Decisión ROL C5996-19
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Reclamante: RONNY CATTARINICH GONZALEZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teniendo por atendida la solicitud de información, en aquella parte en que el recurrente requiere acceso a los procedimientos generales, contemplados en el Sistema de Salud Naval, para que acceder a prestaciones de medicina curativa que consulta. Lo anterior, por cuanto sin perjuicio de rechazar la solicitud de la solicitud efectuada por la recurrida de tener por cumplida la obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, fue posible verificar la conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregados por el órgano reclamado durante el curso del procedimiento. En virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación, se remitirá al reclamante, copia del escrito de descargos presentados por la Armada de Chile y de sus anexos. A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Armada de Chile que indique el tiempo (en días o meses) que deberá esperar un beneficiario del Sistema de Salud Naval o sus cargas familiares, para recibir cada una de las prestaciones básicas de salud a que se refiere el artículo 3° de la Ley 19.465. Ello, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, más que una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5996-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n, en aquella parte en que el recurrente requiere acceso a los procedimientos generales, contemplados en el Sistema de Salud Naval, para que acceder a prestaciones de medicina curativa que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto sin perjuicio de rechazar la solicitud de la solicitud efectuada por la recurrida de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, fue posible verificar la conformidad entre lo pedido y los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado durante el curso del procedimiento.</p> <p> En virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante, copia del escrito de descargos presentados por la Armada de Chile y de sus anexos.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo en aquella parte en que se solicita a la Armada de Chile que indique el tiempo (en d&iacute;as o meses) que deber&aacute; esperar un beneficiario del Sistema de Salud Naval o sus cargas familiares, para recibir cada una de las prestaciones b&aacute;sicas de salud a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.465. Ello, por estimar que dicho requerimiento, corresponde a una solicitud de pronunciamiento, efectuada en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, m&aacute;s que una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5996-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente: &quot;(...) basado en lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.465 (que establece el Sistema de Salud de las FF.AA.), en los art&iacute;culos 1&deg; (posibilitar el efectivo acceso a las acciones de salud en la forma y condiciones previstas en esta ley), 2&deg; (asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa), 17&deg; (forma y procedimiento para otorgar las prestaciones de medicina curativa y derechos del beneficiario) y, 26&deg; (suscripci&oacute;n de convenios que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atenci&oacute;n de los beneficiarios), se agradecer&aacute; informar lo siguiente:</p> <p> a) Cu&aacute;l es el proceso y el procedimiento espec&iacute;fico y detallado, que el beneficiario debe seguir para solicitar que le sea otorgada una prestaci&oacute;n de medicina curativa en los dem&aacute;s establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de organismos p&uacute;blicos o privados y profesionales con los cuales exista un Convenio de atenci&oacute;n vigente. Ello, obviamente, acorde a como lo dispone la Ley de Salud de las FF.AA., esto es, en el caso que la instituci&oacute;n (SISAN) no cuente con los medios para otorgarla o &eacute;stos sean insuficientes.</p> <p> b) Cu&aacute;l es el tiempo (en d&iacute;as o meses) que deber&aacute; esperar un beneficiario del SISAN o sus Cargas Familiares, para recibir cada una de las prestaciones b&aacute;sicas de salud a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.465, objeto el beneficiario pueda requerir la atenci&oacute;n de manera oportuna y eficiente en los t&eacute;rminos indicados en la letra A.- precedente. Favor considerar en esto, adem&aacute;s, las atenciones o prestaciones odontol&oacute;gicas.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario O.T.A.I.P.A. ORD. N&deg; 12900/777, de 08 agosto de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute;, en primer t&eacute;rmino que la solicitud de acceso, no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que no es factible entregar una respuesta por esa v&iacute;a.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, bajo el principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala lo siguiente: A lo consultado en la letra a), la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico, en la direcci&oacute;n web que indica; por lo que entiende que cumple con la obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. A lo consultado en la letra b), indica que si bien no existen plazos expl&iacute;citos de oportunidad, se monitorea en forma permanente los horizontes de atenci&oacute;n en las distintas prestaciones entregadas en las Unidades Ejecutoras del Sistema de Salud Naval. Existiendo adem&aacute;s, control y gesti&oacute;n de las listas de espera en los hospitales institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. Agreg&oacute;: &quot;No responden directamente a lo solicitado por m&iacute; y por el contrario me llevan a informaci&oacute;n que dicen contiene lo requerido pero es la realidad no es as&iacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. la Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N&deg; E14654, de fecha 14 de octubre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el literal a) de la solicitud que funda el amparo, no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en el apartado previamente indicado, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. Considere en este punto el contenido de la respuesta otorgada mediante Oficio O.T.A.I.P.A ORD. N&deg; 12900/777; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio O.T.A.I.P.A. ORD. N&deg; 12900/1030 CPLT de 30 de octubre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a.- En primer t&eacute;rmino, la solicitud de informaci&oacute;n del Se&ntilde;or Cattarinich, efectivamente no cumple con los requisitos de los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, esto es, el derecho de toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n contenida en &quot;...actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;, sino que se trata de una serie de preguntas sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, por lo que no son propias de la Ley de Transparencia, y que corresponden m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en al art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y regulado por la Ley N&deg; 19.880, por lo cual no procede la presente reclamaci&oacute;n y deber&iacute;a ser declarado inadmisible por este Honorable Consejo.</p> <p> b.- La solicitud de informaci&oacute;n comprende los pasos a seguir por el recurrente para solicitar que le sea otorgada una prestaci&oacute;n de medicina curativa, en los dem&aacute;s establecimientos e instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, o de Organismos P&uacute;blicos o Privados y Profesionales con los cuales exista un convenio de atenci&oacute;n vigente, regulado por la Ley N&deg; 19.465 la que como norma legal, se presume su conocimiento en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 7 y 8 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> c.- En particular y, referido espec&iacute;ficamente a los procedimientos, como se se&ntilde;al&oacute;, la Instituci&oacute;n, le inform&oacute; que &quot;esta informaci&oacute;n se puede obtener a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web www.sanidadnaval.cl, banner pensionados, acceder a los &quot;Planes de Prestaciones de Salud&quot;, seleccionar el Plan N&deg;3, &quot;Planes de Pensionados y Montepiados&quot; y tomar conocimiento del punto 5.2, &quot;Derivaci&oacute;n a prestador en convenio&quot;, explay&aacute;ndose sobre el contenido del sitio electr&oacute;nico indicado. Agrega, que el banner &quot;Planes de Prestaciones de Salud&quot;, existe publicada amplia informaci&oacute;n que puede ser de su inter&eacute;s y que se refiere a prestaciones de salud aplicables a un espectro m&aacute;s amplio de beneficiarios y no solo a pensionados y montepiados.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, adjunto la Directiva D.S.A. N&deg;11000/240/15473, del 20 mayo de 2014, que establece &quot;La derivaci&oacute;n de Pacientes Beneficiarios del SISAN a prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. o Extra Institucionales P&uacute;blicos o Privados con Convenio vigente&quot; (&eacute;nfasis agregado). Si bien es menester precisar que dicha normativa est&aacute; enfocada m&aacute;s bien al procedimiento interno de las Unidades Ejecutoras respecto a la derivaci&oacute;n del paciente, en lo pertinente a lo consultado por el Se&ntilde;or Cattarinich, resulta importante lo regulado en el Punto 6 de dicha Directiva donde se establece &quot;El desarrollo del procedimiento de Derivaci&oacute;n&quot;, dado que se efect&uacute;a una distinci&oacute;n entre Atenci&oacute;n Abierta, Cerrada y de Urgencia, a la que podr&aacute; acceder para su mejor ilustraci&oacute;n.</p> <p> d.- Finalmente, el reclamante solicita informaci&oacute;n relativa a los tiempos que debe esperar un beneficiario del SISAN o sus cargas familiares para recibir cada una de las prestaciones b&aacute;sicas a que refiere el art&iacute;culo de la Ley 19.465 que &quot;Establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas&quot;. Como bien se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta emitida anteriormente, no existen plazos expl&iacute;citos para los tiempos de espera en las prestaciones m&eacute;dicas del SISAN, ya que dependen exclusivamente de la disponibilidad de recursos de salud y odontol&oacute;gicos, siendo la &uacute;nica excepci&oacute;n los pacientes de la prestaci&oacute;n de Morbilidad en Atenci&oacute;n Primaria, la cual se realiza dentro de 48 horas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en que, seg&uacute;n lo afirmado por el recurrente, la respuesta otorgada por la Armada de Chile al requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo, no corresponde a lo solicitado. Respecto al fundamento de la presente reclamaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado sostuvo como alegaci&oacute;n principal, que la solicitud presentada por don Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez no corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;ste no se ajusta a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose m&aacute;s bien de una solicitud de pronunciamiento en la materia de su inter&eacute;s. Sostuvo adem&aacute;s, que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se inform&oacute; respecto al literal a), que lo requerido se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en la direcci&oacute;n web que detall&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos.</p> <p> 2) Que, atendidas las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile en el procedimiento, para la correcta resoluci&oacute;n del amparo, se deber&aacute; determinar en primer t&eacute;rmino si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, y si a trav&eacute;s de su reclamaci&oacute;n, se requiere a este Consejo, el amparo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Para estos efectos es necesario hacer presente que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, es preciso distinguir entre el contenido de los literales a) y b) de la solicitud que funda la presente reclamaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n al literal b), este Consejo coincide con lo sostenido por la Armada de Chile, por cuanto, del tenor del respectivo requerimiento, se deduce que don Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n de fecha 17 de julio de 2019, pretende que la Armada de Chile emita un pronunciamiento respecto de los tiempos de espera para otorgar determinadas prestaciones de salud, en conformidad a los cuerpos normativos se&ntilde;alados por el peticionario. Dicha solicitud, como lo sostuvo la recurrida, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta forzoso rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no es posible arribar a la misma conclusi&oacute;n en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a), de la presentaci&oacute;n de 17 de julio de 2019. En efecto, como se advierte, el reclamante en esta parte requiere acceso al procedimiento de car&aacute;cter general, que un beneficiario del sistema de salud naval o sus cargas familiares, debe seguir para solicitar que le sea otorgada una prestaci&oacute;n de medicina curativa, en las circunstancias que detalla. A juicio de este Consejo, una consulta relativa a procesos o procedimientos internos, son antecedentes que deben obrar en poder de los &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado obligados por la Ley de Transparencia, en formato documental. Refuerza lo anterior, lo se&ntilde;alado por la propia Armada de Chile en la respuesta recurrida y en sus descargos, al indicar que la informaci&oacute;n de inter&eacute;s del peticionario se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico, en formato documental, en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica que precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos. En conformidad a lo anterior, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n principal de la recurrida en este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Atendido lo expuesto, y teniendo especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida, que se encuentra disponible en el sitio web informado al requirente, debi&oacute; ser complementada por la Armada de Chile, como se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, no es posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, con ocasi&oacute;n de los descargos, la Armada de Chile remiti&oacute; copia del documento denominado &quot;Directiva D.S.A. N&deg;11000/240/15473&quot;, de 20 mayo de 2014, que establece &quot;La derivaci&oacute;n de Pacientes Beneficiarios del SISAN a prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. o Extra Institucionales P&uacute;blicos o Privados con Convenio vigente&quot;; el citado documento establece en forma espec&iacute;fica y detallada, las normas que deben aplicarse para proceder a la derivaci&oacute;n de pacientes beneficiarios del Sistema de Salud Naval, entre Unidades Ejecutoras, a Prestadores de Salud Institucionales de las otras ramas de las FF.AA. y a Prestadores de Salud Extra Institucionales P&uacute;blicos o Privados con convenio Vigente. En conformidad a lo anterior, los antecedentes otorgados en el curso del procedimiento -esto es aquellos antecedentes disponibles en el sitio web del &oacute;rgano reclamado; sumados a aquellos otorgados con ocasi&oacute;n de los descargos- corresponden objetivamente a la informaci&oacute;n reclamada en el literal a) del amparo, por lo que tendr&aacute; por atendida la solicitud de acceso en este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se entregar&aacute;n al reclamante copia del escrito de descargos presentado por la Armada de Chile, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, documento que contiene la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso; y, el pronunciamiento del &oacute;rgano, en conformidad a lo solicitado en el literal b) de la misma presentaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez en contra de la Armada de Chile, teniendo por atendida el literal a) de solicitud de la solicitud de acceso, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Rechazar el amparo, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud que lo funda.</p> <p> III. Remitir al reclamante copia del escrito de descargos presentados en el procedimiento por la Armada de Chile y sus anexos, en conformidad a lo dispuesto en el considerando 7&deg; del presente acuerdo</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Ronny Cattarinich Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>