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DECISIÓN AMPARO ROL C5974-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Jaime Sepúlveda Salinas</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega de información estadística de las licencias médicas otorgadas a médicos en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana, y de aquellas otorgadas a trabajadores de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas; en ambos casos, desagregada por edad, sexo, diagnóstico y días de incapacidad laboral.</p>
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Lo anterior, por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista carecen del mérito suficiente para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información requerida, enunciada por el órgano en su respuesta, el cual, además, no alegó la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5974-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2019, don Jaime Sepúlveda Salinas solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, lo siguiente: "información estadística de las licencias médicas otorgadas a médicos y médicas, en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana. Dicha información desagregada deberá comprender: edad, sexo, diagnóstico y días de incapacidad laboral. Por otro lado, se solicita la misma información de las licencias médicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2019, a través de Ord. N° 5423, la Superintendencia de Seguridad Social respondió al requerimiento de información indicando una serie de vínculos web donde es posible acceder a información estadística referente a licencias médicas, sin embargo, indica que no dispone de la información referida a "médicos y médicas en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana", como tampoco la referente a "licencias médicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias".</p>
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Indica que, conforme a la letra a) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado. Además, la letra b) del mismo artículo señala que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, y la letra c) indica que toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública. De este modo, no es exigible para un órgano de la Administración de Estado proporcionar información de la cual no dispone, como ocurre en este caso.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2019, don Jaime Sepúlveda Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E14495, de 9 de octubre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes solicitados por el reclamante, consistentes en información estadística de las licencias médicas otorgadas a médicos en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana y de aquellas otorgadas a trabajadores de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas; en ambos casos, desagregada por edad, sexo, diagnóstico y días de incapacidad laboral. Al respecto, el órgano señaló no contar con la información solicitada, indicando los vínculos web desde donde es posible acceder a la información estadística referida a licencias médicas en general.</p>
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2) Que, tratándose de la falta de entrega de la información requerida, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la SUSESO sólo enunció en su respuesta no contar con la información requerida, sin expresar argumentos que justifiquen su afirmación, ni acompañar antecedentes que la acrediten, confiriéndole este Consejo traslado con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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4) Que, en este sentido, se debe tener presente que la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su artículo 2, señala en lo pertinente al caso, que: "Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo". Asimismo, el artículo 30 prescribe que "el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".</p>
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5) Que, todo lo anterior, permite arribar a la conclusión de que la solicitud de información que dio origen al presente amparo, dice relación con antecedentes que resultan de competencia del órgano reclamado, por lo que resulta procedente su entrega, o en su defecto, la acreditación, bajo los estándares definidos por este Consejo, de la inexistencia de la información, manifestando los argumentos que justificarían el no contar con la misma.</p>
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6) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado la entrega de la información pedida, su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando a la SUSESO proporcionar al reclamante la información referida a estadística de las licencias médicas consultadas. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Sepúlveda Salinas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información estadística de las licencias médicas otorgadas a médicos y médicas, en los últimos cinco años, en la Región Metropolitana. Dicha información desagregada deberá comprender: edad, sexo, diagnóstico y días de incapacidad laboral. Por otro lado, se solicita la misma información de las licencias médicas otorgadas a trabajadores y trabajadoras de las industrias que comprende el cordón industrial Quintero, Puchuncaví y Ventanas, que comprende un total de 17 industrias.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Sepúlveda Salinas y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>