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DECISIÓN RECLAMO ROL C6000-19</p>
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Entidad pública: Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP).</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), ordenando la publicación en sus banners respectivos, de la información actualizada de las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración de las empresas, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia y la instrucción general N° 5 de este Consejo. Todo lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisión, lo que habrá de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p>
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En tal sentido, el hecho de que las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración de la empresa, sean definidas y acordadas a través de un contrato de trabajo, y no por ley, no significa que éstas no sean públicas, pues atendida la relevancia del principio de transparencia en la función pública, valor de rango constitucional, éste debe ser observado no sólo por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, sino como lo señala expresamente el artículo décimo de la ley N° 20.285, también por los trabajadores de las empresas públicas. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C191-10, C2740-15, C4402-18, entre otras.</p>
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Se rechaza el reclamo en lo referente a no tener habilitado las empresas un link para solicitarles información, toda vez que las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la citada ley no prescribe en forma alguna la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información a las señaladas empresas. Lo anterior ha sido sostenido en decisiones roles C344-10, C29-14, C911-14, C39-15, C57-15, C1571-15, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C6000-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 22 de agosto de 2019, se presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), fundado en variados hechos que se consignan.</p>
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2) SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° E13920, de 1 de octubre de 2019, este Consejo solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por las empresas, debiendo señalar en específico qué información de las contempladas en el artículo décimo de la ley 20.285, se encuentra incompleta.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 3 de octubre de 2019, el reclamante en síntesis, precisó que se encontraba incompleta la siguiente información:</p>
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a) "Remuneraciones percibidas por directores y gerentes: (...) en el caso de EFE y FCALP, sólo se publican las remuneraciones de los directores, no así de los gerentes: ni del gerente general en específico, ni de los demás gerentes como grupo (...)".</p>
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b) "Link para solicitar información (derecho de acceso a la información o transparencia pasiva): ninguna de estas empresas tiene habilitado un link para solicitar información".</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 8 de octubre de 2019, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó la información de transparencia activa en el banner de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la instrucción general N° 5 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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En lo pertinente al reclamo, señaló en síntesis, que al revisar la planilla denominada "Remuneraciones de la Administración agosto 2019", se observa que la empresa no presenta información de la remuneración bruta y líquida de los gerentes responsables de la dirección y administración superior de ésta.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Revisándose el banner de la empresa Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), este Consejo observó la misma situación consignada en el punto anterior.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente reclamo, notificando del mismo al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz, mediante oficios N° E15667 y E8365, solicitándoles que se refieran especialmente a: (1°) las medidas que está implementando, o que implementará, para subsanar las observaciones y omisiones detectadas; y, (2°) se pronuncie respecto a las alegaciones referidas a la aplicabilidad de las normas de Transparencia Activa para la filial Ferrocarril Arica a La Paz.</p>
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Posteriormente, ambas empresas indicaron en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Tanto EFE como FCALP se encuentran sujetas a las obligaciones de transparencia de la ley N° 20.285. En el caso de EFE, por tratarse de una empresa pública creada por ley, y en el caso de FCALP, por tratarse de una filial de EFE (99,98% de la propiedad) mediante la cual el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%.</p>
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b) Respecto de las dos empresas, la información referida a la letra h), del artículo décimo de la Ley de Transparencia, se presenta en forma global respecto de gerentes responsables en la dirección y administración, por tratarse de ejecutivos sujetos a las normas del Código del Trabajo, primando el derecho a la reserva sobre sus remuneraciones.</p>
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c) Finalmente, en relación con la ausencia de un link o formulario para efectuar solicitudes de transparencia pasiva por vía electrónica, este hecho no supone un incumplimiento de la normativa actual por EFE y su filial FCALP, por cuanto no le son aplicables a dichas entidades las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública establecido para los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por medio del reclamo anotado en el numeral 1°, y subsanado de acuerdo a lo expuesto en el numeral 2° de lo expositivo, se alega que la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), no mantienen publicadas las remuneraciones de sus gerentes, y además, ninguna tendría habilitado un link para solicitar información.</p>
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2) Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia, se debe partir señalando que el artículo décimo de la Ley de Transparencia, en su inciso 1°, establece que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia (...) es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes. En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados: h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal de la empresa. La información anterior deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito". Luego, a efecto de determinar el sentido y alcance del concepto de "Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa", el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 5 de esta Corporación dispone que "Se entenderá por gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa a aquellos gerentes que tengan la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solos o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el gerente esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo. Por consiguiente, deberá informarse, en la misma nómina que contiene la individualización de los Directores, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, la individualización de los Gerentes responsables de la dirección y administración superior como categoría adicional, por lo que no cabe entender que existe plena identidad entre aquéllos y éstos".</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, tanto del informe de fiscalización y gestión oficiosa anotados respectivamente en los numerales 3° y 4°, de lo expositivo, se advierte que la información publicada por las empresas en análisis no se encontraba completa, toda vez que, efectivamente no mantienen publicadas las remuneraciones de sus gerentes. En este sentido, tanto EFE como FCALP, si bien mantienen publicados los nombres y cargos de aquellos que ejercen la administración superior de la empresa http://www.efe.cl/empresa/transparencia-activa/remuneraciones-del-directorio-y-la-administracion?page=2; y http://www.fcalp.cl/wp-content/uploads/2019/08/3.-Composicion-de-la-Administracion-FCALP-JUL.pdf, sus remuneraciones no lo están, infringiendo con ello la normativa antes transcrita. Luego, a pesar de que las reclamadas mantienen publicados los cargos referentes a la administración superior de aquellas, igualmente esta Corporación procedió a revisar el banner de transparencia activa de las empresas, específicamente los enlaces sobre "estructura organizacional", estimando que en cumplimiento con la ley, los gerentes cuyas remuneraciones EFE debería mantener publicadas, son los siguientes: Gerente General, Gerente de Administración y Finanzas; Contralora; Gerente Asuntos Corporativos y Sostenibilidad; Gerente de Proyectos; Gerente de Infraestructura; Gerente de Ingeniería; Gerente Control Gestión y Riesgo; Gerente Normas, Fiscalización y Medio Ambiente; Gerente Comercial; Gerente Legal Corporativo; Gerente Corporativo de Personas; Gerente de Planificación y Desarrollo; Gerente de Abastecimiento. Por otra parte, FCALP, debería mantener publicadas las remuneraciones de los siguientes cargos: Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas.</p>
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4) Que, junto con dicho análisis, se ha tenido presente también que este Consejo en la decisión C2740-15 -confirmada por la Iltma. Corte Apelaciones de Santiago, causa Rol N° 2956-2016, de fecha 31 de mayo de 2016-, respecto de Polla Chilena de Beneficencia S.A., ordenó la publicación de las remuneraciones de al menos, los siguientes cargos: Gerente de Control Corporativo; Gerente de Proyectos Estratégicos y Comunicaciones Corporativas; Gerente Comercial; Gerente de Tecnologías de la Información; Gerente de Finanzas, Administración y Logística; y el Fiscal. Dicha decisión, a su vez, sigue la lógica establecida respecto de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), en la decisión C191-10, en donde se ordenó publicar las remuneraciones de a lo menos los siguientes cargos gerenciales: Gerente General, Gerente Comercial, Gerente de Planeamiento y Gestión, Gerente de Servicios, Gerente de Finanzas, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Desarrollo, Gerente de Logística, Gerente de Línea de Negocios Exploración Producción ENAP Sipetrol S.A. y Gerente de Línea de Negocios Refinación ENAP Refinerías S.A. También se encuentra la decisión de amparo rol C4402-18, donde se ordenó a TVN publicar las remuneraciones de los siguientes cargos -aparte de los que ya mantenía publicados-: Gerente Contralor, Gerente de Administración y Finanzas, Gerente Comercial, Gerente de Asuntos Legales, Gerente de Personas, Gerente de Producción, Gerente de Marketing, Gerente Técnico y Gerente de Nuevos Negocios.</p>
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5) Que, a su turno, en lo que se refiere a la reserva de la información en conformidad con el Código del Trabajo, este Consejo desestimará dicha alegación, por cuanto en primer lugar, no se han identificado las normas de dicho cuerpo normativo que fundamentarían su posición. Por otra parte, de todas formas cabe precisar que artículo 154 bis del código antes citado, tal como lo ha ratificado la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol N°2313-2013, se refiere a la obligación del empleador de mantener reserva la información y datos privados del trabajador cuando la fuente de la información ha sido el propio trabajador y no se refiere a aquellos datos que se originan como consecuencia de la celebración del contrato de trabajo, como es el caso de las remuneraciones. A mayor abundamiento, el hecho de que las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración de la empresa, sean definidas y acordadas a través de un contrato de trabajo, y no por ley, no significa que éstas no sean públicas, pues atendida la relevancia del principio de transparencia en la función pública, valor de rango constitucional, éste debe ser observado no sólo por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, sino como lo señala expresamente el artículo décimo de la Ley N° 20.285, también por los trabajadores de las empresas públicas. En este orden de ideas, se debe tener presente lo establecido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2956-2016, con fecha 31 de mayo de 2016, en donde se indicó lo siguiente: "(...) la obligación de publicitar las remuneraciones de estos gerentes, persigue una finalidad lícita que busca la transparencia y probidad, siendo su contenido de evidente interés público, más aún si se está en presencia de empresas públicas creadas por ley, empresas del Estado y sociedades en que éste tiene participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, que por ningún motivo es posible asimilarlas en su trato a las privadas. En consecuencia, por razones legales y éticas, aparece como plenamente exigible que se efectúe una administración con estricta sujeción al principio de legalidad y probidad, permitiendo así el efectivo control ciudadano, propio de un estado de derecho moderno, que solo es posible si se permite el libre y expedito acceso a la información pública, lo que es consustancial a la libertad de expresión".</p>
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6) Que, en otro orden de ideas, en cuanto al reclamo consistente en no tener habilitado las empresas un link para solicitar información, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la citada ley no prescribe en forma alguna la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información a las ya referidas empresas. Lo anterior, ha sido sostenido en decisiones Roles C344-10, C29-14, C911-14, C39-15, C57-15, C1571-15, entre otras.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá parcialmente el presente reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, ordenando publicar en el sitio web de transparencia activa de las empresas, la información completa de las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia y la instrucción general N° 5. Lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisión, lo que habrá de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el reclamo deducido en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP), conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz, lo siguiente:</p>
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a) Publicar en el sitio web de transparencia activa de sus respectivas empresas, toda remuneración percibida, en la forma y con el nivel de desagregación indicado en el artículo décimo literal h) de la Ley de Transparencia y numeral 1.7 de la instrucción general N° 5 de esta Corporación, que fuere percibida por, al menos, los siguientes gerentes:</p>
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i. Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE): Gerente General, Gerente de Administración y Finanzas; Contralora; Gerente Asuntos Corporativos y Sostenibilidad; Gerente de Proyectos; Gerente de Infraestructura; Gerente de Ingeniería; Gerente Control Gestión y Riesgo; Gerente Normas, Fiscalización y Medio Ambiente; Gerente Comercial; Gerente Legal Corporativo; Gerente Corporativo de Personas; Gerente de Planificación y Desarrollo; y Gerente de Abastecimiento.</p>
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ii. Ferrocarril de Arica a la Paz S.A. (FCALP): Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas.</p>
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Todo lo anterior, sin perjuicio de los avances que se hayan logrado en el tiempo intermedio entre el reclamo y esta decisión, lo que habrá de demostrarse en la etapa de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar en reclamo respecto de la falta en las empresas reclamadas de un link para solicitar información, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral II.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al reclamante, al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la Sra. Gerenta General de la Empresa de Ferrocarril de Arica a La Paz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>