Decisión ROL C254-12
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Reclamante: MISALDO FUENTES ORTEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PARRAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Parral fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada referida a la ficha Clínica de doña Maribel Orellana Castillo, quién presumiblemente tendría vinculo matrimonial con el requirente. Del análisis de admisibilidad del amparo, el Consejo acordó requerir dentro del plazo legal que el recurrente subsanara su amparo, en orden a que remitiera copia del certificado de matrimonio celebrado entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha clínica solicitada. El Consejo declara inadmisible el amparo, por falta de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C254-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Parral.</p> <p> Requirente: Carolina Molina Albornoz, en representaci&oacute;n de don Misaldo Fuentes Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C254-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg;20.285, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 10 de enero de 2012, don Misaldo Fuentes Ortega solicit&oacute; al Centro de Salud Familiar (CESFAM) Arrau M&eacute;ndez, la Ficha Cl&iacute;nica de do&ntilde;a Maribel Orellana Castillo, con qui&eacute;n presumiblemente tendr&iacute;a v&iacute;nculo de matrimonio.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; 11, de 27 de enero de 2012, la Directora del CESFAM Arrau M&eacute;ndez, dio respuesta al requirente denegando la entrega de la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 3) Que, con fecha 10 de febrero de 2012, la Sra. Carolina Molina Albornoz, en representaci&oacute;n de don Misaldo Fuentes Ortega, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresado a este Consejo el 14 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CESFAM Arrau M&eacute;ndez, dependiente de la Municipalidad de Parral, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 319, de 29 de febrero de 2012, acord&oacute; requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporaci&oacute;n copia del certificado del matrimonio celebrado entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 682, de 02 de marzo de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la apoderado del reclamante al momento de presentar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no se encontraba dentro de &eacute;stos ning&uacute;n documento que permitiera acreditar el v&iacute;nculo de matrimonio, o grado de parentesco entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha cl&iacute;nica solicitada, la que resulta indispensable conocer por parte de este Consejo para determinar la eventual infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido el &oacute;rgano reclamado, de conformidad con lo resuelto precedentemente en este Consejo (se cita, al respecto, los considerandos de las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles C370-11, C596-10 y C844-10, entre otros)</p> <p> 5) Que, por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la se&ntilde;ora Molina Albornoz, en su calidad de representante del requirente -mediante el Oficio individualizado en el numeral 5), de la parte expositiva-, que subsanara el amparo deducido, acompa&ntilde;ando certificado de matrimonio celebrado entre el requirente y la titular de los datos contenidos en la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndosele notificado a la apoderada del recurrente dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aquella no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinado a subsanar el reclamo interpuesto, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por do&ntilde;a Carolina Molina Albornoz, en representaci&oacute;n de don Misaldo Fuentes Ortega en contra de la Municipalidad de Parral, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Molina Albornoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Parral, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> &nbsp;</p>