Decisión ROL C6002-19
Reclamante: CORPORACIÓN CULTURAL ARTMEDIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia del informe de avance y final, sobre la denuncia que indica, teniendo por entregada dicha información aunque de forma extemporánea, por haberse remitido respuesta una vez vencidos los plazos legales, y por haber manifestado el reclamante su conformidad con la documentación enviada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6002-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia del informe de avance y final, sobre la denuncia que indica, teniendo por entregada dicha informaci&oacute;n aunque de forma extempor&aacute;nea, por haberse remitido respuesta una vez vencidos los plazos legales, y por haber manifestado el reclamante su conformidad con la documentaci&oacute;n enviada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C6002-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2019, don Roberto Najle Fairlie, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Cultural Art Media, requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicitamos el informe de avance y final seg&uacute;n corresponda sobre la denuncia interpuesta de pensi&oacute;n mal habida y obtenida mediante medios ileg&iacute;timos de don (...), c&eacute;dula nacional de identidad (...) que se informara en Marzo de 2019 al IPS y que &eacute;ste derivara a vuestro organismo la tramitaci&oacute;n y respectiva sanci&oacute;n, se acompa&ntilde;aron pruebas documentales al efecto que acreditan motivo plausible de lo antes se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2019, don Roberto Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Que seg&uacute;n consta en el registro de portaltransparencia.cl, esta instituci&oacute;n se desisti&oacute; con fecha 14 de Agosto del a&ntilde;o 2019 de la solicitud de informaci&oacute;n lo cual no es ver&iacute;dico ya que no existe a disposici&oacute;n del organismo tal manifestaci&oacute;n de voluntad y que teniendo a la vista los antecedentes que registraron todos los movimientos administrativos se registraron con la misma fecha lo cual es una demostraci&oacute;n de la reclamada de que no tiene intenci&oacute;n alguna de dar a conocer la veracidad de la informaci&oacute;n requerida por medio del presente instrumento p&uacute;blico de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo que se vuelve menester tramitar el presente amparo y que sea acogido en todas sus partes por ocultar la informaci&oacute;n requerida y que genera da&ntilde;o a la confianza de las personas por parte de las instituciones&quot;, adjuntando impresi&oacute;n de pantalla donde se registra Desistimiento con fecha 14 de agosto de 2019.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de octubre de 2019, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n, con igual fecha.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo nuevos antecedentes por parte de la Superintendencia, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E16.318, de fecha 12 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 25.261, de fecha 26 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que con fecha 14 de agosto de 2019, dio respuesta a la solicitud mediante Oficio Ord. N&deg; 17.759, pero que por un error en el manejo de la plataforma no se remiti&oacute; dicha respuesta al solicitante, lo que posteriormente fue subsanado. En el oficio, la SP deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados se encuentran en etapa investigativa.</p> <p> Acto seguido, junto con explicar la naturaleza de la denuncia efectuada por el solicitante y su posterior tramitaci&oacute;n, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol A95-09 y A297-09, respecto de los criterios fijados para la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;el documento requerido -que se debe preparar- cumple con dichos criterios debido a que: a) El documento solicitado es un antecedente previo para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n ya que contiene las acciones adoptadas y el razonamiento sobre una resoluci&oacute;n que a&uacute;n no ha sido adoptada; b) La entrega de dicho documento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, ya que lo requerido por el Sr. Najle constituye informaci&oacute;n que requiere de un nivel importante de cuidado, atendido a que se refiere sobre una pensi&oacute;n de invalidez y en consecuencia, datos sensibles de la persona en cuesti&oacute;n, por lo que es a trav&eacute;s del acto administrativo terminal, en el que se pondera la informaci&oacute;n y se resguardan los datos personales y sensibles de la persona en cuesti&oacute;n la v&iacute;a optima, debido a que si no se procede de dicho modo se estar&iacute;a desprotegiendo a un pensionado y con ello la finalidad misma de esta Superintendencia (...); c) Existe un v&iacute;nculo de causalidad ya que la entrega de tales antecedentes, como fue se&ntilde;alado en la letra anterior, puede originar la vulneraci&oacute;n de derechos de la persona con pensi&oacute;n de discapacidad, vulneraci&oacute;n que este Servicio ser&iacute;a responsable al no proceder mediante los protocolos establecidos y con el cuidado que requiere la situaci&oacute;n en comento; d) Hay absoluta certidumbre de que la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n se va a realizar y que se va a comunicar al reclamante, esto es, Artmedia, pero con los cuidados, resguardos y procedimiento debido, atendida la especial situaci&oacute;n de vulnerabilidad de la persona contra la cual se reclama&quot;.</p> <p> Luego, la Superintendencia inform&oacute; que &quot;Sin perjuicio de que no fue alegado en su oportunidad, se debe hacer presente al Consejo para la Transparencia que, conforme lo expuesto en el n&uacute;mero anterior, la situaci&oacute;n reclamada por el Sr. Najle es altamente sensible y se refiere sobre una persona con discapacidad respecto de la cual, a efectos de cautelar sus derechos, no es posible en esta oportunidad dar mayores antecedentes de su situaci&oacute;n, sin embargo, s&iacute; es posible indicar que lo solicitado puede contener una cantidad importante de datos sensibles, as&iacute; como afectar una serie de derechos constitucionales, derechos resguardados por tratados internacionales y por la ley&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;Ello en raz&oacute;n de que el expediente y cualquier documento distinto del oficio que comunique el fin de la investigaci&oacute;n y que se elabore sin el debido cuidado, protocolo y procedimiento que corresponde, contiene en su gran mayor&iacute;a datos personales, datos sensibles, informaci&oacute;n que puede afectar su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica, su seguridad personal, potencialmente su derecho a no ser discriminado, afectar la esfera de su vida privada, sin perjuicio de todos los derechos enunciados en el n&uacute;mero anterior, correspondiente a la Convenci&oacute;n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad&quot;, y haciendo menci&oacute;n al denominado Test de Da&ntilde;os, de conformidad a lo resuelto en las decisiones de amparo rol A45-09, A115-09, C193-10 y C840-10, argumentando que &quot;si el test de da&ntilde;os fuera una balanza, ella inexorablemente se inclinar&iacute;a a la reserva de la informaci&oacute;n, ya que ninguna raz&oacute;n o inter&eacute;s para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n compensa o supera el da&ntilde;o que puede producir su publicidad, a&uacute;n m&aacute;s si se considera que la persona sobre la cual versa la informaci&oacute;n, se encuentra en un estado grave de vulnerabilidad&quot;, y adjuntando, finalmente, copia del Oficio Ord. N&deg; 17.759 de 14 de agosto de 2019, N&deg; 23.339 de 28 de octubre de 2019, y las comunicaciones a fin de poder solucionar el error en el uso de la plataforma.</p> <p> Posteriormente, mediante Of. Ord. N&deg; 26087, de fecha 6 de diciembre de 2019, la Superintendencia complement&oacute; sus descargos, reiterando los fundamentos de la denegaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, detallando que &quot;la investigaci&oacute;n se bas&oacute; fundamentalmente en la revisi&oacute;n del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez del denunciado, y cualquier documento distinto del oficio que comunique el fin de la investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que contiene en su gran mayor&iacute;a datos personales, datos sensibles [como estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y otros], informaci&oacute;n que no puede ser entregada a un tercero tanto en virtud de las normas de la Ley de Transparencia, como de aquellas contenido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, sin el debido cuidado, puede ciertamente afectar su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica&quot;, y se&ntilde;alando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 9363-2012.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO: El 31 de enero de 2020, mediante Oficio Ord. N&deg; 2.132, la Superintendencia remiti&oacute; copia del Oficio Ord. N&deg; 26.986 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual el organismo emiti&oacute; el pronunciamiento definitivo respecto a la denuncia formulada por el reclamante.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si recibi&oacute; la informaci&oacute;n indicada por la SP, manifestando su conformidad o disconformidad con la misma, y en caso de disconformidad, indicar la documentaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n de fecha 22 de mayo de 2020, don Roberto Najle Fairlie manifest&oacute; su conformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando expresamente, que &quot;previa atenci&oacute;n al asesor jur&iacute;dico, procedo a responder su requerimiento dejando se&ntilde;alado conformidad con la informaci&oacute;n recibida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe de avance y final, sobre la denuncia interpuesta de pensi&oacute;n mal habida y obtenida mediante medios ileg&iacute;timos por parte de la persona que indica, que se informara en marzo de 2019. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que se trataba de un procedimiento que se encontraba en etapa investigativa y que contiene gran cantidad de datos personales y sensibles, denegando la entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en forma posterior a la presentaci&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, indicando el resultado final de la denuncia efectuada por el reclamante, la cual resulta consistente con la documentaci&oacute;n pedida. Del mismo modo, el propio requirente manifest&oacute;, expresamente, su conformidad con los antecedentes entregados por la Superintendencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n requerida una vez vencidos los plazos legales, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Najle Fairlie en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Najle Fairlie y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>