Decisión ROL C5987-19
Reclamante: HECTOR TRIVIÑOS ARANEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud, mediante la cual pretendía acceder a certificados de avalúos fiscales simples relativos a "las propiedades de las distintas asociaciones de canalistas de la región del Maule, que correspondan a terrenos donde están construidos los canales de riego que administran estas mismas asociaciones (...)". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que "el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra"

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5987-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1033 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5987-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 21 de agosto de 2019, don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud, mediante la cual pretend&iacute;a acceder a certificados de aval&uacute;os fiscales simples relativos a &quot;las propiedades de las distintas asociaciones de canalistas de la regi&oacute;n del Maule, que correspondan a terrenos donde est&aacute;n construidos los canales de riego que administran estas mismas asociaciones (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer procedente la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de aval&uacute;o fiscal como los requeridos, &quot;mantienen un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n del suministro previo de determinados antecedentes para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan&quot;; agregando que, &quot;De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra&quot;, tal como lo se&ntilde;al&oacute; esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C2493-17 y C4666-18.</p> <p> 6) Que, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en el considerando precedente es aplicable al caso de autos, por cuanto, el certificado de aval&uacute;o fiscal simple puede ser obtenido remotamente por medio del sitio web del servicio reclamado, debiendo el interesado contar previamente con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre el rol de aval&uacute;o y comuna en donde se encuentra ubicado el inmueble consultado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo deducido por don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda en contra del Servicio de Impuestos Internos, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 24, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo normativo, y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>