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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C255-12</strong></p>
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Entidades públicas: Gobierno Regional de Valparaíso; Municipalidad de Valparaíso; y, Empresa Portuaria de Valparaíso.</p>
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Requirente: Diego León Cajas.</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 336 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C255-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Diego León Cajas, el 1° de enero de 2012, solicitó al Gobierno Regional de Valparaíso, el contrato que permite la construcción de un centro comercial en el Muelle Barón, individualización de los adjudicados y la individualización de los funcionarios públicos que intervienen, encuestas o consultas ciudadanas.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Valparaíso, mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2012, remitió al solicitante una respuesta emanada de la Empresa Portuaria de Valparaíso, en la cual dicha empresa señala que:</p>
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a) La Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, establece en su artículo 2° que salvo excepciones, no aplica a las empresas públicas creadas por ley. En virtud de ello, la Empresa Portuaria Valparaíso no se encuentra obligada a proveer los antecedentes requeridos;</p>
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b) Sin perjuicio de ello, se hace presente que el contrato cuya revisión se requiere es un documento público, toda vez que ha sido suscrito mediante escritura pública, otorgada el 10 de noviembre de 2006, en la Notaría de don Marcos Díaz León, de la comuna de Valparaíso</p>
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c) En cuanto a las encuestas y consultas ciudadanas, que son de público conocimiento, sus resultados aparecen publicados en la edición del día domingo 20 de noviembre de 2011, en el diario El Mercurio de Valparaíso, y en la edición del día 19 de noviembre de 2011 del diario La Estrella de Valparaíso.</p>
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3) AMPARO: Don Diego León Cajas, con fecha 15 de febrero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala, además, que la respuesta fue proporcionada fuera del plazo legal establecido para ello.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DE VALPARAÍSO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 738, de 9 de marzo de 2012, al Sr. Intendente de la Región de Valparaíso, solicitándole que se refiera, específicamente, si derivó la solicitud de información presentada por el requirente con fecha 1° de enero de 2012, a otro órgano de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En caso afirmativo, se solicitó al órgano acompañar copia de la derivación realizada y de la comunicación enviada al requirente, en la forma prevista en dicha norma. Mediante oficio ORD N° 31/2/4698, de fecha 26 de marzo de 2012, ingresada a este Consejo el 28 del mismo mes y año, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que con fecha 17 de enero de 2012, se derivó la solicitud de información presentada por don Diego León Cajas a la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio ORD. N° 31/2/136, e informando de dicha derivación al peticionario mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2012.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO: En atención a señalado por el Gobierno Regional de Valparaíso en sus descargos, este Consejo acordó trasladar, mediante el Oficio Nº 1147, de 10 de abril de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, solicitándole que se refiera, específicamente, si derivó la solicitud de información remitida por el Gobierno Regional de Valparaíso a dicho ente edilicio, el día 17 de enero de 2012, a otro órgano de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, o en su defecto, si comunicó a un tercero de la solicitud de información del requirente, de conformidad al artículo 20 del mismo texto normativo. En caso afirmativo, se solicitó al órgano acompañar copia de la derivación realizada y de la comunicación enviada al requirente, o de los antecedentes de comunicación al tercero, en su caso, en la forma prevista en las normas citadas. Mediante oficio DAJ N° 1721, de fecha 25 de abril de 2012, ingresada a este Consejo el 30 del mismo mes y año, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que con fecha 25 de enero de 2012, se derivó la solicitud de información derivada del Gobierno Regional de Valparaíso, a la Empresa Portuaria de Valparaíso, mediante oficio AM. ORD. N° 49. Dicha empresa informó al ente municipal, mediante Oficio GG/009/2012, la respuesta transcrita en el número 2) de la parte expositiva de esta decisión, contenido que según la Municipalidad de Valparaíso se explica por sí mismo, y remitiendo dicha respuesta al requirente mediante Oficio N° 75, de 09 de febrero de 2012, y cuyo contenido se adjunta al correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2012, dirigido al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a lo señalado por el recurrente en su presentación ingresada a este Consejo el 15 de febrero de 2012, la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Gobierno Regional de Valparaíso. No obstante ello, de los antecedentes aportados por el requirente en la misma presentación, se desprende que la respuesta fue entregada por la Empresa Portuaria de Valparaíso, a través de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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3) Que, conferido traslado al Gobierno Regional de Valparaíso, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4) de la parte expositiva, dicho órgano de la Administración del Estado acreditó haber derivado, dentro del plazo legal, la solicitud de información presentada por el requirente, a la Municipalidad de Valparaíso, informando de ello al Sr. León Cajas. Conforme a ello, este Consejo ha estimado que dicha derivación se realizó cumpliendo íntegramente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que se procedió a redirigir el presente amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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4) Que, en atención a lo expuesto precedentemente, se confirió traslado a la Municipalidad de Valparaíso, el cual, conforme a lo expresado en el numeral 5) de la parte expositiva, acreditó haber derivado la presentación remitida por el Gobierno Regional de Valparaíso, dentro del plazo legal, a la Empresa Portuaria Valparaíso. No obstante ello, el ente edilicio no acredita haber informado dicha derivación al peticionario, conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha omisión, a juicio de este Consejo, constituye una infracción a la norma recién citada por parte de la Municipalidad de Valparaíso, lo cual se representa a dicho órgano comunal, y se le insta a su cumplimiento en aquellas solicitudes que en adelante proceda. No obstante ello, la infracción en la que ha incurrido el municipio no tiene el efecto de invalidar el procedimiento de derivación realizado por éste a la Empresa Portuaria de Valparaíso. En virtud de ello, se procedió a redirigir el presente amparo en contra de dicha empresa.</p>
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5) Que, la Empresa Portuaria Valparaíso es una empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N° 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997. El carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa Portuaria Valparaíso, consta en el artículo 1° N° 6 de la Ley N° 19.542, en cuya virtud se establece que: “Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en adelante “empresas”, las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley: N° 5. Empresa Portuaria Valparaíso, que operará en el puerto de Valparaíso. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso”.</p>
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6) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 y C775-11 relativas a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; Rol C557-12, relativa a la Empresa Portuaria Talcahuano – San Vicente; y Rol C168-12, relativa a la misma Empresa Portuaria Valparaíso, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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7) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero–, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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8) Que, a este respecto, cabe señalar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede”.</p>
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9) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Portuaria de Valparaíso, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N° 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa, respecto del voto de mayoría, en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo, en cuanto se dirige finalmente en contra de la Empresa Portuaria Valparaíso, no puede proseguir su tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo la solicitud de amparo debiendo, por tanto, declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Diego León Cajas, de 1° de enero de 2012, en contra del Gobierno Regional de Valparaíso, redirigido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, y redirigido finalmente en contra de la Empresa Portuaria Valparaíso, por las razones expresadas precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso no informar al peticionario la derivación realizada a la Empresa Portuaria Valparaíso, pues tal conducta infringe lo previsto expresamente en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Diego León Cajas, al Sr. Intendente de la Región de Valparaíso, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso y al Sr. Gerente General de la Empresa Portuaria Valparaíso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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