Decisión ROL C6008-19
Reclamante: FELIPE SOTO CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a información de carácter laboral y contractual de ex funcionaria consultada. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía; por lo tanto, se desestima la afectación invocada de los derechos del tercero involucrado. Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordena, deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6008-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Felipe Soto Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a informaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral y contractual de ex funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a; por lo tanto, se desestima la afectaci&oacute;n invocada de los derechos del tercero involucrado.</p> <p> Sin embargo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6008-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de julio de 2019, don Felipe Soto Campos ingres&oacute; una solicitud de acceso ante la Municipalidad de Cerro Navia, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Solicito a Usted informaci&oacute;n referida a do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, en calidad de funcionaria o ex funcionaria en cualquiera de los tipos de contrato que contempla la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades, lo siguiente:</p> <p> 1- Informe de desempe&ntilde;os mensuales desde el inicio a fin de contrato, si ha sido desvinculada.</p> <p> 2- En el caso de ser funcionaria a contrata, solicito el decreto de nombramiento como tambi&eacute;n su curr&iacute;culum y documentos universitarios.</p> <p> 3- Forma de contrataci&oacute;n de esta funcionaria, concurso, asignaci&oacute;n directa, confianza y/o otros.</p> <p> 4- Actos administrativos que particip&oacute; la funcionaria en el municipio durante el periodo comprendido entre el 2016-2017-2018-2019.</p> <p> 5- Que tipo de asesor&iacute;as prestaba al Alcalde y los funcionarios y los respaldos de aquellas asesor&iacute;as prestadas por esta persona&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 345, de 11 de julio de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta su derecho a la privacidad.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 374, de 31 de julio de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; el requerimiento, informando, respecto a lo consultado en los numerales 4 y 5 de la solicitud de acceso, que la Sra. Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, ingres&oacute; al municipio a prestar servicios en calidad jur&iacute;dica de contrata como funcionaria dependiente de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, motivo por el cual sus labores se encontraban comprendidas dentro del marco de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 de la Ley N&deg; 18.865, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (transcribe la norma), y no otro tipo de asesor&iacute;as propias de alg&uacute;n programa municipal o externo, por lo que no existen los informes de desempe&ntilde;o que se exigen en la ejecuci&oacute;n espec&iacute;fica de tales programas.</p> <p> Respecto del resto de la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;&oacute; Oficio Memor&aacute;ndum N&deg; 191, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cerro Navia. En &eacute;ste, se indica, respecto a los informes de desempe&ntilde;o mensuales, hasta el fin del contrato, curr&iacute;culum vitae y documentos universitarios de la persona consultada, procedi&oacute; a remitir la solicitud de acceso al tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso en tiempo y forma a conceder acceso a la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, en conformidad a la norma previamente citada, el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de hacer entrega de los mencionados antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la contrataci&oacute;n de la ex funcionaria consultada fue en calidad de contrata; adjuntando los decretos de nombramiento correspondientes a los N&deg; 1310/2017; N&deg; 145/2018; N&deg; 4051/2019; y, al decreto N&deg; 871/2019, que pone t&eacute;rmino a la contrata por renuncia voluntaria.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 22 de agosto de 2019, don Felipe Soto Campos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada su requerimiento. Agreg&oacute;, que: &quot;No se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n, argumentando la oposici&oacute;n de terceros; en circunstancias que lo requerido no afecta derechos personales de terceras personas. La informaci&oacute;n debe ser entregada.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante oficio N&deg; E14841, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones. Mediante Oficio N&deg; 3556, de 28 de octubre de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia evacu&oacute; sus descargos, reiterando, en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta reclamada en el amparo.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E16531, de fecha 13 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. El oficio se&ntilde;alado precedentemente fue notificado al tercero involucrado, mediante correo electr&oacute;nico, con fecha 15 de noviembre de 2019; sin que hasta la fecha presentara sus observaciones al amparo deducido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor de lo manifestado por el reclamante, el presente amparo se circunscribe a acceder a la informaci&oacute;n, consistente en informes de desempe&ntilde;o mensuales generados durante la vigencia del v&iacute;nculo contractual entre do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta y la Municipalidad de Cerro Navia, curr&iacute;culum vitae y documentos universitarios de la ex funcionaria consultada; cuyo acceso fue denegado por la entidad edilicia en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo a juicio de este Consejo posee car&aacute;cter p&uacute;blico al tenor de la f&oacute;rmula de publicidad que consagran los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; m&aacute;xime si aquella informaci&oacute;n relativa a certificados de estudios, y de formaci&oacute;n profesional, dan cuenta de la capacidad e idoneidad de un funcionario p&uacute;blico para ejercer el cargo del que est&aacute; investido, y adicionalmente, han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa como tales. Del mismo modo, los informes de desempe&ntilde;o mensuales, se estiman como antecedentes referidos a la forma en que desarrolla sus funciones el personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, los cuales quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n consistente en informes de desempe&ntilde;o mensual, curr&iacute;culum vitae y documentos universitarios de la ex funcionaria consultada, no afecta los derechos del tercero involucrado, por lo tanto prevalece el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en los citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose adem&aacute;s de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado y las funciones desempe&ntilde;adas por &eacute;ste, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Cerro Navia su entrega.</p> <p> 5) Que, finalmente, en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de car&aacute;cter personal del tercero involucrado, que no est&aacute;n referidos a las condiciones y caracter&iacute;sticas del v&iacute;nculo laboral que mantuvo con el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 y del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales de do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Soto Campos en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: informes de desempe&ntilde;o mensuales de do&ntilde;a Sandy Garc&iacute;a de la Huerta Espinoza, generados durante la vigencia de su v&iacute;nculo contractual con el municipio, su curr&iacute;culum vitae; y, los antecedentes universitarios que acrediten su idoneidad profesional de para ejercer cargos p&uacute;blicos. Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as de la ex funcionaria, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Felipe Soto Campos, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>