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DECISIÓN AMPARO ROL C6021-19</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Daniel Ríos-Karl Karl</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, requiriendo la entrega de lo siguiente:</p>
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a) Cuál fue el criterio general de aquellos informados por el órgano reclamado en su página web, que concurrió en el presente caso; informar el tipo de evaluaciones efectuadas - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realizó la primera de aquellas, y señalar si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella</p>
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b) Informe si concurre o no alguna causal de implicancia respecto de la abogada señalada que la inhabilite para seguir representando a la persona que se indica.</p>
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Lo anterior, debido a que se tratan de solicitudes de accesos amparadas en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en donde lo requerido son antecedentes que sirvieron de fundamento al patrocinio judicial gratuito otorgado a la persona por la cual se consulta, respectivamente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de lo siguiente:</p>
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a) "Se investigue si la señora (...) cumplía y cumple, actualmente con los requisitos para gozar del privilegio de pobreza".</p>
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b) "Que se tomen las medidas pertinentes para evitar que esta situación irregular se mantenga en juicios posteriores".</p>
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Lo anterior, debido a que constituyen solicitudes de investigación de determinados hechos y de adopción de las medidas pertinentes por parte del órgano reclamado, que no se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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Además, se rechaza respecto de "Cuáles fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporación de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio". Lo anterior, por cuanto ello corresponde a información de carácter personal especialmente protegida, cuyo tratamiento no se encuentra permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sin consentimiento expreso de su titular o de la ley. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C3709-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6021-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2019, don Daniel Ríos-Karl Karl solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, "se investigue a la abogada (...) quién como abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Talagante, ha representado en diferentes causas a doña (...) El motivo por el cual se funda este reclamo, sería que esta profesional habría representado a la sra. (...) sin que esta calificara para obtener el beneficio del privilegio de pobreza, de acuerdo a los criterios señalados por la propia institución. Estos hechos sucedieron en el año 2017 en las siguientes causas y se han mantenido hasta la actualidad (...) Es más sólo obtuvo este beneficio en virtud de la relación de amistad que mantiene desde la infancia con la abogada (...) situación absolutamente irregular. Por lo tanto":</p>
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a) "qué criterios fueron considerados para otorgar dicho privilegio de pobreza? Cuáles fueron las evaluaciones que se le realizaron?, fecha en la que se realizó la primera evaluación y si se realizaron evaluaciones posteriores".</p>
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b) "Es por estas razones que solicito":</p>
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i. "Se investigue si la señora (...) cumplía y cumple, actualmente con los requisitos para gozar del privilegio de pobreza".</p>
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ii. "Cuáles fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporación de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio".</p>
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iii. "Si concurre alguna causal de implicancia entre la abogada (...) y la Sra (...) que la inhabilite para seguir representándola".</p>
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iv. "Que se tomen las medidas pertinentes para evitar que esta situación irregular se mantenga en juicios posteriores".</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana mediante oficio N° 610, de fecha 21 de agosto de 2019, señaló que la información solicitada no es de aquellas que contempla la Ley de Transparencia, atendido que se trata de un requerimiento de su práctica profesional, por lo cual, será derivado a la Dirección Regional Metropolitana Sur, quienes darán respuesta a la solicitud.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2019, don Daniel Ríos-Karl Karl dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana mediante oficio N° E14.822, de fecha 16 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los literales a) y b) -punto ii)- del requerimiento no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si dicha información obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de dicha información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de dicha información; y, (5°) señale si envío al reclamante copia de la derivación realizada a la Dirección Regional Metropolitana Sur, y en caso afirmativo acompañe comprobante.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 766, de fecha 4 de noviembre de 2019, señaló que el reclamo presentado se derivó internamente a la Dirección Regional Metropolitana Sur, y ésta respondió informando lo que detallan. Además, señalan que los criterios otorgar patrocino, en resumen, son los siguientes:</p>
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a) "Hasta el 50% del Registro Social de Hogares (RSH) ingresa automáticamente".</p>
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b) "Existen otros factores de ingreso automático como Chile Solidario, beneficiario Prais, víctima de Violencia Intrafamiliar (VIF), etc."</p>
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c) "Entre el 51% a 90% de RSH se requiere una CSE Calificación Socio Económica, lo que en efecto se realizó por la profesional del área social...".</p>
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Asimismo, señalan que derivaron internamente a la Dirección Regional Metropolitana Sur esta solicitud, atendido que se trataba de un reclamo, aunque erróneamente se indicó que era una práctica profesional considerando que no es de aquellas materias contempladas por la Ley de Transparencia y siempre se han derivado los reclamos con el fin de que sea la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) o las Direcciones Regionales las encargadas de responder aquellas. Además, indican que "con lo informado por la Dirección Regional Metropolitana Sur, se da respuesta a lo requerido, no habiendo circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información como tampoco alguna causa constitucional o legal de reserva o secreto, haciendo presente que la aludida derivación consta de los antecedentes acompañados al presente oficio".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2019, indicar si accede a entregar la información contenida en el oficio N° 766, de fecha 4 de noviembre de 2019, al reclamante.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2019, informó que "Atendido lo indicado en oficio N°766 de 2019 de esta Corporación, en el sentido que lo solicitado no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino que a un reclamo, no es posible acceder a la entrega de información".</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2019, señaló lo siguiente: "en atención a que la información indicada en el Oficio N° 766 de 2019 contiene antecedentes que tienen el carácter de secreto conforme la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley 20.285 que señala "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." atendido que existe una causa vigente con la contraparte".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto el órgano reclamado alegó que el requerimiento efectuado no estaría amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, además sostuvo la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de dicha ley.</p>
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2) Que a modo de contexto se debe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican en las regiones que señalan; las Corporaciones de Asistencia Judicial "gozarán de personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y no perseguirán fines de lucro. Su finalidad será prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos. Además, proporcionarán los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogado". En dicho marco, el mecanismo de focalización socioeconómico para la atención la línea judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en particular lo informado en la página web del órgano reclamado (http://www.cajmetro.cl/quien-puede-ser-nuestro-usuario/), señala lo siguiente:</p>
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a) Que las personas serán atendidas en la línea de patrocinio judicial sin necesidad de una calificación socioeconómica, en los siguientes casos:</p>
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i. Por tramo informado en el Registro Social de Hogares: Los usuarios que formen parte de un hogar cuya calificación se encuentre por debajo o dentro del V decil, es decir, que se encuentren dentro del 50% en el Registro Social de Hogares (segundo tramo).</p>
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ii. Por criterio de vulnerabilidad: Corresponde a los usuarios que por su condición se consideran que están en una situación de vulnerabilidad acreditada como los siguientes casos: beneficiario del Sistema Intersectorial de Protección Social (Chile solidario); representación de víctimas de delitos violentos; representación de víctimas de violencia intrafamiliar; beneficiarios de PRAIS; casos derivados de CAVI y UVI; y personas con discapacidad:</p>
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b) Personas que pueden acceder al Patrocinio Judicial en los Centros Jurídicos de Atención por medio de Calificación Socioeconómica, en los siguientes casos:</p>
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i. Aquellos usuarios cuyos ingresos superen los parámetros ya señalados, pero considerados en situación especial luego de un análisis en profundidad realizado por una Profesional del área Social para cada caso.</p>
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ii. Aquellos usuarios que presenten una capacidad de pago per cápita inferior o igual a 3 UF, estas ingresan directamente a la línea de Patrocinio Judicial.</p>
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iii. Aquellos usuarios pertenecientes a un grupo familiar que presenta una capacidad de pago per cápita entre 3 UF a 12 UF. Se evalúa la capacidad de pago per cápita a través del desglose de los gastos del grupo familiar, y si esta capacidad de pago per cápita es inferior o igual a 2,5 UF, el usuario será beneficiario de patrocinio judicial.</p>
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iv. Aquellos usuarios que presenten un ingreso autónomo per cápita superior a 12 UF, por regla general quedarán excluidos, exceptuando a aquellos que, dentro de su grupo familiar, alguno de ellos presente una enfermedad crónica o aquella enfermedad catastrófica. En este caso, se realiza de igual forma el desglose de los gastos del grupo familiar, debiendo ser la capacidad de pago per cápita inferior o igual a 2,5 UF, si la capacidad de pago es superior, el usuario quedará excluido del servicio de patrocinio judicial.</p>
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v. Si la capacidad de pago es superior a 2,5 UF, será el Profesional del área Social la o él que determinará el ingreso a Patrocinio Judicial a través del "criterio profesional", éste será utilizado cuando el caso y/o la información lo requiera, con apoyo de herramientas propias del trabajo Social.</p>
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3) Que, en consecuencia, la información relativa al otorgamiento de los patrocinio judiciales gratuitos, así como la forma en que aquellos se materializan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, y en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública, salvo que aquella se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el órgano reclamado en orden a que respecto de lo pedido concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el artículo 7 N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepción debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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5) Que, el órgano reclamado sólo indica la causal sin aportar antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. De hecho, ni siquiera hace referencia al o a los procesos judiciales pendientes en los que cuales se harían valer dichas defensas, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, se descartará aquella.</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a lo alegado por el órgano reclamado en orden a que lo solicitado no estaría amparado por el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que si bien el requerimiento está planteado en base a solicitudes de investigaciones y denuncia de determinados hechos por parte del reclamante, de su tenor literal se concluye que se requiere acceso a determinada información que podría estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en aquella elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que respecto a lo pedido en los literales a) y b) punto ii) del requerimiento, se debe hacer presente que si bien está planteado en forma de preguntas, sus eventuales respuestas podrían estar contenidos en algún documento que obre en poder del órgano reclamado, como por ejemplo, los informes de clasificación socio económica, los que, en definitiva, constituyen el fundamento del patrocinio judicial gratuito que ha sido otorgado a la persona por la cual se consulta. Sin embargo, se debe considerar que dichos antecedentes han sido declarados como reservados por este Consejo, en particular en la decisión del amparo Rol C3709-18 que, en lo pertinente, resolvió lo siguiente:</p>
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a) "Que, según lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, al definir los datos de carácter personal o datos personales, se refiere a ellos como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual" (el destacado es nuestro). De dichas disposiciones legales se sigue que el conjunto de datos contenidos en la Entrevista de Primera Atención, EPA, son datos personales y/o sensibles".</p>
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b) "Que, a su turno, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Según el artículo 4°, "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)". Por su parte, la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". El artículo 9° indica "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público (...). En la especie no consta que los datos de requeridos provengan de fuentes accesibles al público, sino que más bien, fueron aportados por la propia usuaria para efectos de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial por parte de CAJVAL. Por último, en lo referido a los datos sensibles contenidos en la información requerida, el artículo 10 prescribe que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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c) "Que, tras análisis de la información que fuere denegada al solicitante, a la luz del marco normativo descrito, y del contexto del procedimiento en el cual dichos datos fueron recolectados (con la finalidad de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial por parte de CAJVAL), esta Corporación estima plausible las alegaciones del órgano, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectará la esfera de la vida privada de la persona usuaria del Servicio reclamado, razón por cual se procederá a rechazar el presente amparo. Lo anterior, además, conforme la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia".</p>
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8) Que, en términos generales, lo solicitado relativo a los criterios considerados para otorgar el patrocinio, evaluaciones realizadas y fechas en que se llevaron a cabo, y los antecedentes que fueron recabados para otorgar dichos beneficios, dicen relación con datos personales relativos a la condición socioeconómica de una persona natural identificada, en los términos dispuestos en el artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En este punto, cabe hacer presente que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en el presente caso, se debe conciliar el derecho de acceso a la información con el relativo a la protección de los datos personales, en especial, teniendo en consideración que la publicidad, en términos generales, de la forma en cómo se otorgar los beneficios por parte de los órgano de la Administración del Estado, permite un control social respecto del debido cumplimiento, en este caso, de la finalidad que la ley otorga a las Corporaciones de Asistencia Judicial, esto es, prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos o en situaciones de vulnerabilidad.</p>
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10) Que, en tal sentido, este Consejo considera que lo pedido en el literal a) de la solicitud, se satisface con la indicación de cuál fue el criterio general de aquellos informados por el órgano reclamado en su página web, y señalados en el considerando segundo, que concurrió en el presente caso. Además, de informar el tipo de evaluación efectuada - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realizó la primera de ellas, y señalando si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella. Lo anterior, porque dichos antecedentes se refieren al cumplimiento de la finalidad legal que le corresponde a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, más que a información personal proporcionada por la persona por la cual se consulta, cuya divulgación permite ejercer control social respecto de la aplicación de los mecanismos de focalización socio económica por parte del órgano reclamado, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido en los términos señalados.</p>
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11) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto ii) literal b) del requerimiento, esto es, "Cuáles fueron los antecedentes especiales recabados por el profesional competente para que la Corporación de asistencia judicial de Talagante otorgara dicho beneficio"; al no referirse a antecedentes generales relativos a la actuación del órgano reclamado, sino más bien a información proporcionada por la persona por la cual se consulta, aportados por ésta con la finalidad de que fueran evaluados por el profesional respectivo a fin de proceder a otorgar el patrocinio judicial gratuito, cuya comunicación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no concurren en el presente caso, se rechazará el amparó en este punto por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que en cuanto a lo solicitado en los puntos i) e iv) del literal b) del requerimiento, de su tenor literal se concluye que se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que lo pedido no consiste en una copia de un documento que obre en poder del servicio, sino que se requiere que el órgano reclamado investigue determinadas situaciones y tome medidas al respecto. Por lo tanto, al no constituir una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, procediendo este Consejo a rechazar el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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13) Que, finalmente, lo consultado en el punto iii) del literal b) de la solicitud, relativo a "Si concurre alguna causal de implicancia entre la abogada (...) y la Sra (...) que la inhabilite para seguir representándola"; si bien lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, el órgano reclamado puede dar cumplimiento a su deber de informar simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo informe al reclamante al tenor de lo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Daniel Ríos-Karl Karl en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Indique al reclamante cuál fue el criterio general de aquellos informados por el órgano reclamado en su página web, que concurrió en el presente caso. Además, de informar el tipo de evaluaciones efectuadas - entrevista, visita a domicilio, etc.-, fecha en que se realizó la primera de ellas, y señalar si se efectuaron o no evaluaciones posteriores a aquella</p>
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b) Informe al reclamante si concurre o no alguna causal de implicancia respecto de la abogada señalada que la inhabilite para seguir representando a la persona que se indica.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en los puntos i), ii) e iv) del literales b) del requerimiento, por tratarse de solicitudes no amparadas en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Ríos-Karl Karl y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>