyectos inmobiliarios que hayan otorgado garant&iacute;a respecto de sus obras urbanizaci&oacute;n. La solicitud se limita s&oacute;lo a aquellos proyectos con obligaci&oacute;n de urbanizar que hayan sido ingresados o aprobados en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os.</p> <p> (v) Fechas de otorgamiento y vencimiento de las boletas de garant&iacute;a otorgadas por los proyectos contenidos en las respuestas (iii)y (iv)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1200/1878/2019, de fecha 11 de julio de 2019, la municipalidad comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de julio de 2019, la municipalidad, en lo referido al numeral (iv) del requerimiento, deneg&oacute; por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que para atender la solicitud, dos funcionarios debiesen ocupar parte importante de su jornada laboral ordinaria, dentro de un plazo exigido, lo que equivaldr&iacute;a al menos a 20 horas semanales, lo que afectar&iacute;a, evidentemente, el normal proceso y funciones del organismo. Respecto al numeral (i) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encontraba disponible en el siguiente link https://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. El reclamante hizo presente que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n de los numerales (ii), (iii), (iv), y (v) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, mediante oficio N&deg; E14380, de fecha 8 de octubre de 2019.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio ordinario N&deg; 1200/2091/2019, de 24 de octubre de 2019, lo evacu&oacute; se&ntilde;alando respecto al numeral (ii) de la solicitud, que si se proporcion&oacute; lo requerido en su oportunidad, y que con el af&aacute;n de entregar lo solicitado de forma actualizada, acompa&ntilde;&oacute; tabla anexa con la informaci&oacute;n pedida hasta el d&iacute;a de la presentaci&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En relaci&oacute;n al numeral (iii) de la solicitud, sostuvo que en su oportunidad indic&oacute; que no era procedente el requerimiento, debido a que los EISTU o estudios de impacto al sistema de transporte urbano, no va asociado a garant&iacute;as, por lo cual, en la forma requerida, era imposible dar otro tipo de respuesta.</p> <p> Respecto al numeral (iv) del requerimiento, junto con reiterar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, detall&oacute; que cinco funcionarios deber&iacute;an rescatar, sistematizar y ordenar un total de 750 documentos en formato papel de los a&ntilde;os 2012 a 2016, ya que respecto a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017 a 2019, manifest&oacute; que se encontraba digitalizada, pero que igualmente genera un trabajo de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n al numeral (v) de la solicitud de informaci&oacute;n, reiter&oacute; la inexistencia de las boletas de garant&iacute;a asociadas a los EISTU, y respecto a las boletas de garant&iacute;a relacionadas al numeral (iv) del requerimiento, indic&oacute; que tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por los argumentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los numerales (ii), (iii), (iv), y (v) de la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse, a juicio del &oacute;rgano reclamado, respecto de los numerales (iv) y (v), &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iv) de la misma, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por tratarse de informaci&oacute;n inexistente respecto de los numerales (iii) y (v) del requerimiento, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iii) del mismo.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al numeral (ii) de la solicitud, el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; una tabla anexa referente a la informaci&oacute;n consultada, por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n al solicitante. En efecto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de la informaci&oacute;n remitida por la municipalidad junto a sus descargos.</p> <p> 3) Que, respecto a los numerales (iii) y (v), &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iii) de la solicitud, sobre los cuales el organismo sostuvo que se trataba de informaci&oacute;n inexistente, este Consejo ha resuelto previamente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los EISTU no van asociados a garant&iacute;as, y que hasta la fecha de presentaci&oacute;n de descargos al amparo, no hab&iacute;a sido aprobado ning&uacute;n EISTU que indicara la voluntad de cauci&oacute;n de las obras consideradas medidas de mitigaci&oacute;n, para que se pueda otorgar la autorizaci&oacute;n de garant&iacute;as, motivo por el cual no cuenta con la informaci&oacute;n individualizada en los numerales (iii) y (v), &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iii) de la solicitud.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la municipalidad, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por los numerales (iii) y (v) de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iii) de la misma.</p> <p> 6) Que, respecto a los numerales (iv) y (v) de la solicitud, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iv), el organismo precis&oacute; que es informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que &eacute;sta no se encuentra sistematizada en la forma pedida. La municipalidad al dar respuesta a la solicitud sostuvo que tendr&iacute;a que destinar a dos funcionarios al menos por 20 horas semanales para atender el requerimiento. Luego, en los descargos agreg&oacute; que para la b&uacute;squeda, filtro, y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, tendr&iacute;a que destinar cinco funcionarios que debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, lo que implicar&iacute;a que se ver&iacute;an impedidos de realizar el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva en comento, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de informaci&oacute;n como de un n&uacute;mero importante de requerimientos, cuya satisfacci&oacute;n en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren. En efecto, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de una materia espec&iacute;fica en un plazo determinado de 8 a&ntilde;os, en los que tres de ellos la informaci&oacute;n ya se encuentra digitalizada, mientras que para el resto el &oacute;rgano inconsistentemente estim&oacute; destinar primero dos funcionarios por a lo menos 20 horas semanales, y luego cinco funcionarios por la totalidad de su jornada laboral ordinaria, lo cual, en ambos casos, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida respecto a los numerales (iv) y (v) de la solicitud, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iv).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Rafael Arna&iacute;z Johson, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral (ii), de lo expositivo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en los numerales los numerales (iv) y (v) de la solicitud, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iv) del mismo requerimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de numerales (iii) y (v) de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;ste &uacute;ltimo en lo referido al numeral (iii) de la misma, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba y a don Juan Rafael Arna&iacute;z Johnson, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo, el Ordinario N&deg; 1200/2091/2019, de 24 de octubre de 2019, emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>