Decisión ROL C5961-19
Reclamante: PABLO CÉSAR MAIPIL MORAGA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Universidad de Antofagasta, referido a la entrega de información asociada al número de alumnos que hayan sido demandados por morosidad en el pago del Fondo Solidario de Crédito Universitario por la Universidad de Antofagasta, y al número de alumnos a los que se les haya embargado algún bien con ocasión del cobro de la deuda asociada al antes mencionado fondo, desde el año 2010 hasta el término del Fondo Solidario. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, bajo la modalidad contemplada en el articulo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5961-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Pablo C&eacute;sar Maipil Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Universidad de Antofagasta, referido a la entrega de informaci&oacute;n asociada al n&uacute;mero de alumnos que hayan sido demandados por morosidad en el pago del Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario por la Universidad de Antofagasta, y al n&uacute;mero de alumnos a los que se les haya embargado alg&uacute;n bien con ocasi&oacute;n del cobro de la deuda asociada al antes mencionado fondo, desde el a&ntilde;o 2010 hasta el t&eacute;rmino del Fondo Solidario.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida, bajo la modalidad contemplada en el articulo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5961-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, don Pablo C&eacute;sar Maipil Moraga solicit&oacute; a la Universidad de Antofagasta- en adelante, la Universidad-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) El n&uacute;mero de alumnos que adeudan el Fondo Solidario del Cr&eacute;dito Universitario - en adelante Fondo Solidario- y que se encuentran en calidad de morosos.</p> <p> b) El n&uacute;mero de alumnos a los que la Universidad ha demandado en los Tribunales de Justicia con la finalidad de realizar la cobranza del Fondo Solidario por morosidad.</p> <p> c) El n&uacute;mero de alumnos a los que se le ha embargado alg&uacute;n bien con ocasi&oacute;n del procedimiento de cobro de la deuda del Fondo Solidario.</p> <p> El periodo requerido es del a&ntilde;o 2010 hasta el t&eacute;rmino del Fondo Solidario.&quot;</p> <p> El reclamante agrega que, solo requiere la cantidad de las personas que encuadren en las hip&oacute;tesis planteadas, y que se excluyan datos personales de los alumnos como el nombre y RUN.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 20 de agosto de 2019, la Universidad se&ntilde;al&oacute; que respecto a lo requerido en el literal a), seg&uacute;n lo informado por la administraci&oacute;n del Fondo Solidario, la cifra de alumnos que lo adeudan y se encuentran morosos es de 3434. En relaci&oacute;n con los literales b) y c), en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra de manera permanente disponible al p&uacute;blico en el portal de Internet de Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, remiti&eacute;ndose el enlace web de la misma -https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/home/index.php- , se&ntilde;al&aacute;ndose que para acceder a la informaci&oacute;n se deb&iacute;a ingresar en el apartado &quot;consulta unificada de causas&quot;, luego acceder a &quot;consulta causas civiles&quot; y finalmente consultar a trav&eacute;s del RUT persona jur&iacute;dica de la Universidad, este es, el RUT N&deg; 70.791.800-4.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, don Pablo C&eacute;sar Maipil Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. El reclamante agreg&oacute; que, su insatisfacci&oacute;n con la respuesta entregada se funda en que no se da informaci&oacute;n sobre lo requerido en los literales b) y c) de la parte expositiva, pues el enlace web otorgado por la Universidad le es insuficiente para acceder a lo solicitado, lo anterior, por la complejidad que reviste el uso del sitio web.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Antofagasta , mediante Oficio N&deg; E14470 de 8 de octubre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 04 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta y agrego en s&iacute;ntesis que aquel cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, bajo la modalidad consagrada en el articulo 15 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, se&ntilde;ala que conforme con el art&iacute;culo 2&deg; letra c) de la Ley N&deg; 20.866, que Modifica el C&oacute;digo de Procedimiento Civil, para establecer la tramitaci&oacute;n digital de los procedimientos judiciales, del Ministerio de Justicia, de 2015, &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos y, en consecuencia, los sistemas inform&aacute;ticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deber&aacute;n garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la Ley&quot;-&eacute;nfasis agregado-, en cumplimiento de esta Ley, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema dict&oacute; un Auto Acordado para la aplicaci&oacute;n en el Poder Judicial de la Ley N&deg; 20.886, que establece la tramitaci&oacute;n digital de los procedimientos judiciales, contenido en el Acta N&deg; 85, del a&ntilde;o 2019, en cuyo articulo 2&deg;, se dispone que &quot;el Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de Internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad (...)De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra c) inciso final de la ley N&deg; 20.886, existir&aacute; en el portal de Internet del Poder Judicial, un sistema que permita realizar la b&uacute;squeda a trav&eacute;s de los siguientes criterios:</p> <p> a) Competencia o materia.</p> <p> b) Tribunal.</p> <p> c) Rol, RIT o RUC de la causa.</p> <p> d) Fecha de ingreso de la causa, limit&aacute;ndose el per&iacute;odo de b&uacute;squeda a un mes.</p> <p> e) Rut, nombre o raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas.</p> <p> f) Nombre de personas naturales. (...)&quot;- &eacute;nfasis agregado-. Finalmente, el &oacute;rgano acompa&ntilde;o el referido Auto Acordado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta o parcial, pues no se entreg&oacute; informaci&oacute;n con relaci&oacute;n al n&uacute;mero de alumnos demandados por la Universidad, as&iacute; como, de aquellos respecto de los que se ha embargado un bien con ocasi&oacute;n de la deuda del Fondo Solidario. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y principalmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;-&eacute;nfasis agregado-. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida en los literales b) y c), el &oacute;rgano inform&oacute; que dichos antecedentes se encuentran publicados en forma permanente en la p&aacute;gina web del poder judicial, se&ntilde;alando, asimismo, la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n, tal como se indic&oacute; en la respuesta anotada en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna y suficiente, y consistente con la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por lo que, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo C&eacute;sar Maipil Moraga, en contra de la Universidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo C&eacute;sar Maipil Moraga y al Sr. Rector de la Universidad de Antofagasta</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>