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DECISIÓN AMPARO ROL C5987-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Héctor Triviños Araneda.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1033 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5987-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 21 de agosto de 2019, don Héctor Triviños Araneda dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud, mediante la cual pretendía acceder a certificados de avalúos fiscales simples relativos a "las propiedades de las distintas asociaciones de canalistas de la región del Maule, que correspondan a terrenos donde están construidos los canales de riego que administran estas mismas asociaciones (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que, no obstante ser instrumentos públicos, los certificados de avalúo fiscal como los requeridos, "mantienen un régimen especial de acceso a la información, cuyo acceso está sometido a la restricción del suministro previo de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan"; agregando que, "De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra", tal como lo señaló esta Corporación en las decisiones de amparo roles C2493-17 y C4666-18.</p>
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6) Que, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en el considerando precedente es aplicable al caso de autos, por cuanto, el certificado de avalúo fiscal simple puede ser obtenido remotamente por medio del sitio web del servicio reclamado, debiendo el interesado contar previamente con la información específica sobre el rol de avalúo y comuna en donde se encuentra ubicado el inmueble consultado.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo deducido por don Héctor Triviños Araneda en contra del Servicio de Impuestos Internos, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, previsto en el artículo 24, inciso 1° de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 12 del mismo cuerpo normativo, y los artículos 36 y 42 de su Reglamento, razón por la cual se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Héctor Triviños Araneda en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Triviños Araneda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>