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DECISIÓN AMPARO ROL C6002-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de copia del informe de avance y final, sobre la denuncia que indica, teniendo por entregada dicha información aunque de forma extemporánea, por haberse remitido respuesta una vez vencidos los plazos legales, y por haber manifestado el reclamante su conformidad con la documentación enviada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C6002-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2019, don Roberto Najle Fairlie, en representación de la Corporación Cultural Art Media, requirió a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Solicitamos el informe de avance y final según corresponda sobre la denuncia interpuesta de pensión mal habida y obtenida mediante medios ilegítimos de don (...), cédula nacional de identidad (...) que se informara en Marzo de 2019 al IPS y que éste derivara a vuestro organismo la tramitación y respectiva sanción, se acompañaron pruebas documentales al efecto que acreditan motivo plausible de lo antes señalado".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de agosto de 2019, don Roberto Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Que según consta en el registro de portaltransparencia.cl, esta institución se desistió con fecha 14 de Agosto del año 2019 de la solicitud de información lo cual no es verídico ya que no existe a disposición del organismo tal manifestación de voluntad y que teniendo a la vista los antecedentes que registraron todos los movimientos administrativos se registraron con la misma fecha lo cual es una demostración de la reclamada de que no tiene intención alguna de dar a conocer la veracidad de la información requerida por medio del presente instrumento público de acceso a la información. Por lo que se vuelve menester tramitar el presente amparo y que sea acogido en todas sus partes por ocultar la información requerida y que genera daño a la confianza de las personas por parte de las instituciones", adjuntando impresión de pantalla donde se registra Desistimiento con fecha 14 de agosto de 2019.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: En virtud de lo anterior, esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2019, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución, con igual fecha.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo nuevos antecedentes por parte de la Superintendencia, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E16.318, de fecha 12 de noviembre de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 25.261, de fecha 26 de noviembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando que con fecha 14 de agosto de 2019, dio respuesta a la solicitud mediante Oficio Ord. N° 17.759, pero que por un error en el manejo de la plataforma no se remitió dicha respuesta al solicitante, lo que posteriormente fue subsanado. En el oficio, la SP denegó la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que los hechos denunciados se encuentran en etapa investigativa.</p>
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Acto seguido, junto con explicar la naturaleza de la denuncia efectuada por el solicitante y su posterior tramitación, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol A95-09 y A297-09, respecto de los criterios fijados para la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que "el documento requerido -que se debe preparar- cumple con dichos criterios debido a que: a) El documento solicitado es un antecedente previo para la adopción de la decisión ya que contiene las acciones adoptadas y el razonamiento sobre una resolución que aún no ha sido adoptada; b) La entrega de dicho documento afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano, ya que lo requerido por el Sr. Najle constituye información que requiere de un nivel importante de cuidado, atendido a que se refiere sobre una pensión de invalidez y en consecuencia, datos sensibles de la persona en cuestión, por lo que es a través del acto administrativo terminal, en el que se pondera la información y se resguardan los datos personales y sensibles de la persona en cuestión la vía optima, debido a que si no se procede de dicho modo se estaría desprotegiendo a un pensionado y con ello la finalidad misma de esta Superintendencia (...); c) Existe un vínculo de causalidad ya que la entrega de tales antecedentes, como fue señalado en la letra anterior, puede originar la vulneración de derechos de la persona con pensión de discapacidad, vulneración que este Servicio sería responsable al no proceder mediante los protocolos establecidos y con el cuidado que requiere la situación en comento; d) Hay absoluta certidumbre de que la adopción de la resolución se va a realizar y que se va a comunicar al reclamante, esto es, Artmedia, pero con los cuidados, resguardos y procedimiento debido, atendida la especial situación de vulnerabilidad de la persona contra la cual se reclama".</p>
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Luego, la Superintendencia informó que "Sin perjuicio de que no fue alegado en su oportunidad, se debe hacer presente al Consejo para la Transparencia que, conforme lo expuesto en el número anterior, la situación reclamada por el Sr. Najle es altamente sensible y se refiere sobre una persona con discapacidad respecto de la cual, a efectos de cautelar sus derechos, no es posible en esta oportunidad dar mayores antecedentes de su situación, sin embargo, sí es posible indicar que lo solicitado puede contener una cantidad importante de datos sensibles, así como afectar una serie de derechos constitucionales, derechos resguardados por tratados internacionales y por la ley", denegando la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, agregando que "Ello en razón de que el expediente y cualquier documento distinto del oficio que comunique el fin de la investigación y que se elabore sin el debido cuidado, protocolo y procedimiento que corresponde, contiene en su gran mayoría datos personales, datos sensibles, información que puede afectar su integridad física y psíquica, su seguridad personal, potencialmente su derecho a no ser discriminado, afectar la esfera de su vida privada, sin perjuicio de todos los derechos enunciados en el número anterior, correspondiente a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", y haciendo mención al denominado Test de Daños, de conformidad a lo resuelto en las decisiones de amparo rol A45-09, A115-09, C193-10 y C840-10, argumentando que "si el test de daños fuera una balanza, ella inexorablemente se inclinaría a la reserva de la información, ya que ninguna razón o interés para la obtención de la información compensa o supera el daño que puede producir su publicidad, aún más si se considera que la persona sobre la cual versa la información, se encuentra en un estado grave de vulnerabilidad", y adjuntando, finalmente, copia del Oficio Ord. N° 17.759 de 14 de agosto de 2019, N° 23.339 de 28 de octubre de 2019, y las comunicaciones a fin de poder solucionar el error en el uso de la plataforma.</p>
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Posteriormente, mediante Of. Ord. N° 26087, de fecha 6 de diciembre de 2019, la Superintendencia complementó sus descargos, reiterando los fundamentos de la denegación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), y N°2 de la Ley de Transparencia, detallando que "la investigación se basó fundamentalmente en la revisión del expediente de calificación de invalidez del denunciado, y cualquier documento distinto del oficio que comunique el fin de la investigación, razón por la que contiene en su gran mayoría datos personales, datos sensibles [como estados de salud físicos o psíquicos y otros], información que no puede ser entregada a un tercero tanto en virtud de las normas de la Ley de Transparencia, como de aquellas contenido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, sin el debido cuidado, puede ciertamente afectar su integridad física y psíquica", y señalando que no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, refiriéndose a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 9363-2012.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO: El 31 de enero de 2020, mediante Oficio Ord. N° 2.132, la Superintendencia remitió copia del Oficio Ord. N° 26.986 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual el organismo emitió el pronunciamiento definitivo respecto a la denuncia formulada por el reclamante.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2020, solicitó al reclamante señalar si recibió la información indicada por la SP, manifestando su conformidad o disconformidad con la misma, y en caso de disconformidad, indicar la documentación que no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de comunicación de fecha 22 de mayo de 2020, don Roberto Najle Fairlie manifestó su conformidad con la respuesta entregada por el órgano, señalando expresamente, que "previa atención al asesor jurídico, procedo a responder su requerimiento dejando señalado conformidad con la información recibida".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Pensiones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe de avance y final, sobre la denuncia interpuesta de pensión mal habida y obtenida mediante medios ilegítimos por parte de la persona que indica, que se informara en marzo de 2019. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano informó que se trataba de un procedimiento que se encontraba en etapa investigativa y que contiene gran cantidad de datos personales y sensibles, denegando la entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en forma posterior a la presentación de sus descargos, el órgano remitió la información requerida por el solicitante, indicando el resultado final de la denuncia efectuada por el reclamante, la cual resulta consistente con la documentación pedida. Del mismo modo, el propio requirente manifestó, expresamente, su conformidad con los antecedentes entregados por la Superintendencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose entregado la información requerida una vez vencidos los plazos legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la documentación solicitada, aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, este Consejo no se pronunciará respecto de las causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Najle Fairlie en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada la información solicitada, aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud de información fuera de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Najle Fairlie y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>