Decisión ROL C5974-19
Reclamante: JAIME SEPULVEDA SALINAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de información estadística de las licencias médicas otorgadas a médicos en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana, y de aquellas otorgadas a trabajadores de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas; en ambos casos, desagregada por edad, sexo, diagnóstico y días de incapacidad laboral. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista carecen del mérito suficiente para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información requerida, enunciada por el órgano en su respuesta, el cual, además, no alegó la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5974-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Jaime Sep&uacute;lveda Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a m&eacute;dicos en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana, y de aquellas otorgadas a trabajadores de las industrias que comprende el cord&oacute;n industrial Quintero, Puchuncav&iacute; y Ventanas; en ambos casos, desagregada por edad, sexo, diagn&oacute;stico y d&iacute;as de incapacidad laboral.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista carecen del m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, enunciada por el &oacute;rgano en su respuesta, el cual, adem&aacute;s, no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5974-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2019, don Jaime Sep&uacute;lveda Salinas solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a m&eacute;dicos y m&eacute;dicas, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Dicha informaci&oacute;n desagregada deber&aacute; comprender: edad, sexo, diagn&oacute;stico y d&iacute;as de incapacidad laboral. Por otro lado, se solicita la misma informaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cord&oacute;n industrial Quintero, Puchuncav&iacute; y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 5423, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando una serie de v&iacute;nculos web donde es posible acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referente a licencias m&eacute;dicas, sin embargo, indica que no dispone de la informaci&oacute;n referida a &quot;m&eacute;dicos y m&eacute;dicas en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana&quot;, como tampoco la referente a &quot;licencias m&eacute;dicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cord&oacute;n industrial Quintero, Puchuncav&iacute; y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias&quot;.</p> <p> Indica que, conforme a la letra a) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, la letra b) del mismo art&iacute;culo se&ntilde;ala que toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y la letra c) indica que toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica. De este modo, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en este caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2019, don Jaime Sep&uacute;lveda Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E14495, de 9 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes solicitados por el reclamante, consistentes en informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a m&eacute;dicos en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana y de aquellas otorgadas a trabajadores de las industrias que comprende el cord&oacute;n industrial Quintero, Puchuncav&iacute; y Ventanas; en ambos casos, desagregada por edad, sexo, diagn&oacute;stico y d&iacute;as de incapacidad laboral. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n solicitada, indicando los v&iacute;nculos web desde donde es posible acceder a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a licencias m&eacute;dicas en general.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la SUSESO s&oacute;lo enunci&oacute; en su respuesta no contar con la informaci&oacute;n requerida, sin expresar argumentos que justifiquen su afirmaci&oacute;n, ni acompa&ntilde;ar antecedentes que la acrediten, confiri&eacute;ndole este Consejo traslado con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este sentido, se debe tener presente que la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2, se&ntilde;ala en lo pertinente al caso, que: &quot;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisi&oacute;n dentro de los plazos fijados, dichas entidades deber&aacute;n informar por escrito las razones de ello e indicar el t&eacute;rmino en que lo har&aacute;n. Adicionalmente, la Superintendencia podr&aacute; requerir la informaci&oacute;n de que disponga el Sistema de Informaci&oacute;n de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que otras entidades p&uacute;blicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integraci&oacute;n del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporar&aacute; la informaci&oacute;n respecto de las personas que sean asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deber&aacute;n remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) &ntilde;) Elaborar y publicar las estad&iacute;sticas referentes a los reg&iacute;menes de seguridad social dentro del &aacute;mbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluir&aacute; los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Adem&aacute;s, recopilar&aacute;, consolidar&aacute; y sistematizar&aacute; la informaci&oacute;n que proporcionen los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744 y las diversas instituciones p&uacute;blicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 30 prescribe que &quot;el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen, corresponder&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social&quot;.</p> <p> 5) Que, todo lo anterior, permite arribar a la conclusi&oacute;n de que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, dice relaci&oacute;n con antecedentes que resultan de competencia del &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta procedente su entrega, o en su defecto, la acreditaci&oacute;n, bajo los est&aacute;ndares definidos por este Consejo, de la inexistencia de la informaci&oacute;n, manifestando los argumentos que justificar&iacute;an el no contar con la misma.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando a la SUSESO proporcionar al reclamante la informaci&oacute;n referida a estad&iacute;stica de las licencias m&eacute;dicas consultadas. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Sep&uacute;lveda Salinas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a m&eacute;dicos y m&eacute;dicas, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Dicha informaci&oacute;n desagregada deber&aacute; comprender: edad, sexo, diagn&oacute;stico y d&iacute;as de incapacidad laboral. Por otro lado, se solicita la misma informaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cord&oacute;n industrial Quintero, Puchuncav&iacute; y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Sep&uacute;lveda Salinas y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>