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DECISIÓN AMPARO ROL C5993-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Claudio Eugenio Cofre</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia certificada fiel a la original de la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelación, por medio del cual se resolvió la eliminación de las filas de la institución del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplicó la medida de baja de las filas de la institución.</p>
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Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dichos actos administrativos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros.</p>
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Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar a al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5993-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2019, don Pablo Sandoval San Martín solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"1. Copia certificada fiel al original de la Resolución Exenta N° 78, de 20.06.19, emanada del gabinete del General Director, que resuelve el recurso de apelación, por medio de la cual se resolvió la eliminación de las filas de la institución por mala conducta y con nota de conducta mala del suscritor, Cabo 1ro. de Carabineros, Pablo Andres Sandoval San Martín, que fuera de dotación de la Subcomisaría y agregado a la Primera Comisaría de Carabineros de la Prefectura de Carabineros Santiago Central.</p>
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2. Copia del sumario en papel a costa de esta parte recurrente por medio del cual se aplicó la medida de baja de las filas de la institución por mala conducta y con nota de conducta mala.</p>
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3. Copia de mis calificaciones de toda la carrera funcionaria y de la hoja de vida de toda la carrera funcionaria en papel, debidamente autorizada fiel al original.</p>
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4. Copia de los boletines de instrucción donde se publicó el ascenso a los grados de cabo 2° y cabo 1°, mientras permaneció 14 años en Carabineros de Chile".</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de agosto de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta RSIP N° 47200, indicando que, en relación a los numerales 1 y 2, se entrega Certificado de la Prefectura Santiago Central de fecha 29 de julio de 2019, que señala que la Resolución solicitada junto con la pieza sumarial, fueron remitidos a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, por lo cual no puede hacer entrega de lo solicitado en dichos puntos.</p>
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En cuanto al numeral 3, se hace entrega de la copia de las calificaciones de los años 2012 al 2018 y Hoja de Vida.</p>
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En relación al numeral 4, se entrega copia de la Resolución Exenta N° 504, inserta en el Boletín Oficial que indica, que dispone el ascenso a Cabo 2° y copia de la Resolución Exenta N° 468, inserta en boletín que indica, que dispone el ascenso a Cabo 1°.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2019, Claudio Eugenio Cofre, en representación de don Pablo Sandoval San Martín, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se entregó de manera parcial la información solicitada, ya que no se hizo entrega del sumario ni de la resolución.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio E14438 - 2019 de 8 de octubre de 2019 solicitante que: (1°) refiérase a las alegaciones realizadas por la parte reclamante en su amparo, en cuanto a que se otorgó respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) indique en detalle la etapa en que se encuentra la tramitación de la información reclamada; y, (6°) de haber cesado los motivos por los cuales no fue entregado lo requerido en los numerales 1 y 2, remita la misma a la parte solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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En respuesta lo anterior, mediante oficio N° 263, de 21 de octubre de 2019, Carabineros de Chile, señaló en síntesis que se hizo entrega al recurrente de la totalidad de la información existente en poder de Carabineros de Chile, haciéndole presente que la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, junto con la pieza sumarial que le sirve de sustento, habían sido remitidas a la Contraloría General de la República, para el trámite de toma de razón, motivo por el cual no se podía hacer entrega de lo requerido. Agregaron que, a la fecha del presente, informe, esa situación no ha variado, según da cuenta documento electrónico N° 10360059, del 15 de octubre de la Secretaría General de Carabineros, que se acompaña.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo reclamado corresponde la copia certificada fiel a la original de la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelación, por medio de la cual se resolvió la eliminación de las filas de la institución del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplicó la medida de baja de las filas de la institución. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso al antedicho antecedente, por encontrarse pendiente el trámite de toma de razón del mismo por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en cuanto a la circunstancia de encontrarse pendiente el trámite de toma de razón del sumario consultado -ante la Contraloría-, se trata de una circunstancia que no obsta a la divulgación de dichos actos administrativos. En efecto, este Consejo sobre el particular ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría. En consecuencia, se estima que una vez que la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, y el respectivo sumario requerido, sea suscrito y resuelto por las autoridades correspondientes son públicos, por lo que si ello ocurrió deben ser entregados al solicitante (amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros).</p>
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4) Que por otra parte, cabe tener presente lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el cual se resolvió que "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y teniendo en consideración que consultado al órgano sobre si lo reclamado obraba en su poder, éste se limitó a señalar que se encontraba pendiente la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copia certificada fiel a la original de la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelación, por medio de la cual se resolvió la eliminación de las filas de la institución del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplicó la medida de baja de las filas de la institución. Con todo, se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Eugenio Cofre, en representación de don Pablo Sandoval San Martín, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la resolución y sumario individualizados en los numerales 1 y 2 de la solicitud de acceso, previamente transcrita.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Eugenio Cofre y al General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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