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DECISIÓN AMPARO ROL C5996-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Ronny Cattarinich González.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teniendo por atendida la solicitud de información, en aquella parte en que el recurrente requiere acceso a los procedimientos generales, contemplados en el Sistema de Salud Naval, para que acceder a prestaciones de medicina curativa que consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto sin perjuicio de rechazar la solicitud de la solicitud efectuada por la recurrida de tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, fue posible verificar la conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregados por el órgano reclamado durante el curso del procedimiento.</p>
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En virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación, se remitirá al reclamante, copia del escrito de descargos presentados por la Armada de Chile y de sus anexos.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Armada de Chile que indique el tiempo (en días o meses) que deberá esperar un beneficiario del Sistema de Salud Naval o sus cargas familiares, para recibir cada una de las prestaciones básicas de salud a que se refiere el artículo 3° de la Ley 19.465. Ello, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, más que una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5996-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Ronny Cattarinich González solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente: "(...) basado en lo dispuesto en la Ley N° 19.465 (que establece el Sistema de Salud de las FF.AA.), en los artículos 1° (posibilitar el efectivo acceso a las acciones de salud en la forma y condiciones previstas en esta ley), 2° (asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa), 17° (forma y procedimiento para otorgar las prestaciones de medicina curativa y derechos del beneficiario) y, 26° (suscripción de convenios que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios), se agradecerá informar lo siguiente:</p>
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a) Cuál es el proceso y el procedimiento específico y detallado, que el beneficiario debe seguir para solicitar que le sea otorgada una prestación de medicina curativa en los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un Convenio de atención vigente. Ello, obviamente, acorde a como lo dispone la Ley de Salud de las FF.AA., esto es, en el caso que la institución (SISAN) no cuente con los medios para otorgarla o éstos sean insuficientes.</p>
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b) Cuál es el tiempo (en días o meses) que deberá esperar un beneficiario del SISAN o sus Cargas Familiares, para recibir cada una de las prestaciones básicas de salud a que se refiere el artículo 3° de la Ley 19.465, objeto el beneficiario pueda requerir la atención de manera oportuna y eficiente en los términos indicados en la letra A.- precedente. Favor considerar en esto, además, las atenciones o prestaciones odontológicas.".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario O.T.A.I.P.A. ORD. N° 12900/777, de 08 agosto de 2019, el órgano indicó, en primer término que la solicitud de acceso, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, por lo que no es factible entregar una respuesta por esa vía.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, bajo el principio de facilitación, contemplado en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: A lo consultado en la letra a), la información requerida se encuentra permanentemente disponible al público, en la dirección web que indica; por lo que entiende que cumple con la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A lo consultado en la letra b), indica que si bien no existen plazos explícitos de oportunidad, se monitorea en forma permanente los horizontes de atención en las distintas prestaciones entregadas en las Unidades Ejecutoras del Sistema de Salud Naval. Existiendo además, control y gestión de las listas de espera en los hospitales institucionales.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agregó: "No responden directamente a lo solicitado por mí y por el contrario me llevan a información que dicen contiene lo requerido pero es la realidad no es así".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. la Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N° E14654, de fecha 14 de octubre de 2019, requiriendo que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el literal a) de la solicitud que funda el amparo, no constituye un requerimiento de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada en el apartado previamente indicado, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. Considere en este punto el contenido de la respuesta otorgada mediante Oficio O.T.A.I.P.A ORD. N° 12900/777; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio O.T.A.I.P.A. ORD. N° 12900/1030 CPLT de 30 de octubre de 2019, el órgano presentó sus descargos en el procedimiento, señalando lo siguiente:</p>
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a.- En primer término, la solicitud de información del Señor Cattarinich, efectivamente no cumple con los requisitos de los artículo 5 y 10 de la Ley N° 20.285, esto es, el derecho de toda persona a solicitar y recibir información contenida en "...actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...", sino que se trata de una serie de preguntas sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, por lo que no son propias de la Ley de Transparencia, y que corresponden más bien al ejercicio del derecho de petición establecido en al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política y regulado por la Ley N° 19.880, por lo cual no procede la presente reclamación y debería ser declarado inadmisible por este Honorable Consejo.</p>
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b.- La solicitud de información comprende los pasos a seguir por el recurrente para solicitar que le sea otorgada una prestación de medicina curativa, en los demás establecimientos e instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, o de Organismos Públicos o Privados y Profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente, regulado por la Ley N° 19.465 la que como norma legal, se presume su conocimiento en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código Civil.</p>
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c.- En particular y, referido específicamente a los procedimientos, como se señaló, la Institución, le informó que "esta información se puede obtener a través de la página web www.sanidadnaval.cl, banner pensionados, acceder a los "Planes de Prestaciones de Salud", seleccionar el Plan N°3, "Planes de Pensionados y Montepiados" y tomar conocimiento del punto 5.2, "Derivación a prestador en convenio", explayándose sobre el contenido del sitio electrónico indicado. Agrega, que el banner "Planes de Prestaciones de Salud", existe publicada amplia información que puede ser de su interés y que se refiere a prestaciones de salud aplicables a un espectro más amplio de beneficiarios y no solo a pensionados y montepiados.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, adjunto la Directiva D.S.A. N°11000/240/15473, del 20 mayo de 2014, que establece "La derivación de Pacientes Beneficiarios del SISAN a prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. o Extra Institucionales Públicos o Privados con Convenio vigente" (énfasis agregado). Si bien es menester precisar que dicha normativa está enfocada más bien al procedimiento interno de las Unidades Ejecutoras respecto a la derivación del paciente, en lo pertinente a lo consultado por el Señor Cattarinich, resulta importante lo regulado en el Punto 6 de dicha Directiva donde se establece "El desarrollo del procedimiento de Derivación", dado que se efectúa una distinción entre Atención Abierta, Cerrada y de Urgencia, a la que podrá acceder para su mejor ilustración.</p>
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d.- Finalmente, el reclamante solicita información relativa a los tiempos que debe esperar un beneficiario del SISAN o sus cargas familiares para recibir cada una de las prestaciones básicas a que refiere el artículo de la Ley 19.465 que "Establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas". Como bien se señaló en la respuesta emitida anteriormente, no existen plazos explícitos para los tiempos de espera en las prestaciones médicas del SISAN, ya que dependen exclusivamente de la disponibilidad de recursos de salud y odontológicos, siendo la única excepción los pacientes de la prestación de Morbilidad en Atención Primaria, la cual se realiza dentro de 48 horas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en que, según lo afirmado por el recurrente, la respuesta otorgada por la Armada de Chile al requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1° de lo expositivo, no corresponde a lo solicitado. Respecto al fundamento de la presente reclamación, el órgano reclamado sostuvo como alegación principal, que la solicitud presentada por don Ronny Cattarinich González no corresponde a un requerimiento de información, por cuanto éste no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, tratándose más bien de una solicitud de pronunciamiento en la materia de su interés. Sostuvo además, que en virtud del principio de facilitación, se informó respecto al literal a), que lo requerido se encuentra permanentemente a disposición del público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la dirección web que detalló con ocasión de los descargos.</p>
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2) Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile en el procedimiento, para la correcta resolución del amparo, se deberá determinar en primer término si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, y si a través de su reclamación, se requiere a este Consejo, el amparo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Para estos efectos es necesario hacer presente que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, en este contexto, es preciso distinguir entre el contenido de los literales a) y b) de la solicitud que funda la presente reclamación. En primer término, en relación al literal b), este Consejo coincide con lo sostenido por la Armada de Chile, por cuanto, del tenor del respectivo requerimiento, se deduce que don Ronny Cattarinich González, a través de su presentación de fecha 17 de julio de 2019, pretende que la Armada de Chile emita un pronunciamiento respecto de los tiempos de espera para otorgar determinadas prestaciones de salud, en conformidad a los cuerpos normativos señalados por el peticionario. Dicha solicitud, como lo sostuvo la recurrida, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que resulta forzoso rechazar el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusión en relación a lo requerido en el literal a), de la presentación de 17 de julio de 2019. En efecto, como se advierte, el reclamante en esta parte requiere acceso al procedimiento de carácter general, que un beneficiario del sistema de salud naval o sus cargas familiares, debe seguir para solicitar que le sea otorgada una prestación de medicina curativa, en las circunstancias que detalla. A juicio de este Consejo, una consulta relativa a procesos o procedimientos internos, son antecedentes que deben obrar en poder de los Órgano de la Administración del Estado obligados por la Ley de Transparencia, en formato documental. Refuerza lo anterior, lo señalado por la propia Armada de Chile en la respuesta recurrida y en sus descargos, al indicar que la información de interés del peticionario se encuentra permanentemente disponible al público, en formato documental, en la dirección electrónica que precisó con ocasión de sus descargos. En conformidad a lo anterior, será desechada la alegación principal de la recurrida en este punto.</p>
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5) Que, en cuanto a estimar como cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que la información requerida, que se encuentra disponible en el sitio web informado al requirente, debió ser complementada por la Armada de Chile, como se indicará a continuación, no es posible tener por cumplida la obligación de informar, en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, con ocasión de los descargos, la Armada de Chile remitió copia del documento denominado "Directiva D.S.A. N°11000/240/15473", de 20 mayo de 2014, que establece "La derivación de Pacientes Beneficiarios del SISAN a prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. o Extra Institucionales Públicos o Privados con Convenio vigente"; el citado documento establece en forma específica y detallada, las normas que deben aplicarse para proceder a la derivación de pacientes beneficiarios del Sistema de Salud Naval, entre Unidades Ejecutoras, a Prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. y a Prestadores de Salud Extra Institucionales Públicos o Privados con convenio Vigente. En conformidad a lo anterior, los antecedentes otorgados en el curso del procedimiento -esto es aquellos antecedentes disponibles en el sitio web del órgano reclamado; sumados a aquellos otorgados con ocasión de los descargos- corresponden objetivamente a la información reclamada en el literal a) del amparo, por lo que tendrá por atendida la solicitud de acceso en este punto.</p>
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7) Que, finalmente, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se entregarán al reclamante copia del escrito de descargos presentado por la Armada de Chile, junto con la notificación del presente acuerdo, documento que contiene la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso; y, el pronunciamiento del órgano, en conformidad a lo solicitado en el literal b) de la misma presentación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ronny Cattarinich González en contra de la Armada de Chile, teniendo por atendida el literal a) de solicitud de la solicitud de acceso, conforme a los fundamentos señalados precedentemente</p>
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II. Rechazar el amparo, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud que lo funda.</p>
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III. Remitir al reclamante copia del escrito de descargos presentados en el procedimiento por la Armada de Chile y sus anexos, en conformidad a lo dispuesto en el considerando 7° del presente acuerdo</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Ronny Cattarinich González.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>