<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C254-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Parral.</p>
<p>
Requirente: Carolina Molina Albornoz, en representación de don Misaldo Fuentes Ortega.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.02.2012.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C254-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N°20.285, N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 10 de enero de 2012, don Misaldo Fuentes Ortega solicitó al Centro de Salud Familiar (CESFAM) Arrau Méndez, la Ficha Clínica de doña Maribel Orellana Castillo, con quién presumiblemente tendría vínculo de matrimonio.</p>
<p>
2) Que, mediante Oficio N° 11, de 27 de enero de 2012, la Directora del CESFAM Arrau Méndez, dio respuesta al requirente denegando la entrega de la ficha clínica solicitada.</p>
<p>
3) Que, con fecha 10 de febrero de 2012, la Sra. Carolina Molina Albornoz, en representación de don Misaldo Fuentes Ortega, dedujo ante la Gobernación Provincial de Concepción, e ingresado a este Consejo el 14 del mismo mes y año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CESFAM Arrau Méndez, dependiente de la Municipalidad de Parral, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 319, de 29 de febrero de 2012, acordó requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporación copia del certificado del matrimonio celebrado entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha clínica solicitada.</p>
<p>
5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 682, de 02 de marzo de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
<p>
4) Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por la apoderado del reclamante al momento de presentar amparo a su derecho de acceso a la información, no se encontraba dentro de éstos ningún documento que permitiera acreditar el vínculo de matrimonio, o grado de parentesco entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha clínica solicitada, la que resulta indispensable conocer por parte de este Consejo para determinar la eventual infracción al derecho de acceso a la información en que habría incurrido el órgano reclamado, de conformidad con lo resuelto precedentemente en este Consejo (se cita, al respecto, los considerandos de las decisiones recaídas sobre los amparos Roles C370-11, C596-10 y C844-10, entre otros)</p>
<p>
5) Que, por lo anterior, esta Corporación ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la señora Molina Albornoz, en su calidad de representante del requirente -mediante el Oficio individualizado en el numeral 5), de la parte expositiva-, que subsanara el amparo deducido, acompañando certificado de matrimonio celebrado entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha clínica solicitada.</p>
<p>
6) Que, habiéndosele notificado a la apoderada del recurrente dicha solicitud de subsanación, aquella no realizó presentación alguna ante este Consejo destinado a subsanar el reclamo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo al derecho de acceso a la información deducido por doña Carolina Molina Albornoz, en representación de don Misaldo Fuentes Ortega en contra de la Municipalidad de Parral, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Carolina Molina Albornoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Parral, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
<p>
</p>