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DECISIÓN AMPARO ROL C5954-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba.</p>
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Requirente: Juan Rafael Arnaíz Johnson.</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Huechuraba, ordenándose la entrega de la información estadística consultada relativa a proyectos inmobiliarios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado que la atención de la solicitud genere una distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
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Por otra parte, se tiene por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en el número e individualización de los proyectos inmobiliarios con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado o en tramitación cuyas medidas de mitigación se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba, aprobados en los últimos 8 años.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información relacionada con las boletas de garantía consultadas, por tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, y por no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Municipalidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5954-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2019, don Juan Rafael Arnaiz Johnson solicitó ante la Municipalidad de Huechuraba -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, lo siguiente:</p>
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"(i) Número e individualización de los proyectos inmobiliarios con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) vigente o en tramitación que se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba. La solicitud se limita sólo a aquellos proyectos ingresados a evaluación ambiental, o aprobados en los últimos 8 años.</p>
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(ii) Número e individualización de los proyectos inmobiliarios con Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado o en tramitación cuyas medidas de mitigación se ejecuten total o parcialmente en la comuna de Huechuraba. La solicitud se limita sólo a aquellos proyectos con EISTU ingresado o en tramitación -de los cuales la Municipalidad tenga conocimiento- aprobados en los últimos 8 años.</p>
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(iii) Número e individualización de los proyectos inmobiliarios precisados en la respuesta (ii) cuyas medidas de mitigación comprometidas en un EISTU se encuentren garantizadas mediante boletas de garantía u otro mecanismo similar.</p>
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(iv) Número e individualización de los proyectos inmobiliarios que hayan otorgado garantía respecto de sus obras urbanización. La solicitud se limita sólo a aquellos proyectos con obligación de urbanizar que hayan sido ingresados o aprobados en los últimos 8 años.</p>
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(v) Fechas de otorgamiento y vencimiento de las boletas de garantía otorgadas por los proyectos contenidos en las respuestas (iii)y (iv)".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1200/1878/2019, de fecha 11 de julio de 2019, la municipalidad comunicó la prórroga del plazo del artículo 14 inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 29 de julio de 2019, la municipalidad, en lo referido al numeral (iv) del requerimiento, denegó por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, que para atender la solicitud, dos funcionarios debiesen ocupar parte importante de su jornada laboral ordinaria, dentro de un plazo exigido, lo que equivaldría al menos a 20 horas semanales, lo que afectaría, evidentemente, el normal proceso y funciones del organismo. Respecto al numeral (i) del requerimiento, señaló que dicha información se encontraba disponible en el siguiente link https://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php</p>
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3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. El reclamante hizo presente que no se le entregó la información de los numerales (ii), (iii), (iv), y (v) de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, mediante oficio N° E14380, de fecha 8 de octubre de 2019.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio ordinario N° 1200/2091/2019, de 24 de octubre de 2019, lo evacuó señalando respecto al numeral (ii) de la solicitud, que si se proporcionó lo requerido en su oportunidad, y que con el afán de entregar lo solicitado de forma actualizada, acompañó tabla anexa con la información pedida hasta el día de la presentación de sus descargos.</p>
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En relación al numeral (iii) de la solicitud, sostuvo que en su oportunidad indicó que no era procedente el requerimiento, debido a que los EISTU o estudios de impacto al sistema de transporte urbano, no va asociado a garantías, por lo cual, en la forma requerida, era imposible dar otro tipo de respuesta.</p>
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Respecto al numeral (iv) del requerimiento, junto con reiterar la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, detalló que cinco funcionarios deberían rescatar, sistematizar y ordenar un total de 750 documentos en formato papel de los años 2012 a 2016, ya que respecto a la información de los años 2017 a 2019, manifestó que se encontraba digitalizada, pero que igualmente genera un trabajo de búsqueda y sistematización.</p>
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Finalmente, en relación al numeral (v) de la solicitud de información, reiteró la inexistencia de las boletas de garantía asociadas a los EISTU, y respecto a las boletas de garantía relacionadas al numeral (iv) del requerimiento, indicó que también se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por los argumentos señalados anteriormente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los numerales (ii), (iii), (iv), y (v) de la solicitud de información, por configurarse, a juicio del órgano reclamado, respecto de los numerales (iv) y (v), éste último en lo referido al numeral (iv) de la misma, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y por tratarse de información inexistente respecto de los numerales (iii) y (v) del requerimiento, éste último en lo referido al numeral (iii) del mismo.</p>
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2) Que, en relación al numeral (ii) de la solicitud, el organismo con ocasión de sus descargos acompañó una tabla anexa referente a la información consultada, por lo que se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, aunque en forma extemporánea, con ocasión de la notificación de la presente decisión al solicitante. En efecto, en aplicación del principio de facilitación previsto en la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante copia de la información remitida por la municipalidad junto a sus descargos.</p>
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3) Que, respecto a los numerales (iii) y (v), éste último en lo referido al numeral (iii) de la solicitud, sobre los cuales el organismo sostuvo que se trataba de información inexistente, este Consejo ha resuelto previamente, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que los EISTU no van asociados a garantías, y que hasta la fecha de presentación de descargos al amparo, no había sido aprobado ningún EISTU que indicara la voluntad de caución de las obras consideradas medidas de mitigación, para que se pueda otorgar la autorización de garantías, motivo por el cual no cuenta con la información individualizada en los numerales (iii) y (v), éste último en lo referido al numeral (iii) de la solicitud.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la municipalidad, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo por los numerales (iii) y (v) de la solicitud de información, éste último en lo referido al numeral (iii) de la misma.</p>
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6) Que, respecto a los numerales (iv) y (v) de la solicitud, éste último en lo referido al numeral (iv), el organismo precisó que es información reservada en virtud de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que ésta no se encuentra sistematizada en la forma pedida. La municipalidad al dar respuesta a la solicitud sostuvo que tendría que destinar a dos funcionarios al menos por 20 horas semanales para atender el requerimiento. Luego, en los descargos agregó que para la búsqueda, filtro, y sistematización de la información solicitada, tendría que destinar cinco funcionarios que debiesen ocupar la totalidad de su jornada laboral ordinaria, lo que implicaría que se verían impedidos de realizar el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie el órgano reclamado no ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva en comento, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de información como de un número importante de requerimientos, cuya satisfacción en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren. En efecto, lo pedido dice relación con información estadística respecto de una materia específica en un plazo determinado de 8 años, en los que tres de ellos la información ya se encuentra digitalizada, mientras que para el resto el órgano inconsistentemente estimó destinar primero dos funcionarios por a lo menos 20 horas semanales, y luego cinco funcionarios por la totalidad de su jornada laboral ordinaria, lo cual, en ambos casos, a juicio de este Consejo, no demandaría un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, atendido lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida respecto a los numerales (iv) y (v) de la solicitud, éste último en lo referido al numeral (iv).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Rafael Arnaíz Johson, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información solicitada en el numeral (ii), de lo expositivo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la información consignada en los numerales los numerales (iv) y (v) de la solicitud, éste último en lo referido al numeral (iv) del mismo requerimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de numerales (iii) y (v) de la solicitud de información, éste último en lo referido al numeral (iii) de la misma, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba y a don Juan Rafael Arnaíz Johnson, remitiéndole a este último, el Ordinario N° 1200/2091/2019, de 24 de octubre de 2019, emitido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Huechuraba.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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