Decisión ROL C6000-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), ordenando la publicación en sus banners respectivos, de la información actualizada de las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración de las empresas, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia y la instrucción general N° 5 de este Consejo. Todo lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisión, lo que habrá de demostrarse en la etapa de cumplimiento. En tal sentido, el hecho de que las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración de la empresa, sean definidas y acordadas a través de un contrato de trabajo, y no por ley, no significa que éstas no sean públicas, pues atendida la relevancia del principio de transparencia en la función pública, valor de rango constitucional, éste debe ser observado no sólo por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, sino como lo señala expresamente el artículo décimo de la ley N° 20.285, también por los trabajadores de las empresas públicas. Se rechaza el reclamo en lo referente a no tener habilitado las empresas un link para solicitarles información, toda vez que las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la citada ley no prescribe en forma alguna la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información a las señaladas empresas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C6000-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP).</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), ordenando la publicaci&oacute;n en sus banners respectivos, de la informaci&oacute;n actualizada de las remuneraciones de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de las empresas, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia y la instrucci&oacute;n general N&deg; 5 de este Consejo. Todo lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisi&oacute;n, lo que habr&aacute; de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p> <p> En tal sentido, el hecho de que las remuneraciones de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la empresa, sean definidas y acordadas a trav&eacute;s de un contrato de trabajo, y no por ley, no significa que &eacute;stas no sean p&uacute;blicas, pues atendida la relevancia del principio de transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica, valor de rango constitucional, &eacute;ste debe ser observado no s&oacute;lo por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino como lo se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, tambi&eacute;n por los trabajadores de las empresas p&uacute;blicas. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C191-10, C2740-15, C4402-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el reclamo en lo referente a no tener habilitado las empresas un link para solicitarles informaci&oacute;n, toda vez que las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la citada ley no prescribe en forma alguna la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n a las se&ntilde;aladas empresas. Lo anterior ha sido sostenido en decisiones roles C344-10, C29-14, C911-14, C39-15, C57-15, C1571-15, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C6000-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 22 de agosto de 2019, se present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), fundado en variados hechos que se consignan.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; E13920, de 1 de octubre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por las empresas, debiendo se&ntilde;alar en espec&iacute;fico qu&eacute; informaci&oacute;n de las contempladas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley 20.285, se encuentra incompleta.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 3 de octubre de 2019, el reclamante en s&iacute;ntesis, precis&oacute; que se encontraba incompleta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Remuneraciones percibidas por directores y gerentes: (...) en el caso de EFE y FCALP, s&oacute;lo se publican las remuneraciones de los directores, no as&iacute; de los gerentes: ni del gerente general en espec&iacute;fico, ni de los dem&aacute;s gerentes como grupo (...)&quot;.</p> <p> b) &quot;Link para solicitar informaci&oacute;n (derecho de acceso a la informaci&oacute;n o transparencia pasiva): ninguna de estas empresas tiene habilitado un link para solicitar informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 8 de octubre de 2019, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, revis&oacute; la informaci&oacute;n de transparencia activa en el banner de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la instrucci&oacute;n general N&deg; 5 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p> <p> En lo pertinente al reclamo, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que al revisar la planilla denominada &quot;Remuneraciones de la Administraci&oacute;n agosto 2019&quot;, se observa que la empresa no presenta informaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n bruta y l&iacute;quida de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de &eacute;sta.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Revis&aacute;ndose el banner de la empresa Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), este Consejo observ&oacute; la misma situaci&oacute;n consignada en el punto anterior.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, notificando del mismo al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz, mediante oficios N&deg; E15667 y E8365, solicit&aacute;ndoles que se refieran especialmente a: (1&deg;) las medidas que est&aacute; implementando, o que implementar&aacute;, para subsanar las observaciones y omisiones detectadas; y, (2&deg;) se pronuncie respecto a las alegaciones referidas a la aplicabilidad de las normas de Transparencia Activa para la filial Ferrocarril Arica a La Paz.</p> <p> Posteriormente, ambas empresas indicaron en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Tanto EFE como FCALP se encuentran sujetas a las obligaciones de transparencia de la ley N&deg; 20.285. En el caso de EFE, por tratarse de una empresa p&uacute;blica creada por ley, y en el caso de FCALP, por tratarse de una filial de EFE (99,98% de la propiedad) mediante la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%.</p> <p> b) Respecto de las dos empresas, la informaci&oacute;n referida a la letra h), del art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, se presenta en forma global respecto de gerentes responsables en la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n, por tratarse de ejecutivos sujetos a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, primando el derecho a la reserva sobre sus remuneraciones.</p> <p> c) Finalmente, en relaci&oacute;n con la ausencia de un link o formulario para efectuar solicitudes de transparencia pasiva por v&iacute;a electr&oacute;nica, este hecho no supone un incumplimiento de la normativa actual por EFE y su filial FCALP, por cuanto no le son aplicables a dichas entidades las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, por medio del reclamo anotado en el numeral 1&deg;, y subsanado de acuerdo a lo expuesto en el numeral 2&deg; de lo expositivo, se alega que la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), no mantienen publicadas las remuneraciones de sus gerentes, y adem&aacute;s, ninguna tendr&iacute;a habilitado un link para solicitar informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia, se debe partir se&ntilde;alando que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, en su inciso 1&deg;, establece que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia (...) es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes. En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: h) Toda remuneraci&oacute;n percibida en el a&ntilde;o por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, regal&iacute;as y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deber&aacute; incluirse, de forma global y consolidada, la remuneraci&oacute;n total percibida por el personal de la empresa. La informaci&oacute;n anterior deber&aacute; incorporarse a sus sitios electr&oacute;nicos en forma completa, y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y un acceso expedito&quot;. Luego, a efecto de determinar el sentido y alcance del concepto de &quot;Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa&quot;, el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n dispone que &quot;Se entender&aacute; por gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa a aquellos gerentes que tengan la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducci&oacute;n superior de los negocios o la pol&iacute;tica estrat&eacute;gica de la entidad, ya sea por s&iacute; solos o junto con otros. En el desempe&ntilde;o de las actividades precedentemente se&ntilde;aladas no se atender&aacute; a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el gerente est&eacute; relacionado a la entidad, ni al t&iacute;tulo o denominaci&oacute;n de su cargo o trabajo. Por consiguiente, deber&aacute; informarse, en la misma n&oacute;mina que contiene la individualizaci&oacute;n de los Directores, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, la individualizaci&oacute;n de los Gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior como categor&iacute;a adicional, por lo que no cabe entender que existe plena identidad entre aqu&eacute;llos y &eacute;stos&quot;.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, tanto del informe de fiscalizaci&oacute;n y gesti&oacute;n oficiosa anotados respectivamente en los numerales 3&deg; y 4&deg;, de lo expositivo, se advierte que la informaci&oacute;n publicada por las empresas en an&aacute;lisis no se encontraba completa, toda vez que, efectivamente no mantienen publicadas las remuneraciones de sus gerentes. En este sentido, tanto EFE como FCALP, si bien mantienen publicados los nombres y cargos de aquellos que ejercen la administraci&oacute;n superior de la empresa http://www.efe.cl/empresa/transparencia-activa/remuneraciones-del-directorio-y-la-administracion?page=2; y http://www.fcalp.cl/wp-content/uploads/2019/08/3.-Composicion-de-la-Administracion-FCALP-JUL.pdf, sus remuneraciones no lo est&aacute;n, infringiendo con ello la normativa antes transcrita. Luego, a pesar de que las reclamadas mantienen publicados los cargos referentes a la administraci&oacute;n superior de aquellas, igualmente esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el banner de transparencia activa de las empresas, espec&iacute;ficamente los enlaces sobre &quot;estructura organizacional&quot;, estimando que en cumplimiento con la ley, los gerentes cuyas remuneraciones EFE deber&iacute;a mantener publicadas, son los siguientes: Gerente General, Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas; Contralora; Gerente Asuntos Corporativos y Sostenibilidad; Gerente de Proyectos; Gerente de Infraestructura; Gerente de Ingenier&iacute;a; Gerente Control Gesti&oacute;n y Riesgo; Gerente Normas, Fiscalizaci&oacute;n y Medio Ambiente; Gerente Comercial; Gerente Legal Corporativo; Gerente Corporativo de Personas; Gerente de Planificaci&oacute;n y Desarrollo; Gerente de Abastecimiento. Por otra parte, FCALP, deber&iacute;a mantener publicadas las remuneraciones de los siguientes cargos: Gerente General y Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 4) Que, junto con dicho an&aacute;lisis, se ha tenido presente tambi&eacute;n que este Consejo en la decisi&oacute;n C2740-15 -confirmada por la Iltma. Corte Apelaciones de Santiago, causa Rol N&deg; 2956-2016, de fecha 31 de mayo de 2016-, respecto de Polla Chilena de Beneficencia S.A., orden&oacute; la publicaci&oacute;n de las remuneraciones de al menos, los siguientes cargos: Gerente de Control Corporativo; Gerente de Proyectos Estrat&eacute;gicos y Comunicaciones Corporativas; Gerente Comercial; Gerente de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n; Gerente de Finanzas, Administraci&oacute;n y Log&iacute;stica; y el Fiscal. Dicha decisi&oacute;n, a su vez, sigue la l&oacute;gica establecida respecto de la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP), en la decisi&oacute;n C191-10, en donde se orden&oacute; publicar las remuneraciones de a lo menos los siguientes cargos gerenciales: Gerente General, Gerente Comercial, Gerente de Planeamiento y Gesti&oacute;n, Gerente de Servicios, Gerente de Finanzas, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Desarrollo, Gerente de Log&iacute;stica, Gerente de L&iacute;nea de Negocios Exploraci&oacute;n Producci&oacute;n ENAP Sipetrol S.A. y Gerente de L&iacute;nea de Negocios Refinaci&oacute;n ENAP Refiner&iacute;as S.A. Tambi&eacute;n se encuentra la decisi&oacute;n de amparo rol C4402-18, donde se orden&oacute; a TVN publicar las remuneraciones de los siguientes cargos -aparte de los que ya manten&iacute;a publicados-: Gerente Contralor, Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas, Gerente Comercial, Gerente de Asuntos Legales, Gerente de Personas, Gerente de Producci&oacute;n, Gerente de Marketing, Gerente T&eacute;cnico y Gerente de Nuevos Negocios.</p> <p> 5) Que, a su turno, en lo que se refiere a la reserva de la informaci&oacute;n en conformidad con el C&oacute;digo del Trabajo, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, por cuanto en primer lugar, no se han identificado las normas de dicho cuerpo normativo que fundamentar&iacute;an su posici&oacute;n. Por otra parte, de todas formas cabe precisar que art&iacute;culo 154 bis del c&oacute;digo antes citado, tal como lo ha ratificado la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en los autos Rol N&deg;2313-2013, se refiere a la obligaci&oacute;n del empleador de mantener reserva la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador cuando la fuente de la informaci&oacute;n ha sido el propio trabajador y no se refiere a aquellos datos que se originan como consecuencia de la celebraci&oacute;n del contrato de trabajo, como es el caso de las remuneraciones. A mayor abundamiento, el hecho de que las remuneraciones de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n de la empresa, sean definidas y acordadas a trav&eacute;s de un contrato de trabajo, y no por ley, no significa que &eacute;stas no sean p&uacute;blicas, pues atendida la relevancia del principio de transparencia en la funci&oacute;n p&uacute;blica, valor de rango constitucional, &eacute;ste debe ser observado no s&oacute;lo por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino como lo se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, tambi&eacute;n por los trabajadores de las empresas p&uacute;blicas. En este orden de ideas, se debe tener presente lo establecido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 2956-2016, con fecha 31 de mayo de 2016, en donde se indic&oacute; lo siguiente: &quot;(...) la obligaci&oacute;n de publicitar las remuneraciones de estos gerentes, persigue una finalidad l&iacute;cita que busca la transparencia y probidad, siendo su contenido de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n si se est&aacute; en presencia de empresas p&uacute;blicas creadas por ley, empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tiene participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, que por ning&uacute;n motivo es posible asimilarlas en su trato a las privadas. En consecuencia, por razones legales y &eacute;ticas, aparece como plenamente exigible que se efect&uacute;e una administraci&oacute;n con estricta sujeci&oacute;n al principio de legalidad y probidad, permitiendo as&iacute; el efectivo control ciudadano, propio de un estado de derecho moderno, que solo es posible si se permite el libre y expedito acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que es consustancial a la libertad de expresi&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, en cuanto al reclamo consistente en no tener habilitado las empresas un link para solicitar informaci&oacute;n, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la citada ley no prescribe en forma alguna la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n a las ya referidas empresas. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles C344-10, C29-14, C911-14, C39-15, C57-15, C1571-15, entre otras.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, ordenando publicar en el sitio web de transparencia activa de las empresas, la informaci&oacute;n completa de las remuneraciones de los gerentes responsables de la direcci&oacute;n y administraci&oacute;n superior de la empresa, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia y la instrucci&oacute;n general N&deg; 5. Lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisi&oacute;n, lo que habr&aacute; de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz, lo siguiente:</p> <p> a) Publicar en el sitio web de transparencia activa de sus respectivas empresas, toda remuneraci&oacute;n percibida, en la forma y con el nivel de desagregaci&oacute;n indicado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo literal h) de la Ley de Transparencia y numeral 1.7 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 5 de esta Corporaci&oacute;n, que fuere percibida por, al menos, los siguientes gerentes:</p> <p> i. Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE): Gerente General, Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas; Contralora; Gerente Asuntos Corporativos y Sostenibilidad; Gerente de Proyectos; Gerente de Infraestructura; Gerente de Ingenier&iacute;a; Gerente Control Gesti&oacute;n y Riesgo; Gerente Normas, Fiscalizaci&oacute;n y Medio Ambiente; Gerente Comercial; Gerente Legal Corporativo; Gerente Corporativo de Personas; Gerente de Planificaci&oacute;n y Desarrollo; y Gerente de Abastecimiento.</p> <p> ii. Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP): Gerente General y Gerente de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> Todo lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisi&oacute;n, lo que habr&aacute; de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar en reclamo respecto de la falta en las empresas reclamadas de un link para solicitar informaci&oacute;n, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral II.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante, al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>