Decisión ROL C5975-19
Reclamante: VICTOR MORALES TORO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría de los miembros del Consejo Directivo, se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la dirección donde ocurren los delitos en la comuna de Machalí, cuyo tipo y fecha de ocurrencia fueron informados en su oportunidad. Lo anterior, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que la entrega de la información solicitada no implica una distracción indebida en el normal cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5975-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Morales Toro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a de los miembros del Consejo Directivo, se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la direcci&oacute;n donde ocurren los delitos en la comuna de Machal&iacute;, cuyo tipo y fecha de ocurrencia fueron informados en su oportunidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n no obran en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos solicitados y su elaboraci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no implica una distracci&oacute;n indebida en el normal cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5975-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2019, don V&iacute;ctor Morales Toro solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;respecto a solicitud de informaci&oacute;n AD010T0007655, deseo rectificar y solicitar la informaci&oacute;n seg&uacute;n los sgtes campos (En Excel): 1) tipo de delito, 2) fecha del delito, 3) direcci&oacute;n donde ocurre el delito. El periodo es el a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante carta de fecha 20 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n otorgada en solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; AD010T0007655, consta de todos los par&aacute;metros disponibles de ser incorporados en la estad&iacute;stica por usted solicitad. Debido a lo anterior no es posible atender su requerimiento en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la presente solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de agosto de 2019, don V&iacute;ctor Morales Toro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;La informaci&oacute;n entregada no permite hacer seguimiento ni establecer puntos cr&iacute;ticos en Machal&iacute;. Viene en formato que impide su an&aacute;lisis y falta informaci&oacute;n relevante e indicada en el adjunto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E14.496, de fecha 9 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de aquella, se solicita la remisi&oacute;n de la misma al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1006, de fecha 25 de octubre de 2019, inform&oacute; que con fecha 6 de agosto de 2019, fue recepcionada una solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, ingresada bajo el Folio N&deg; AD010T0007655, que en lo pertinente solicitaba &quot;...registro o listado de denuncias por robo, hurto y cualquier delito para la comuna de Machal&iacute;, durante el a&ntilde;o 2019. El registro idealmente debe venir con el nombre del afectado, direcci&oacute;n, tipo de delito, fecha del incidente y estatus actual&quot;. A la cual, remitieron respuesta con fecha 12 de agosto de 2019, la cual se&ntilde;alaba lo siguiente: &quot;Al respecto, conforme lo dispone la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica usted tiene derecho a recibir respuesta a su solicitud. A prop&oacute;sito de lo anterior, se adjunta cuadro que contiene la informaci&oacute;n requerida, el cual fue remitido por el Centro de An&aacute;lisis Criminal&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que la respuesta otorgada al reclamante es la dispuesta en sus sistemas institucionales, al efecto las bases de datos se mantienen con los campos entregados, esto es tipo de delito y fecha de la ocurrencia del hecho. As&iacute;, aquella es la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en su poder, por lo que, consideran que &quot;el entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que el solicitante requiere, adem&aacute;s de contener datos de car&aacute;cter personal, significar&iacute;a revisar caso a caso a fin de extraer los datos requeridos&quot;.</p> <p> De esta forma, sostienen que extraer datos adicionales a los ya proporcionados, implicar&iacute;a destinar funcionarios de las distintas Unidades en las que se han recibido denuncias para que revisen una a una las &oacute;rdenes de investigar, expedientes o las mismas denuncias, lo que se enmarca en la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Paralelamente, consideran necesario hacer presente que la informaci&oacute;n adicional requerida &quot;se trata de el nombre de la v&iacute;ctima y la direcci&oacute;n donde se hubiere cometido el delito, lo que se enmarca en las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en concordancia con las normas de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2019, lo siguiente: (1) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (3&deg;) se refiera al volumen de aquella, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre de 2019, inform&oacute; que para extraer los datos adicionales que el reclamante solicita, es necesario verificar cada una de las denuncias realizadas en las distintas unidades, para as&iacute; recabar antecedentes como el nombre y domicilio de cada una de las v&iacute;ctimas. A mayor abundamiento, se&ntilde;alan que las denuncias se reciben a lo largo del pa&iacute;s, y no solo en una unidad determinada. Aquello adem&aacute;s de encontrarse dentro de las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley. Lo anterior, en virtud de que se atenta contra la protecci&oacute;n a la vida privada el entregar la direcci&oacute;n y el nombre de cada una de las v&iacute;ctimas de determinados delitos, datos que se enmarcan en la esfera &iacute;ntima de las personas.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que las denuncias son realizadas por diferentes formatos, donde cada uno de los denunciantes plasman los datos necesarios para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos y sus datos personales. Por lo tanto, podr&iacute;an encontrarse en formato digital y tambi&eacute;n en papel. As&iacute;, para recopilarla es necesario determinar en qu&eacute; unidades se han realizado las denuncias y en base a aquella informaci&oacute;n destinar a un funcionario por unidad para que las busque y extraiga los datos por cada una de ellas, archivadas o vigentes que se encuentren disponibles en dicha unidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste al dato referido a la direcci&oacute;n en donde se producen los delitos informados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que aquella no obrar&iacute;a en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamada, se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado sostuvo que en sus bases de datos se mantienen los campos referidos al tipo de delito y a la fecha de la ocurrencia de este. Por lo que, extraer datos adicionales a los ya proporcionados, implicar&iacute;a destinar funcionarios de las distintas Unidades en las que se han recibido denuncias para que revisen una a una las &oacute;rdenes de investigar, expedientes o las mismas denuncias, que se reciben a lo largo del pa&iacute;s, y no solo en una unidad determinada. Adem&aacute;s, aquellas son realizadas tanto en formato digital como en papel, en donde cada uno de los denunciantes plasman los antecedentes necesarios para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos y sus datos personales. As&iacute;, para recopilarla es necesario determinar, previamente, en qu&eacute; unidades se han realizado aquellas y en base a eso destinar un funcionario por unidad para que las busque y extraiga los datos por cada una de ellas, archivadas o vigentes que se encuentren disponibles en dicha unidad.</p> <p> 6) Qu&eacute;, asimismo, cabe se&ntilde;alar que en ocasiones las direcciones informadas en las denuncias pueden corresponder a los domicilios particulares de las v&iacute;ctimas de los il&iacute;citos denunciados, por lo que, al conocerse los antecedentes relativos al tipo de delito, fecha y direcci&oacute;n de ocurrencia resultar&iacute;an f&aacute;cilmente identificables las personas que fueron v&iacute;ctimas de aquellos. En estos casos, la informaci&oacute;n solicitada constituir&iacute;a tanto un dato personal, como sensible a la luz de las definiciones previstas en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, por ser de aquella relativa a una persona natural identificable que da cuenta de circunstancias de su vida privada o intimidad. En tal sentido, se debe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, de esta forma, se debe considerar que la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en la hip&oacute;tesis planteada en el considerando anterior, significar&iacute;a efectuar un tratamiento de datos sensibles lo que s&oacute;lo procede &quot;cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot; (art&iacute;culo 10 ley N&deg; 19.628); situaciones que no verifican en el presente caso. Por lo que, a la recopilaci&oacute;n de las denuncias y la extracci&oacute;n del dato relativo a la direcci&oacute;n de ocurrencia del il&iacute;cito se debe, agregar, el an&aacute;lisis de si aquel constituye o no un dato personal sensible de las personas que fueron v&iacute;ctima de los delitos informados. En este punto, se debe considerar un universo de 2.495 hechos delictuales acontecidos en la comuna de Machal&iacute; durante el a&ntilde;o 2019, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina web del Centro de Estudios y An&aacute;lisis del Delito de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito. (En: http://cead.spd.gov.cl/estadisticas-delictuales/, revisado con fecha 23 de abril de 2020)</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitadas y su elaboraci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Morales Toro en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Morales Toro y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 5&deg; a 8&deg; del presente acuerdo, estimando que el amparo debi&oacute; acogerse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que el &oacute;rgano reclamado no otorga antecedentes para configurar la excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, adem&aacute;s que su argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, al no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, esta es fundamental para saber la situaci&oacute;n de seguridad de determinadas zonas, as&iacute; como para conocer y escrutar las pol&iacute;ticas de seguridad ciudadana, el trabajo de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y del sistema de prevenci&oacute;n, persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de il&iacute;citos en general. Por tanto, estima que el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada debe ser entregada y hecha p&uacute;blica, cuidando de anonimizar direcciones concretas y otro tipo de datos personales, salvo consentimiento de los afectados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>