Decisión ROL C5971-19
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Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Presidencia de la República, en lo relativo a funcionarios que participaron en la elaboración del acto administrativo que se consulta. Lo anterior, por cuanto se desestima la alegación del órgano recurrido en orden a que dicha información no obra en formato documental en poder, ya que tratándose de antecedentes relativos al personal que se desempeñó en la institución, es posible presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro electrónico en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Se rechazan los amparos en lo relativo a acceso a los antecedentes fundantes del acto administrativo consultado, por cuanto la Presidencia de la República sostuvo que dichos antecedentes no obran en su poder en formato documental y no fue posible incorporar en el procedimiento, antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido. Finalmente, se rechazan las reclamaciones en relación a instrucciones impartidas por Ministros de los dos períodos de gobierno de la Ex Presidenta Sra. Michelle Bachelet, en relación al instructivo presidencial sobre política nacional migratoria, en atención a que las derivaciones efectuadas por el órgano reclamado a la Subsecretaría del Interior y a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C5971-19 y C6093-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena</p> <p> Ingreso Consejo: 21 y 27.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en lo relativo a funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del acto administrativo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en formato documental en poder, ya que trat&aacute;ndose de antecedentes relativos al personal que se desempe&ntilde;&oacute; en la instituci&oacute;n, es posible presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro electr&oacute;nico en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Se rechazan los amparos en lo relativo a acceso a los antecedentes fundantes del acto administrativo consultado, por cuanto la Presidencia de la Rep&uacute;blica sostuvo que dichos antecedentes no obran en su poder en formato documental y no fue posible incorporar en el procedimiento, antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Finalmente, se rechazan las reclamaciones en relaci&oacute;n a instrucciones impartidas por Ministros de los dos per&iacute;odos de gobierno de la Ex Presidenta Sra. Michelle Bachelet, en relaci&oacute;n al instructivo presidencial sobre pol&iacute;tica nacional migratoria, en atenci&oacute;n a que las derivaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado a la Subsecretar&iacute;a del Interior y a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, se ajustaron a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5971-19 y C6093-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Mediante el oficio GAB PRES N&deg; 9 del 02.09.2008 la Ex Presidenta Sra. Michelle Bachelet Jeria, instruy&oacute; una serie de &oacute;rdenes tendientes a otorgar diversos beneficios a extranjeros (...), a este respecto solicito:</p> <p> 1. Copia certificada del oficio GAB PRES N&deg; 9 02.09.2008 de la Ex Presidenta Sra. Bachelet Jeria.</p> <p> 2. Individualizaci&oacute;n de todos quienes participaron a cualquier t&iacute;tulo, en el proceso administrativo que conllev&oacute; la emisi&oacute;n del acto administrativo terminal indicado en el N&deg; 1) anterior.</p> <p> 3. Copia de la totalidad de antecedentes, informes, documentos, etc. que constituyen el fundamento f&aacute;ctico y jur&iacute;dico del proceso administrativo que culmin&oacute; con el acto administrativo terminal se&ntilde;alado en el N&deg; 1.</p> <p> 4. Copia de la totalidad de instrucciones que la Ex Presidenta Sra. Bachelet o sus ministros en ambos periodos de gobierno, impartieron al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, RREE, PDI (incluyendo Polic&iacute;a Internacional) y Carabineros de Chile relativas expresamente a extranjeros, en igual tenor respecto del documento consignado en el N&deg; 1.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de agosto de 2019, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de esa fecha, indicando lo siguiente: &quot;Sobre el particular, se informa que se adjunta en la presente respuesta copia del Instructivo Presidencial N&deg; 9 de fecha 2 de septiembre del a&ntilde;o 2008. No obstante, respecto a los dem&aacute;s antecedentes requeridos en su solicitud, seg&uacute;n lo informado por la encargada de la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de Presidencia de la Rep&uacute;blica, en dicha unidad no hay registros documentales de ellos. Se acompa&ntilde;a certi?cado acreditando dicha circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, para efectos de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano requerido debe ser competente para ocuparse de la solicitud en cuesti&oacute;n o poseer los antecedentes de que aquella se trata. Por lo tanto, en lo relavo a las instrucciones referidas que impartieron el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Ministro de Relaciones Exteriores, es de competencia de cada Ministerio. En consecuencia, los &oacute;rganos competentes para conocer aquella parte de su presentaci&oacute;n corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y Ministerio de Relaciones Exteriores, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a derivar parcialmente su solicitud a la Subsecretar&iacute;a del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y a la Direcci&oacute;n Atenci&oacute;n Ciudadana y Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los O?cios N&deg; 571 y N&deg; 569, ambos de fecha 20 de agosto del presente a&ntilde;o, los cuales se adjuntan a esta presentaci&oacute;n (...)&quot;</p> <p> Adjunt&oacute; a la respuesta: certificado de b&uacute;squeda, de 14 de agosto de 2019, el cual se&ntilde;ala &quot;La encargada de la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, certifica que, en el Dep&oacute;sito Documental de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, sub fondo &quot;Gabinete Presidencial; no existen registros documentales que solicita el Sr. Gene Fern&aacute;ndez Llerena&quot;; Oficio N&deg; 569, de 20 de agosto de 2019, mediante el cual deriva parcialmente el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y Oficio N&deg; 571, de la misma fecha remitido a la Subsecretar&iacute;a del Interior, con el mismo objeto.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 21 y 27 de agosto de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que solo se proporcion&oacute; acceso a lo requerido en el numeral 1) de su solicitud, denegando lo requerido en los numerales 2), 3), y 4).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E14877, de 16 de octubre de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo la Presidencia de la Rep&uacute;blica, solicitante que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n reclamada en los numerales 2, 3 y 4 del requerimiento obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 798, de 04 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos. Junto con reiterar el tenor de la respuesta entregada, indica las razones procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n parcial del requerimiento, indicando: (....) tal como se indic&oacute; y se acredit&oacute; en su oportunidad, esta instituci&oacute;n no cuenta con los antecedentes requeridos en los puntos N&deg; 2, 3, y 4 de la solicitud.</p> <p> Acompa&ntilde;a nuevamente el certificado emitido por la Unidad de Gesti&oacute;n y Administraci&oacute;n de Archivos de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, con fecha 14 de agosto del presente a&ntilde;o, entregado al solicitante en la oportunidad correspondiente. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, para que una instituci&oacute;n sujeta a las obligaciones de la Ley de Transparencia entregue informaci&oacute;n que requiere el solicitante, necesariamente dicha informaci&oacute;n debe encontrarse en poder del mismo &oacute;rgano. Lo anterior ha sido se&ntilde;alado en innumerables ocasiones por el mismo Consejo, el cual, de forma ejemplar, en la Decisi&oacute;n Amparo Rol N&deg; C2.809-2018, indic&oacute; que &quot;(...) constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia&quot;. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n (...)&quot;, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> Precisa, sobre una posible causal de reserva, que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, en raz&oacute;n a que no cuenta con la informaci&oacute;n y, por ende, al no conocer el contenido de ella, no es posible referirse a la aplicaci&oacute;n de una eventual causal de reserva o secreto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el Servicio cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n que tiene en su poder, respecto de la cual consta su existencia. En consecuencia, parte de la informaci&oacute;n solicitada por el se&ntilde;or Gene Fern&aacute;ndez Llenera no obra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, hace presente que la instituci&oacute;n no incurri&oacute; en ninguna infracci&oacute;n a la normativa de la Ley de Transparencia al derivar al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los documentos solicitados en el punto N&deg; 4 de la presentaci&oacute;n. Lo anterior se realiz&oacute; conforme a lo que expresamente se&ntilde;ala el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto al acceso a lo requerido en los puntos 2), 3), y 4) de la solicitud transcrita en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que lo pedido no existe en sus registros documentales, y que procedi&oacute; a derivar parcialmente el conocimiento del punto 4) de la solicitud de acceso a las entidades competente para pronunciarse en tal sentido, esto es la Subsecretar&iacute;a del Interior y la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> 2) Que, cabe referirse en primer t&eacute;rmino a alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que no obra en su poder parte de la informaci&oacute;n requerida, en particular, lo referido a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del Instructivo Presidencial consultado (punto 2); y, a sus correspondientes fundamento f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos (punto 3). Sobre dichos argumentos, cabe tener presente, el criterio sostenido por este Consejo, en orden a que &eacute;sta constituye una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente, resultando aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, para sostener dicha alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; lo se&ntilde;alado en su escrito de descargos, previamente transcritos en el numeral 4&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo. En tal sentido, en lo relativo al personal que particip&oacute; en la elaboraci&oacute;n del instructivo presidencial consultado, correspondiente al punto 2) de la solicitud de acceso, lo se&ntilde;alado no cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido por este Consejo, pues la reclamada no ha dado cuenta de haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar informaci&oacute;n pedida, en consideraci&oacute;n a que los registros de personal que se desempe&ntilde;a o se ha desempe&ntilde;ado en Administraci&oacute;n del Estado correspondiente a la &eacute;poca consultada (mes de febrero del a&ntilde;o 2008), as&iacute; como tambi&eacute;n copias de resoluciones que aprueban contratos de trabajo, en las que se indican las funciones espec&iacute;ficas a desempe&ntilde;ar por cada funcionario, se mantienen usualmente respaldadas en formatos digitales, para efectos de controles de gesti&oacute;n en recursos humanos, respaldo de pagos de remuneraciones entre otros aspectos, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; expresamente haber efectuado b&uacute;squedas. En este orden de ideas, es posible presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la dotaci&oacute;n de personal y el personal encargado de elaborar instructivos presidenciales, y el &oacute;rgano recurrido se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre otras unidades internas y/o distintos soportes u archivos que obran en su poder.</p> <p> 4) Que, complementando lo se&ntilde;alado previamente, cabe consignar que este Consejo en los amparos roles C3590-17 y C3717-17(acumulados) y C882-18, entre otros, conociendo de una reclamaci&oacute;n similar naturaleza a la que se analiza, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a&quot;. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n, con respecto a la informaci&oacute;n consistente en &quot;Copia de la totalidad de antecedentes, informes, documentos, etc. que constituyen el fundamento f&aacute;ctico y jur&iacute;dico del oficio GAB PRES N&deg; 9 02.09.2008&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano acredit&oacute; haber realizado las b&uacute;squedas pertinentes en archivos documentales, con el objeto de agotar todos los esfuerzos para entregar la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando el correspondiente certificado de b&uacute;squeda. A su vez, fueron efectuadas b&uacute;squedas oficiosas en fuentes de informaci&oacute;n abiertas sin resultados positivos, debido a lo indicado no result&oacute; posible incorporar en el procedimiento antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente, por tanto, se rechazar&aacute;n los amparos respecto de este punto.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a derivaci&oacute;n parcial del requerimiento de acceso, en particular de su punto 4), cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano sostuvo que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre la materia consultada, por lo que procedi&oacute; a derivar su conocimiento a la Subsecretar&iacute;a del Interior y a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores; luego en sus descargos explic&oacute; de manera las razones que motivaron dicha determinaci&oacute;n. Al respecto, se tendr&aacute; en especial consideraci&oacute;n el tenor literal del requerimiento de acceso; en la que el peticionario solicita acceso a &quot;instrucciones que la Ex Presidenta Sra. Bachelet o sus ministros en ambos periodos de gobierno, impartieron al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, RREE, PDI (incluyendo Polic&iacute;a Internacional) y Carabineros de Chile relativas expresamente a extranjeros&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este contexto, no contando la requerida con informaci&oacute;n que obre en su poder sobre la materia consultada, resultaba procedente derivar su conocimiento en la forma efectuada, por cuanto el peticionario expresamente extendi&oacute; sus consultas a instrucciones impartidas por los Ministros del Interior y Seguridad P&uacute;blica -del cual dependen jer&aacute;rquicamente la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile- y de Relaciones Exteriores, por lo que los &oacute;rganos derivados se encuentran en posici&oacute;n de pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n o eventual reserva de la informaci&oacute;n. En consecuencia, las derivaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado, se avienen con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, en raz&oacute;n de lo anterior ser&aacute;n rechazados los amparos respecto a este &iacute;tem.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que participaron a cualquier t&iacute;tulo, en el proceso administrativo de elaboraci&oacute;n del Instructivo Presidencial sobre &quot;Pol&iacute;tica Nacional Migratoria&quot;, contenida en el Oficio GAB. PRES. N&deg; 9 del 02 de septiembre 2008.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos deducidos en lo relativo a &quot;copia de la totalidad de antecedentes, informes, documentos, etc. que constituyen el fundamento f&aacute;ctico y jur&iacute;dico del proceso administrativo que culmin&oacute; con el acto administrativo terminal Oficio GAB PRES N&deg; 09 02.09.2008&quot;; por no obrar en poder de la reclamada; y, en lo relativo al acceso a &quot;copia de la totalidad de instrucciones que la Ex Presidenta Sra. Bachelet o sus ministros en ambos periodos de gobierno, impartieron al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, RREE, PDI (incluyendo Polic&iacute;a Internacional) y Carabineros de Chile relativas expresamente a extranjeros&quot;, en atenci&oacute;n a que la derivaci&oacute;n efectuada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a del Interior y a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, se ajustaron a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>