Decisión ROL C5955-19
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Reclamante: RENATO SEGURA DOMÍNGUEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de la información estadística sobre la cuenta de colocaciones de consumo consultadas. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información en los términos requeridos no obra en su poder. En efecto, el órgano precisó cada uno de los links donde acceder a la información que obraba en su poder, agregando que no cuenta con el detalle requerido por el solicitante, toda vez que la regulación no establece la obligación de disponer de tales antecedentes en la forma que fue solicitada ni se contempla la entrega de datos estadísticos bajo dicho formato.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5955-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Renato Segura Dom&iacute;nguez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la cuenta de colocaciones de consumo consultadas.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos no obra en su poder. En efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; cada uno de los links donde acceder a la informaci&oacute;n que obraba en su poder, agregando que no cuenta con el detalle requerido por el solicitante, toda vez que la regulaci&oacute;n no establece la obligaci&oacute;n de disponer de tales antecedentes en la forma que fue solicitada ni se contempla la entrega de datos estad&iacute;sticos bajo dicho formato.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2524-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5955-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, don Renato Segura Dom&iacute;nguez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Base de Datos innominada de la cuenta 4100500 &quot;colocaciones de consumo&quot; para las regiones de B&iacute;o-B&iacute;o y &Ntilde;uble para los &uacute;ltimos 24 meses, aperturada seg&uacute;n las siguientes cuentas contables:</p> <p> 4100501 Intereses de cr&eacute;ditos de consumo en cuotas</p> <p> 4100510 Intereses de cr&eacute;ditos en cuentas corrientes</p> <p> 4100520 Intereses de cr&eacute;ditos por tarjetas de cr&eacute;dito</p> <p> 4100530 Intereses por leasing de consumo</p> <p> 4100540 Intereses de otros cr&eacute;ditos de consumo</p> <p> 4100590 Reajustes colocaciones de consumo</p> <p> 4100599 Comisiones por prepago de cr&eacute;ditos de consumo</p> <p> Por cada registro, interesa conocer: G&eacute;nero, Edad, Monto deuda, Saldo insoluto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 25382, de 16 de agosto de 2019, la CMF en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n del estado de resultados para los distintos rubros que se solicitan no se encuentra disponible por regi&oacute;n, sino que a nivel agregado y por instituci&oacute;n. Lo anterior se puede descargar de la siguiente forma:</p> <p> i. Archivos en formato Excel: https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/InfoFinanciera?indice=4.1 idCategoria=2151 tipocont=0#accordion7871.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, en el &quot;Reporte mensual de Informaci&oacute;n Financiera del Sistema Bancario&quot; y en la &quot;Serie: Estado de Situaci&oacute;n Financiera, de Resultados e indicadores de Bancos&quot;, para el per&iacute;odo 2009-2019.</p> <p> ii. Archivos en formato texto: https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/InfoFinanciera?indice=4.1 idCategoria=2151 tipocont=0#accordion7877</p> <p> Espec&iacute;ficamente, en el &quot;Estados de Situaci&oacute;n Mensual- Nueva versi&oacute;n&quot;, para el per&iacute;odo 2009-2019.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de colocaciones de consumo a nivel regional, esta se encuentra publicada; sin embargo, no contiene las caracter&iacute;sticas de los deudores que se consultan. Dicha informaci&oacute;n se puede descargar en el siguiente link:</p> <p> https://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/InfoFinanciera?indice=4.1 idCategoria=2135 tipocont=0</p> <p> Espec&iacute;ficamente, en &quot;Informaci&oacute;n Financiera Regional (Nueva versi&oacute;n)&quot; y en &quot;Colocaciones Regionales por actividad econ&oacute;mica (Nueva versi&oacute;n)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en tanto se enviaron antecedentes agregados, y no con los datos solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E14471, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 33590, de 22 de octubre de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta se atendi&oacute; el requerimiento, indicando que los antecedentes solicitados no se encuentran disponibles en la forma solicitada y s&oacute;lo se registran a nivel agregado y por instituci&oacute;n.</p> <p> b) Al respecto, se debe precisar que la regulaci&oacute;n no establece la obligaci&oacute;n de disponer de tales antecedentes en la forma que fue solicitada ni se contempla la entrega de datos estad&iacute;sticos bajo dicho formato.</p> <p> No cabe la figura de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, en ninguna medida, debido a que se ha puesto la informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del ciudadano, no obrando en poder del servicio, otra distinta en relaci&oacute;n a lo solicitado.</p> <p> c) En el presente caso, no existen causales de secreto o reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, el &oacute;rgano precis&oacute; que lo &uacute;nico que obra en su poder son las estad&iacute;sticas que mantiene publicadas en los links que detall&oacute; en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, agregando que no cuenta con el detalle requerido por el solicitante -s&oacute;lo manteniendo registros a nivel agregado y por instituci&oacute;n-, toda vez que la regulaci&oacute;n no establece la obligaci&oacute;n de disponer de tales antecedentes en la forma que fue solicitada ni se contempla la entrega de datos estad&iacute;sticos bajo dicho formato.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se debe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, al efecto, se debe seguir entonces lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, y siguiendo lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2524-18, sobre similares circunstancias, es que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Renato Segura Dom&iacute;nguez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a don Renato Segura Dom&iacute;nguez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>