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DECISIÓN AMPARO ROL C5961-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Pablo César Maipil Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra la Universidad de Antofagasta, referido a la entrega de información asociada al número de alumnos que hayan sido demandados por morosidad en el pago del Fondo Solidario de Crédito Universitario por la Universidad de Antofagasta, y al número de alumnos a los que se les haya embargado algún bien con ocasión del cobro de la deuda asociada al antes mencionado fondo, desde el año 2010 hasta el término del Fondo Solidario.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida, bajo la modalidad contemplada en el articulo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5961-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, don Pablo César Maipil Moraga solicitó a la Universidad de Antofagasta- en adelante, la Universidad-, la siguiente información:</p>
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"a) El número de alumnos que adeudan el Fondo Solidario del Crédito Universitario - en adelante Fondo Solidario- y que se encuentran en calidad de morosos.</p>
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b) El número de alumnos a los que la Universidad ha demandado en los Tribunales de Justicia con la finalidad de realizar la cobranza del Fondo Solidario por morosidad.</p>
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c) El número de alumnos a los que se le ha embargado algún bien con ocasión del procedimiento de cobro de la deuda del Fondo Solidario.</p>
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El periodo requerido es del año 2010 hasta el término del Fondo Solidario."</p>
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El reclamante agrega que, solo requiere la cantidad de las personas que encuadren en las hipótesis planteadas, y que se excluyan datos personales de los alumnos como el nombre y RUN.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de 20 de agosto de 2019, la Universidad señaló que respecto a lo requerido en el literal a), según lo informado por la administración del Fondo Solidario, la cifra de alumnos que lo adeudan y se encuentran morosos es de 3434. En relación con los literales b) y c), en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, se indicó que la información se encuentra de manera permanente disponible al público en el portal de Internet de Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, remitiéndose el enlace web de la misma -https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl/home/index.php- , señalándose que para acceder a la información se debía ingresar en el apartado "consulta unificada de causas", luego acceder a "consulta causas civiles" y finalmente consultar a través del RUT persona jurídica de la Universidad, este es, el RUT N° 70.791.800-4.</p>
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3) AMPARO: El 20 de agosto de 2019, don Pablo César Maipil Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. El reclamante agregó que, su insatisfacción con la respuesta entregada se funda en que no se da información sobre lo requerido en los literales b) y c) de la parte expositiva, pues el enlace web otorgado por la Universidad le es insuficiente para acceder a lo solicitado, lo anterior, por la complejidad que reviste el uso del sitio web.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Antofagasta , mediante Oficio N° E14470 de 8 de octubre de 2019 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación de 04 de noviembre de 2019, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta y agrego en síntesis que aquel cumplió con su obligación de informar, bajo la modalidad consagrada en el articulo 15 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, señala que conforme con el artículo 2° letra c) de la Ley N° 20.866, que Modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, del Ministerio de Justicia, de 2015, "los actos de los tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la Ley"-énfasis agregado-, en cumplimiento de esta Ley, la Excelentísima Corte Suprema dictó un Auto Acordado para la aplicación en el Poder Judicial de la Ley N° 20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales, contenido en el Acta N° 85, del año 2019, en cuyo articulo 2°, se dispone que "el Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de Internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad (...)De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° letra c) inciso final de la ley N° 20.886, existirá en el portal de Internet del Poder Judicial, un sistema que permita realizar la búsqueda a través de los siguientes criterios:</p>
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a) Competencia o materia.</p>
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b) Tribunal.</p>
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c) Rol, RIT o RUC de la causa.</p>
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d) Fecha de ingreso de la causa, limitándose el período de búsqueda a un mes.</p>
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e) Rut, nombre o razón social de personas jurídicas.</p>
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f) Nombre de personas naturales. (...)"- énfasis agregado-. Finalmente, el órgano acompaño el referido Auto Acordado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta o parcial, pues no se entregó información con relación al número de alumnos demandados por la Universidad, así como, de aquellos respecto de los que se ha embargado un bien con ocasión de la deuda del Fondo Solidario. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y principalmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en dicho contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar"-énfasis agregado-. Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en la especie, en relación con la información requerida en los literales b) y c), el órgano informó que dichos antecedentes se encuentran publicados en forma permanente en la página web del poder judicial, señalando, asimismo, la forma de acceder a dicha información, tal como se indicó en la respuesta anotada en lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna y suficiente, y consistente con la información requerida por el solicitante, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que el órgano de la Administración ha cumplido con su obligación de informar, por lo que, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo César Maipil Moraga, en contra de la Universidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo César Maipil Moraga y al Sr. Rector de la Universidad de Antofagasta</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>