Decisión ROL C6021-19
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Reclamante: DANIEL RIOS-KARL KARL  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, requiriendo la entrega de lo siguiente: a) Cuál fue el criterio general de aquellos informados por el órgano reclamado en su página web, que concurrió en el presente caso; informar el tipo de evaluaciones efectuadas - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realizó la primera de aquellas, y señalar si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella b) Informe si concurre o no alguna causal de implicancia respecto de la abogada señalada que la inhabilite para seguir representando a la persona que se indica. Lo anterior, debido a que se tratan de solicitudes de accesos amparadas en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en donde lo requerido son antecedentes que sirvieron de fundamento al patrocinio judicial gratuito otorgado a la persona por la cual se consulta, respectivamente. Se rechaza el amparo respecto de lo siguiente: a) "Se investigue si la señora (...) cumplía y cumple, actualmente con los requisitos para gozar del privilegio de pobreza". b) "Que se tomen las medidas pertinentes para evitar que esta situación irregular se mantenga en juicios posteriores". Lo anterior, debido a que constituyen solicitudes de investigación de determinados hechos y de adopción de las medidas pertinentes por parte del órgano reclamado, que no se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia. Además, se rechaza respecto de "Cuáles fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporación de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio". Lo anterior, por cuanto ello corresponde a información de carácter personal especialmente protegida, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C3709-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6021-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Daniel R&iacute;os-Karl Karl</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo la entrega de lo siguiente:</p> <p> a) Cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, que concurri&oacute; en el presente caso; informar el tipo de evaluaciones efectuadas - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realiz&oacute; la primera de aquellas, y se&ntilde;alar si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella</p> <p> b) Informe si concurre o no alguna causal de implicancia respecto de la abogada se&ntilde;alada que la inhabilite para seguir representando a la persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que se tratan de solicitudes de accesos amparadas en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en donde lo requerido son antecedentes que sirvieron de fundamento al patrocinio judicial gratuito otorgado a la persona por la cual se consulta, respectivamente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se investigue si la se&ntilde;ora (...) cumpl&iacute;a y cumple, actualmente con los requisitos para gozar del privilegio de pobreza&quot;.</p> <p> b) &quot;Que se tomen las medidas pertinentes para evitar que esta situaci&oacute;n irregular se mantenga en juicios posteriores&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que constituyen solicitudes de investigaci&oacute;n de determinados hechos y de adopci&oacute;n de las medidas pertinentes por parte del &oacute;rgano reclamado, que no se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de &quot;Cu&aacute;les fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio&quot;. Lo anterior, por cuanto ello corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal especialmente protegida, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3709-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6021-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2019, don Daniel R&iacute;os-Karl Karl solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, &quot;se investigue a la abogada (...) qui&eacute;n como abogada de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Talagante, ha representado en diferentes causas a do&ntilde;a (...) El motivo por el cual se funda este reclamo, ser&iacute;a que esta profesional habr&iacute;a representado a la sra. (...) sin que esta calificara para obtener el beneficio del privilegio de pobreza, de acuerdo a los criterios se&ntilde;alados por la propia instituci&oacute;n. Estos hechos sucedieron en el a&ntilde;o 2017 en las siguientes causas y se han mantenido hasta la actualidad (...) Es m&aacute;s s&oacute;lo obtuvo este beneficio en virtud de la relaci&oacute;n de amistad que mantiene desde la infancia con la abogada (...) situaci&oacute;n absolutamente irregular. Por lo tanto&quot;:</p> <p> a) &quot;qu&eacute; criterios fueron considerados para otorgar dicho privilegio de pobreza? Cu&aacute;les fueron las evaluaciones que se le realizaron?, fecha en la que se realiz&oacute; la primera evaluaci&oacute;n y si se realizaron evaluaciones posteriores&quot;.</p> <p> b) &quot;Es por estas razones que solicito&quot;:</p> <p> i. &quot;Se investigue si la se&ntilde;ora (...) cumpl&iacute;a y cumple, actualmente con los requisitos para gozar del privilegio de pobreza&quot;.</p> <p> ii. &quot;Cu&aacute;les fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio&quot;.</p> <p> iii. &quot;Si concurre alguna causal de implicancia entre la abogada (...) y la Sra (...) que la inhabilite para seguir represent&aacute;ndola&quot;.</p> <p> iv. &quot;Que se tomen las medidas pertinentes para evitar que esta situaci&oacute;n irregular se mantenga en juicios posteriores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante oficio N&deg; 610, de fecha 21 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no es de aquellas que contempla la Ley de Transparencia, atendido que se trata de un requerimiento de su pr&aacute;ctica profesional, por lo cual, ser&aacute; derivado a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Sur, quienes dar&aacute;n respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2019, don Daniel R&iacute;os-Karl Karl dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante oficio N&deg; E14.822, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los literales a) y b) -punto ii)- del requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; y, (5&deg;) se&ntilde;ale si env&iacute;o al reclamante copia de la derivaci&oacute;n realizada a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Sur, y en caso afirmativo acompa&ntilde;e comprobante.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 766, de fecha 4 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que el reclamo presentado se deriv&oacute; internamente a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Sur, y &eacute;sta respondi&oacute; informando lo que detallan. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que los criterios otorgar patrocino, en resumen, son los siguientes:</p> <p> a) &quot;Hasta el 50% del Registro Social de Hogares (RSH) ingresa autom&aacute;ticamente&quot;.</p> <p> b) &quot;Existen otros factores de ingreso autom&aacute;tico como Chile Solidario, beneficiario Prais, v&iacute;ctima de Violencia Intrafamiliar (VIF), etc.&quot;</p> <p> c) &quot;Entre el 51% a 90% de RSH se requiere una CSE Calificaci&oacute;n Socio Econ&oacute;mica, lo que en efecto se realiz&oacute; por la profesional del &aacute;rea social...&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;alan que derivaron internamente a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Sur esta solicitud, atendido que se trataba de un reclamo, aunque err&oacute;neamente se indic&oacute; que era una pr&aacute;ctica profesional considerando que no es de aquellas materias contempladas por la Ley de Transparencia y siempre se han derivado los reclamos con el fin de que sea la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) o las Direcciones Regionales las encargadas de responder aquellas. Adem&aacute;s, indican que &quot;con lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Sur, se da respuesta a lo requerido, no habiendo circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como tampoco alguna causa constitucional o legal de reserva o secreto, haciendo presente que la aludida derivaci&oacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente oficio&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2019, indicar si accede a entregar la informaci&oacute;n contenida en el oficio N&deg; 766, de fecha 4 de noviembre de 2019, al reclamante.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de noviembre de 2019, inform&oacute; que &quot;Atendido lo indicado en oficio N&deg;766 de 2019 de esta Corporaci&oacute;n, en el sentido que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que a un reclamo, no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de diciembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n indicada en el Oficio N&deg; 766 de 2019 contiene antecedentes que tienen el car&aacute;cter de secreto conforme la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 que se&ntilde;ala &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.&quot; atendido que existe una causa vigente con la contraparte&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que el requerimiento efectuado no estar&iacute;a amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, adem&aacute;s sostuvo la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de dicha ley.</p> <p> 2) Que a modo de contexto se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 17.995, que concede personalidad jur&iacute;dica a los servicios de asistencia jur&iacute;dica que se indican en las regiones que se&ntilde;alan; las Corporaciones de Asistencia Judicial &quot;gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica, tendr&aacute;n patrimonio propio y no perseguir&aacute;n fines de lucro. Su finalidad ser&aacute; prestar asistencia jur&iacute;dica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Adem&aacute;s, proporcionar&aacute;n los medios para efectuar la pr&aacute;ctica necesaria para el ejercicio de la profesi&oacute;n a los postulantes a obtener el t&iacute;tulo de abogado&quot;. En dicho marco, el mecanismo de focalizaci&oacute;n socioecon&oacute;mico para la atenci&oacute;n la l&iacute;nea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en particular lo informado en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado (http://www.cajmetro.cl/quien-puede-ser-nuestro-usuario/), se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que las personas ser&aacute;n atendidas en la l&iacute;nea de patrocinio judicial sin necesidad de una calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, en los siguientes casos:</p> <p> i. Por tramo informado en el Registro Social de Hogares: Los usuarios que formen parte de un hogar cuya calificaci&oacute;n se encuentre por debajo o dentro del V decil, es decir, que se encuentren dentro del 50% en el Registro Social de Hogares (segundo tramo).</p> <p> ii. Por criterio de vulnerabilidad: Corresponde a los usuarios que por su condici&oacute;n se consideran que est&aacute;n en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad acreditada como los siguientes casos: beneficiario del Sistema Intersectorial de Protecci&oacute;n Social (Chile solidario); representaci&oacute;n de v&iacute;ctimas de delitos violentos; representaci&oacute;n de v&iacute;ctimas de violencia intrafamiliar; beneficiarios de PRAIS; casos derivados de CAVI y UVI; y personas con discapacidad:</p> <p> b) Personas que pueden acceder al Patrocinio Judicial en los Centros Jur&iacute;dicos de Atenci&oacute;n por medio de Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, en los siguientes casos:</p> <p> i. Aquellos usuarios cuyos ingresos superen los par&aacute;metros ya se&ntilde;alados, pero considerados en situaci&oacute;n especial luego de un an&aacute;lisis en profundidad realizado por una Profesional del &aacute;rea Social para cada caso.</p> <p> ii. Aquellos usuarios que presenten una capacidad de pago per c&aacute;pita inferior o igual a 3 UF, estas ingresan directamente a la l&iacute;nea de Patrocinio Judicial.</p> <p> iii. Aquellos usuarios pertenecientes a un grupo familiar que presenta una capacidad de pago per c&aacute;pita entre 3 UF a 12 UF. Se eval&uacute;a la capacidad de pago per c&aacute;pita a trav&eacute;s del desglose de los gastos del grupo familiar, y si esta capacidad de pago per c&aacute;pita es inferior o igual a 2,5 UF, el usuario ser&aacute; beneficiario de patrocinio judicial.</p> <p> iv. Aquellos usuarios que presenten un ingreso aut&oacute;nomo per c&aacute;pita superior a 12 UF, por regla general quedar&aacute;n excluidos, exceptuando a aquellos que, dentro de su grupo familiar, alguno de ellos presente una enfermedad cr&oacute;nica o aquella enfermedad catastr&oacute;fica. En este caso, se realiza de igual forma el desglose de los gastos del grupo familiar, debiendo ser la capacidad de pago per c&aacute;pita inferior o igual a 2,5 UF, si la capacidad de pago es superior, el usuario quedar&aacute; excluido del servicio de patrocinio judicial.</p> <p> v. Si la capacidad de pago es superior a 2,5 UF, ser&aacute; el Profesional del &aacute;rea Social la o &eacute;l que determinar&aacute; el ingreso a Patrocinio Judicial a trav&eacute;s del &quot;criterio profesional&quot;, &eacute;ste ser&aacute; utilizado cuando el caso y/o la informaci&oacute;n lo requiera, con apoyo de herramientas propias del trabajo Social.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n relativa al otorgamiento de los patrocinio judiciales gratuitos, as&iacute; como la forma en que aquellos se materializan, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que aquella se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo indica la causal sin aportar antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. De hecho, ni siquiera hace referencia al o a los procesos judiciales pendientes en los que cuales se har&iacute;an valer dichas defensas, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartar&aacute; aquella.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que lo solicitado no estar&iacute;a amparado por el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que si bien el requerimiento est&aacute; planteado en base a solicitudes de investigaciones y denuncia de determinados hechos por parte del reclamante, de su tenor literal se concluye que se requiere acceso a determinada informaci&oacute;n que podr&iacute;a estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, en los t&eacute;rminos establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que respecto a lo pedido en los literales a) y b) punto ii) del requerimiento, se debe hacer presente que si bien est&aacute; planteado en forma de preguntas, sus eventuales respuestas podr&iacute;an estar contenidos en alg&uacute;n documento que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, como por ejemplo, los informes de clasificaci&oacute;n socio econ&oacute;mica, los que, en definitiva, constituyen el fundamento del patrocinio judicial gratuito que ha sido otorgado a la persona por la cual se consulta. Sin embargo, se debe considerar que dichos antecedentes han sido declarados como reservados por este Consejo, en particular en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3709-18 que, en lo pertinente, resolvi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, al definir los datos de car&aacute;cter personal o datos personales, se refiere a ellos como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; (el destacado es nuestro). De dichas disposiciones legales se sigue que el conjunto de datos contenidos en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA, son datos personales y/o sensibles&quot;.</p> <p> b) &quot;Que, a su turno, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg;, &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;. Por su parte, la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. El art&iacute;culo 9&deg; indica &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico (...). En la especie no consta que los datos de requeridos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que m&aacute;s bien, fueron aportados por la propia usuaria para efectos de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL. Por &uacute;ltimo, en lo referido a los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 10 prescribe que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> c) &quot;Que, tras an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que fuere denegada al solicitante, a la luz del marco normativo descrito, y del contexto del procedimiento en el cual dichos datos fueron recolectados (con la finalidad de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL), esta Corporaci&oacute;n estima plausible las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&aacute; la esfera de la vida privada de la persona usuaria del Servicio reclamado, raz&oacute;n por cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Lo anterior, adem&aacute;s, conforme la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 8) Que, en t&eacute;rminos generales, lo solicitado relativo a los criterios considerados para otorgar el patrocinio, evaluaciones realizadas y fechas en que se llevaron a cabo, y los antecedentes que fueron recabados para otorgar dichos beneficios, dicen relaci&oacute;n con datos personales relativos a la condici&oacute;n socioecon&oacute;mica de una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, se debe conciliar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n con el relativo a la protecci&oacute;n de los datos personales, en especial, teniendo en consideraci&oacute;n que la publicidad, en t&eacute;rminos generales, de la forma en c&oacute;mo se otorgar los beneficios por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, permite un control social respecto del debido cumplimiento, en este caso, de la finalidad que la ley otorga a las Corporaciones de Asistencia Judicial, esto es, prestar asistencia jur&iacute;dica y judicial gratuita a personas de escasos recursos o en situaciones de vulnerabilidad.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, este Consejo considera que lo pedido en el literal a) de la solicitud, se satisface con la indicaci&oacute;n de cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, y se&ntilde;alados en el considerando segundo, que concurri&oacute; en el presente caso. Adem&aacute;s, de informar el tipo de evaluaci&oacute;n efectuada - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realiz&oacute; la primera de ellas, y se&ntilde;alando si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella. Lo anterior, porque dichos antecedentes se refieren al cumplimiento de la finalidad legal que le corresponde a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, m&aacute;s que a informaci&oacute;n personal proporcionada por la persona por la cual se consulta, cuya divulgaci&oacute;n permite ejercer control social respecto de la aplicaci&oacute;n de los mecanismos de focalizaci&oacute;n socio econ&oacute;mica por parte del &oacute;rgano reclamado, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto ii) literal b) del requerimiento, esto es, &quot;Cu&aacute;les fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporaci&oacute;n de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio&quot;; al no referirse a antecedentes generales relativos a la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, sino m&aacute;s bien a informaci&oacute;n proporcionada por la persona por la cual se consulta, aportados por &eacute;sta con la finalidad de que fueran evaluados por el profesional respectivo a fin de proceder a otorgar el patrocinio judicial gratuito, cuya comunicaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazar&aacute; el ampar&oacute; en este punto por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo solicitado en los puntos i) e iv) del literal b) del requerimiento, de su tenor literal se concluye que se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo pedido no consiste en una copia de un documento que obre en poder del servicio, sino que se requiere que el &oacute;rgano reclamado investigue determinadas situaciones y tome medidas al respecto. Por lo tanto, al no constituir una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, procediendo este Consejo a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> 13) Que, finalmente, lo consultado en el punto iii) del literal b) de la solicitud, relativo a &quot;Si concurre alguna causal de implicancia entre la abogada (...) y la Sra (...) que la inhabilite para seguir represent&aacute;ndola&quot;; si bien lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, el &oacute;rgano reclamado puede dar cumplimiento a su deber de informar simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo informe al reclamante al tenor de lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel R&iacute;os-Karl Karl en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Indique al reclamante cu&aacute;l fue el criterio general de aquellos informados por el &oacute;rgano reclamado en su p&aacute;gina web, que concurri&oacute; en el presente caso. Adem&aacute;s, de informar el tipo de evaluaciones efectuadas - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realiz&oacute; la primera de ellas, y se&ntilde;alar si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella</p> <p> b) Informe al reclamante si concurre o no alguna causal de implicancia respecto de la abogada se&ntilde;alada que la inhabilite para seguir representando a la persona que se indica.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en los puntos i), ii) e iv) del literales b) del requerimiento, por tratarse de solicitudes no amparadas en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel R&iacute;os-Karl Karl y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>