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DECISIÓN AMPARO ROL C6023-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Oscar Gabriel Lastra Tronco.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de los balances generales y/o estados de resultado de las empresas Multiaval, Suaval y Avla.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente, una afectación a los derechos de las referidas empresas. En efecto, los terceros sólo se limitaron a invocar alegaciones generales, sin explicar en forma pormenorizada cómo la entrega de la información reclamada puede afectar su ventaja competitiva, sobre todo cuando no se trata de información actualizada, sino de antecedentes históricos de cada tercero -Multiaval (2012-2013) y (2016-2017); Suaval (2010-2011) y (2012-2013); y, Avla (2011-2012).</p>
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En este caso, se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C1732-19.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las memorias consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que las memorias anuales de las empresas no obran en su poder. En tal sentido, en el caso de Multiaval, Suaval y Avla, éstas no tienen la obligación legal de remitir dichos antecedentes a la CMF; y en cuanto a la empresa Iswitch, no tenía la obligación en el periodo consultado, de remitir sus memorias y estados financieros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6023-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2019, don Oscar Gabriel Lastra Tronco solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente información: "Memorias anuales (o en su defecto balances generales y/o estados de resultados de los respectivos años).</p>
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Iswitch S. A. (Multicaja: (2010-2011); (2012-2013); (2015-2016);</p>
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MultiAval S.A.G.R: (2016-2017); (2012 -2013)</p>
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Suaval S.A.G.R: (2012-2013); (2010-2011)</p>
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AVLA S.A.G.R: (2011-2012)".</p>
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Solicita que la información sea remitida al correo electrónico que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 24680, de 8 de agosto de 2019, la CMF en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Las entidades requeridas Multiaval, Suaval y Avla, tienen la calidad de instituciones de garantía recíproca conforme a la ley N° 20.179. Señalado lo anterior, las facultades conferidas en su momento por dicha ley a la ex Superintendencia de Bancos, hoy Comisión para el Mercado Financiero, en su calidad de continuadora legal, se circunscriben exclusivamente a verificar el cumplimiento de requisitos legales que las habilitan para ejercer su giro, obtener su registro y clasificación, por lo que no es posible la entrega de la información solicitada respecto a estas entidades.</p>
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b) En cuanto al requerimiento referido a la sociedad Iswitch S.A., atendido que no son de carácter público los estados financieros individuales que remiten a esta Comisión las emisoras y operadoras de tarjetas de pago fiscalizadas, calidad que incluye a la entidad consultada, no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, toda vez que a su respecto confluye la causal de reserva de la información dispuesta en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538.</p>
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3) AMPARO: El 23 de agosto de 2019, don José Ignacio Lastra Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° E14196, de 4 de octubre de 2019, este Consejo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar el amparo de conformidad a lo siguiente: acompañe poder de representación firmado ante notario, donde conste que don Oscar Gabriel Lastra Troncoso le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que don Oscar Gabriel Lastra Troncoso comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso, en este último caso se tendrá por deducida la reclamación por don Oscar Gabriel Lastra Troncoso.</p>
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Posteriormente, por medio de carta de 16 de octubre, el solicitante don Oscar Gabriel Lastra Troncoso ratificó lo obrado por el reclamante. Dicha carta fue presentada tanto por oficina de partes como por correo electrónico.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante oficio N° E16355, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 37451, de 27 de noviembre de 2019, el órgano refirió en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de las instituciones de garantía recíprocas (IGR), reiterando su respuesta, agregó que de acuerdo al artículo 17 de la ley N° 20.179, que establece un marco legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, éstas deben acreditar ante la CMF los requisitos para ejercer su giro, como son, el giro exclusivo, que sus administradores no hayan sido condenados por crimen o simple delito y patrimonio mínimo, entre otros.</p>
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A su turno, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, señala que la CMF llevará un registro con la clasificación de dichas instituciones (A o B).</p>
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Fuera de lo indicado en los dos párrafos precedentes, cabe señalar que, la ley N° 20.179 no otorga a la CMF potestades fiscalizadoras de mayor intensidad y tampoco establece la obligación para las IGR de enviar sus memorias a la Comisión y atendido, lo indicado, es posible señalar que no se dispone de la información solicitada.</p>
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b) En cuanto a las emisoras y operadoras de tarjetas de pago, si bien lo pedido obra en su poder, aquella es reservada en virtud del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a las empresas cuya información ha sido solicitada, mediante oficios N° E9593, E9594, E9595 y E9596, todos de 23 de junio de 2020.</p>
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Posteriormente, las empresas interesadas refirieron lo siguiente:</p>
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a) Iswitch S.A: La empresa, en su calidad de tal, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, la cual sólo se aplica a la actuación de la administración del Estado. Asimismo, mal podría la Comisión acceder a la solicitud de información en cuanto las memorias anuales o balances generales solicitadas dentro del periodo indicado corresponden a un periodo de tiempo donde Iswitch S.A. correspondía a una sociedad anónima cerrada cuya información financiera era de carácter privado y no sometido a la fiscalización de dicho organismo regulador, por los años que comprende la solicitud, estos son los años 2010-2011, 2012-2013 y 2015-2016. Aun así, de manera subsidiaria, se opone a la entrega de información, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes de carácter comercialmente sensible y cuya publicidad más allá de la esfera del regulador puede significar el mal uso de información estratégica de Iswitch S.A por parte de terceros. Se estima que la entrega de la referida información vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita, derechos que se encuentran garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 21. Además, se configura la causal del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538.</p>
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b) Suaval S.A.G.R: Se opone a la entrega de la información solicitada, toda vez que la ley otorgó sólo ciertas facultades a la Comisión para el Mercado Financiero, las que se circunscriben exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan a este tipo de sociedades para ejercer su giro, a obtener su registro y clasificación, por lo que la entrega de la información solicitada no es posible. La Ley de Transparencia, tiene una aplicación restrictiva, es decir sólo se refiere a la función pública y al acceso a información derivada de la administración del Estado. En el caso de las sociedades de garantía recíproca, no se da ninguna de esas hipótesis y sólo se le confiere a la autoridad una facultad limitada, referida sólo al cumplimiento de ciertas exigencias normativas, entre las que no se encuentra la entrega a cualquier tercero de la información solicitada.</p>
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Finalmente, no se observa cuál pueda ser el interés de un particular para tener acceso a sus antecedentes contables, ni qué uso legítimo podría dársele. Por el contrario, la publicidad de una información confidencial y sensible, sólo podría afectar a sus intereses.</p>
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c) Multiaval S.A.G.R: Alega la inadmisibilidad del amparo, toda vez en el presente caso, no se omitió ningún requisito de interposición, sino que se presentó la solicitud de amparo por una persona que no detentaba ese derecho. A pesar de lo anterior, el día 4 de octubre de 2019, a través de oficio N° E14196, el Consejo otorgó el plazo de cinco días hábiles para entregar mandato del requirente de información al reclamante o la ratificación de por parte de éste de todo lo obrado, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el amparo. Extemporáneamente, 7 días hábiles después, el día 16 de octubre de 2019, se ingresó un documento sin autorización notarial, señalando ratificarse todo lo obrado por don José Ignacio Lastra Troncoso, sin constar la identidad de quien aparece suscribiendo, ni haber comparecido ante el Consejo según había sido ordenado. Con lo anterior, estimar admisible el amparo presentado por don José Ignacio Lastra Troncoso constituye contravención a texto legal expreso, así como a las normas más mínimas de todo procedimiento administrativo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, se debe denegar la entrega de la información solicitada, en la medida que de ninguna manera se podría entender que la información comercial privada, entregada a la Comisión como entidad fiscalizadora sea de carácter pública, ya que corresponde a información de una empresa que no corresponde a un órgano de la Administración del Estado, no corresponde a un acto o resolución, no es fundamento de un acto o resolución y no forma parte de algún procedimiento de la CMF.</p>
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A mayor abundamiento, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo solicitado afecta los derechos de carácter comercial y económicos de la empresa, al contener información confidencial respecto al modelo de negocio tanto de Multiaval como de sus clientes, lo que podría provocar un daño irreparable en la competitividad que tiene la sociedad dentro de la industria, así como aquella de los distintos clientes en los rubros que éstos desarrollan, provocando un grave perjuicio al sistema garantía recíproca en general. Además, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538.</p>
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En subsidio, en el caso improbable que el Consejo ordene entregar la información, dicha entrega deberá ser parcial, accediendo a entregar únicamente la información que sirve de sustento directo e inmediato a la inscripción de Multiaval en el Registro de Instituciones de Garantía Recíproca que lleva la CMF, esto es, aquella que acredita que la Empresa tiene -o ha tenido, en los períodos materia del requerimiento de información- un patrimonio igual o superior a 10.000 Unidades de Fomento.</p>
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Pues bien, aquella información debe entenderse circunscrita a la partida del Balance General denominada "patrimonio", y sólo respecto del ítem correspondiente al valor total de la referida partida "patrimonio".</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correos electrónicos, de fecha 1 y 16 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano precisar entre otras cosas, el contexto normativo respecto de la información solicitada relativa a las empresas en comento, y la información que debe ser remitida por ellas.</p>
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Luego, la CMF mediante oficios de fecha 4 y 19 de junio del año en curso, en síntesis, explicó que las entidades Multiaval, Suaval y Avla tienen la calidad de Instituciones de Garantía Recíproca (IGR), esto conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.719, debiendo registrarse ante la CMF -en su calidad de continuadora legal de la ex SBIF- y cumplir con las instrucciones de envío de los estados financieros anuales -los estados financieros comprenden los estados de resultados, y el balance es lo mismo que los estados financieros. De esa forma, la información de estados de resultados y balances estaría comprendida en la información financiera que deben remitir las entidades fiscalizadas-.</p>
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Al respecto, cabe precisar que la remisión de los estados financieros por parte de estas sociedades, tiene como principal fin que la Comisión pueda cumplir con la obligación que le asigna la ley en cuanto verificar anualmente que aquellas cumplan con el patrimonio mínimo exigidos para mantenerse registradas y por tanto ejercer el giro que la ley les habilita.</p>
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En el caso de la empresa Iswitch, se trata de una entidad operadora de tarjetas de pago y sociedad anónima especial a partir del año 2017, producto de las modificaciones establecidas por la ley N° 20.950. En virtud de ello, se hace presente que la información que menciona el solicitante corresponde a un periodo anterior a la fecha en que se implementó la regulación vigente y en el cual la entidad tenía la calidad de sociedad anónima cerrada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe señalar que Multiaval S.A.G.R., alegó la inadmisibilidad del amparo, de acuerdo a lo expuesto en la primera parte del literal c), del numeral 6°, de lo expositivo, lo cual se debe desestimar. En efecto, la identidad del solicitante consta a este Consejo, toda vez que la ratificación del amparo fue remitida desde la misma casilla de correo electrónico que aquel indicó en su solicitud de información formulada a la CMF. Por otra parte, la subsanación del amparo requerida, se ajusta a lo indicado en el artículo 46 del reglamento respectivo, por cuanto precisamente, uno de los requisitos de todo amparo es que sea deducido por el mismo requirente según se lee en el inciso 1°, del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Finalmente, tampoco se advierte extemporaneidad en la subsanación del amparo, debido a que el oficio N° E14196, de 4 de octubre de 2019, por medio del cual aquella se solicitó, fue remitida al reclamante por correo postal, considerando que no renunció expresamente a esta forma de notificación -no obstante, caso de fallar esa forma de notificación por cualquier circunstancia el oficio de subsanación también fue remitido por correo electrónico-. Luego, con respecto a dicha carta certificada, siguiendo lo razonado en forma reiterada por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente al domicilio del notificado, precepto que contiene una presunción legal de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que, para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado, según se sostuvo en los dictámenes Nos 51.943, de 2016, y 11.946, de 2018 del órgano de contralor, debiendo agregarse que, en el presente caso, la carta en comento ingresó a la oficina de correos del domicilio del requirente el día 10 de octubre de 2019, de lo cual se sigue que, si la subsanación del amparo se llevó a cabo con fecha 16 de octubre del mismo año, dicha gestión fue cumplida dentro del plazo conferido al efecto.</p>
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2) Que, resuelto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las memorias anuales o en su defecto, los balances generales y/o estados de resultados de determinados periodos, respecto de las empresas consignadas en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la información solicitada relativa a la empresa Iswitch S.A., si bien el órgano en un principio indicó que lo pedido existía -y que denegó por las razones que indica-, posteriormente, con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 7°, de lo expositivo, aclaró que obra en su poder la información relativa a periodos posteriores a los consultados en el numeral 1° de lo expositivo, puesto que la obligación de la señalada empresa de remitir los antecedentes respectivos surgió durante el año 2017, en virtud de la ley 20.950. En este orden de ideas, antes que la citada ley entrara en vigencia, la sociedad consultada era una sociedad anónima cerrada no sujeta a la fiscalización de parte del órgano. Luego, la referida empresa recién tuvo la obligación de remitir su memoria y estados financieros, desde la dictación de la circular N° 1, de 28 de octubre de 2017, para Empresas Operadoras de Tarjetas de Pago. Por lo tanto, en este contexto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto precedentemente, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto de las memorias anuales de las empresas Multiaval, Suaval y Avla, el órgano reclamado precisó que no obran en su poder, atendido que la normativa aplicable en la especie no establece la obligación para las Sociedades de Garantía Recíprocas, como ellas, de enviar anualmente dichos documentos a la CMF. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado, teniendo por reproducido lo ya razonado en el considerando anterior. Sin embargo, sí tienen la obligación de remitir los estados financieros en forma anual, para efectos de determinar que cuenten con un determinado patrimonio. En efecto, la ley 20.179, que establece un marco legal para la Constitución y Operación de Sociedades de Garantía Recíproca, dispone en su artículo 17, que: "Para ejercer el giro de Institución de Garantía Recíproca, se deberá acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: b) Que tienen un patrimonio igual o superior a 10.000 unidades de fomento, acreditado en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Estas mismas circunstancias deberán ser acreditadas, además, anualmente ante la Superintendencia".</p>
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5) Que, de la revisión del listado de Sociedades de Garantía Recíproca , se advierte que adicionalmente se publica por cada institución, su razón social, RUT y domicilio; datos de su representante legal, Gerente General y Presidente del Directorio; nombre de sus mayores accionistas, con el porcentaje de su cuota de participación; número total de accionistas y capital social; y, finalmente, la indicación de sus auditores externos y categoría que detentan. A su turno, en lo que respecta a los estados financieros, la circular N° 1 de la SBIF, que establece las Normas Generales para Sociedades de Garantía Recíproca, de 16 de octubre de 2007, -actualizada al mes de abril de 2019-, dispone que los estados financieros anuales de las instituciones y de los patrimonios separados administrados por ellas deben ser enviados a la comisión, con el respectivo informe de los auditores externos, a más tardar el último día hábil del mes de febrero. Por otra parte, se agrega que sin perjuicio de lo dispuesto, relativo al envío de los estados financieros anuales completos y auditados, las instituciones de garantía recíproca deberán preparar y enviar trimestralmente a la comisión un estado de situación.</p>
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6) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la CMF, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar el cumplimiento de la normativa aplicable a las referidas sociedades, y entre otras cosas, que cumplan con el nivel patrimonial exigido por la ley. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C1732-19, la información pedida en esta parte, habilita a las empresas interesadas para el ejercicio de su giro, antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen las Sociedades de Garantía Recíproca, el acceder a la información como la consultada, la cual únicamente refleja la situación financiera y patrimonial de estas entidades durante un periodo determinado, constituyen una herramienta útil y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan poseído, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto estándar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediación.</p>
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7) Que, sobre la materia, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, conforme al cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, al respecto, de las alegaciones de los terceros no se advierte que la entrega de la información solicitada afecte su desenvolvimiento competitivo. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, los terceros sólo se limitaron a invocar alegaciones generales, sin explicar en forma pormenorizada cómo la entrega de la información reclamada puede afectar su ventaja competitiva, sobre todo cuando no se trata de información actualizada, sino de antecedentes históricos de cada tercero -MultiAval S.A.G.R: (2012-2013) y (2016-2017); Suaval S.A.G.R: (2010-2011) y (2012-2013); AVLA S.A.G.R: (2011-2012). A mayor abundamiento, la empresa Avla -quien no evacuó descargos-. incluso mantiene publicada en su web sus estados financieros https://www.avla.com/cl/inversionistas/reportes-financieros/. Por lo tanto, se desestimará la causal de reserva en análisis.</p>
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9) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, esta Corporación ha desestimado en forma reiterada su aplicación en materia de acceso a información pública, razonando que dicha norma "(...) no puede conducir a una interpretación que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios (...) o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertiría, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°". Por otra parte, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1732-19 y C1747-19, la aplicación del artículo en comento se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la institución, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado artículo 28 forma parte del párrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula "Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero", y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que "Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo". Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma señalada- y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. A mayor abundamiento, tal como precisó la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N° 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado", así como también, "Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquellos relacionados con la fiscalización previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro país" (considerando 10°).</p>
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10) Que, habiéndose desestimado las causales de reserva antes señaladas, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los balances generales y/o estados de resultados de los respectivos años, de las empresas MultiAval S.A.G.R, Suaval S.A.G.R, y Avla S.A.G.R. Para lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse todos datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, como asimismo, la identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C461-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Oscar Gabriel Lastra Tronco en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los balances generales y/o estados de resultados de las siguientes empresas y respecto de los siguientes periodos:</p>
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i. "MultiAval S.A.G.R: (2016-2017); (2012 -2013)</p>
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ii. Suaval S.A.G.R: (2012-2013); (2010-2011)</p>
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iii. Avla S.A.G.R: (2011-2012)".</p>
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Para lo anterior, previo a la entrega, se deberán tarjar todos datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, como asimismo, la identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participación accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las memorias de las empresas consultadas, por los argumentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, a don Oscar Gabriel Lastra Tronco y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>