Decisión ROL C5993-19
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Reclamante: CLAUDIO EUGENIO COFRE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia certificada fiel a la original de la Resolución Exenta N° 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelación, por medio del cual se resolvió la eliminación de las filas de la institución del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplicó la medida de baja de las filas de la institución. Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dichos actos administrativos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros. Se hace presente al órgano que al momento de entregar la información podrá comunicar a al peticionario su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón, de ser ese aún el caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5993-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Eugenio Cofre</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia certificada fiel a la original de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n, por medio del cual se resolvi&oacute; la eliminaci&oacute;n de las filas de la instituci&oacute;n del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplic&oacute; la medida de baja de las filas de la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debido a que la circunstancia de estar pendiente la toma de raz&oacute;n de dichos actos administrativos no es obst&aacute;culo a su divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar a al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5993-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2019, don Pablo Sandoval San Mart&iacute;n solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Copia certificada fiel al original de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20.06.19, emanada del gabinete del General Director, que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n, por medio de la cual se resolvi&oacute; la eliminaci&oacute;n de las filas de la instituci&oacute;n por mala conducta y con nota de conducta mala del suscritor, Cabo 1ro. de Carabineros, Pablo Andres Sandoval San Mart&iacute;n, que fuera de dotaci&oacute;n de la Subcomisar&iacute;a y agregado a la Primera Comisar&iacute;a de Carabineros de la Prefectura de Carabineros Santiago Central.</p> <p> 2. Copia del sumario en papel a costa de esta parte recurrente por medio del cual se aplic&oacute; la medida de baja de las filas de la instituci&oacute;n por mala conducta y con nota de conducta mala.</p> <p> 3. Copia de mis calificaciones de toda la carrera funcionaria y de la hoja de vida de toda la carrera funcionaria en papel, debidamente autorizada fiel al original.</p> <p> 4. Copia de los boletines de instrucci&oacute;n donde se public&oacute; el ascenso a los grados de cabo 2&deg; y cabo 1&deg;, mientras permaneci&oacute; 14 a&ntilde;os en Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de agosto de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta RSIP N&deg; 47200, indicando que, en relaci&oacute;n a los numerales 1 y 2, se entrega Certificado de la Prefectura Santiago Central de fecha 29 de julio de 2019, que se&ntilde;ala que la Resoluci&oacute;n solicitada junto con la pieza sumarial, fueron remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, por lo cual no puede hacer entrega de lo solicitado en dichos puntos.</p> <p> En cuanto al numeral 3, se hace entrega de la copia de las calificaciones de los a&ntilde;os 2012 al 2018 y Hoja de Vida.</p> <p> En relaci&oacute;n al numeral 4, se entrega copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 504, inserta en el Bolet&iacute;n Oficial que indica, que dispone el ascenso a Cabo 2&deg; y copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 468, inserta en bolet&iacute;n que indica, que dispone el ascenso a Cabo 1&deg;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2019, Claudio Eugenio Cofre, en representaci&oacute;n de don Pablo Sandoval San Mart&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se entreg&oacute; de manera parcial la informaci&oacute;n solicitada, ya que no se hizo entrega del sumario ni de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio E14438 - 2019 de 8 de octubre de 2019 solicitante que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones realizadas por la parte reclamante en su amparo, en cuanto a que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) indique en detalle la etapa en que se encuentra la tramitaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de haber cesado los motivos por los cuales no fue entregado lo requerido en los numerales 1 y 2, remita la misma a la parte solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> En respuesta lo anterior, mediante oficio N&deg; 263, de 21 de octubre de 2019, Carabineros de Chile, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que se hizo entrega al recurrente de la totalidad de la informaci&oacute;n existente en poder de Carabineros de Chile, haci&eacute;ndole presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20 de junio de 2019, junto con la pieza sumarial que le sirve de sustento, hab&iacute;an sido remitidas a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, motivo por el cual no se pod&iacute;a hacer entrega de lo requerido. Agregaron que, a la fecha del presente, informe, esa situaci&oacute;n no ha variado, seg&uacute;n da cuenta documento electr&oacute;nico N&deg; 10360059, del 15 de octubre de la Secretar&iacute;a General de Carabineros, que se acompa&ntilde;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo reclamado corresponde la copia certificada fiel a la original de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n, por medio de la cual se resolvi&oacute; la eliminaci&oacute;n de las filas de la instituci&oacute;n del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplic&oacute; la medida de baja de las filas de la instituci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso al antedicho antecedente, por encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del mismo por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la circunstancia de encontrarse pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del sumario consultado -ante la Contralor&iacute;a-, se trata de una circunstancia que no obsta a la divulgaci&oacute;n de dichos actos administrativos. En efecto, este Consejo sobre el particular ha razonado que la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de tr&aacute;mites o terminales), constituye un principio general de orden p&uacute;blico que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, se&ntilde;alando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y s&oacute;lo est&aacute; pendiente la toma de raz&oacute;n, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contralor&iacute;a. En consecuencia, se estima que una vez que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20 de junio de 2019, y el respectivo sumario requerido, sea suscrito y resuelto por las autoridades correspondientes son p&uacute;blicos, por lo que si ello ocurri&oacute; deben ser entregados al solicitante (amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros).</p> <p> 4) Que por otra parte, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y teniendo en consideraci&oacute;n que consultado al &oacute;rgano sobre si lo reclamado obraba en su poder, &eacute;ste se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se encontraba pendiente la toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copia certificada fiel a la original de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 20 de junio de 2019, que resuelve el recurso de apelaci&oacute;n, por medio de la cual se resolvi&oacute; la eliminaci&oacute;n de las filas de la instituci&oacute;n del solicitante; y, copia del sumario por medio del cual se aplic&oacute; la medida de baja de las filas de la instituci&oacute;n. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que al momento de entregar la informaci&oacute;n podr&aacute; comunicar al peticionario su condici&oacute;n de acto administrativo pendiente de tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, de ser ese a&uacute;n el caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Eugenio Cofre, en representaci&oacute;n de don Pablo Sandoval San Mart&iacute;n, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la resoluci&oacute;n y sumario individualizados en los numerales 1 y 2 de la solicitud de acceso, previamente transcrita.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Eugenio Cofre y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>