Decisión ROL C6023-19
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Reclamante: OSCAR GABRIEL LASTRA TRONCOSO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de los balances generales y/o estados de resultado de las empresas Multiaval, Suaval y Avla. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente, una afectación a los derechos de las referidas empresas. En efecto, los terceros sólo se limitaron a invocar alegaciones generales, sin explicar en forma pormenorizada cómo la entrega de la información reclamada puede afectar su ventaja competitiva, sobre todo cuando no se trata de información actualizada, sino de antecedentes históricos de cada tercero -Multiaval (2012-2013) y (2016-2017); Suaval (2010-2011) y (2012-2013); y, Avla (2011-2012). En este caso, se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C1732-19. Se rechaza el amparo respecto de las memorias consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que las memorias anuales de las empresas no obran en su poder. En tal sentido, en el caso de Multiaval, Suaval y Avla, éstas no tienen la obligación legal de remitir dichos antecedentes a la CMF; y en cuanto a la empresa Iswitch, no tenía la obligación en el periodo consultado, de remitir sus memorias y estados financieros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6023-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Oscar Gabriel Lastra Tronco.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de los balances generales y/o estados de resultado de las empresas Multiaval, Suaval y Avla.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente, una afectaci&oacute;n a los derechos de las referidas empresas. En efecto, los terceros s&oacute;lo se limitaron a invocar alegaciones generales, sin explicar en forma pormenorizada c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada puede afectar su ventaja competitiva, sobre todo cuando no se trata de informaci&oacute;n actualizada, sino de antecedentes hist&oacute;ricos de cada tercero -Multiaval (2012-2013) y (2016-2017); Suaval (2010-2011) y (2012-2013); y, Avla (2011-2012).</p> <p> En este caso, se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1732-19.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las memorias consultadas, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que las memorias anuales de las empresas no obran en su poder. En tal sentido, en el caso de Multiaval, Suaval y Avla, &eacute;stas no tienen la obligaci&oacute;n legal de remitir dichos antecedentes a la CMF; y en cuanto a la empresa Iswitch, no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n en el periodo consultado, de remitir sus memorias y estados financieros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6023-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2019, don Oscar Gabriel Lastra Tronco solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Memorias anuales (o en su defecto balances generales y/o estados de resultados de los respectivos a&ntilde;os).</p> <p> Iswitch S. A. (Multicaja: (2010-2011); (2012-2013); (2015-2016);</p> <p> MultiAval S.A.G.R: (2016-2017); (2012 -2013)</p> <p> Suaval S.A.G.R: (2012-2013); (2010-2011)</p> <p> AVLA S.A.G.R: (2011-2012)&quot;.</p> <p> Solicita que la informaci&oacute;n sea remitida al correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 24680, de 8 de agosto de 2019, la CMF en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Las entidades requeridas Multiaval, Suaval y Avla, tienen la calidad de instituciones de garant&iacute;a rec&iacute;proca conforme a la ley N&deg; 20.179. Se&ntilde;alado lo anterior, las facultades conferidas en su momento por dicha ley a la ex Superintendencia de Bancos, hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en su calidad de continuadora legal, se circunscriben exclusivamente a verificar el cumplimiento de requisitos legales que las habilitan para ejercer su giro, obtener su registro y clasificaci&oacute;n, por lo que no es posible la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto a estas entidades.</p> <p> b) En cuanto al requerimiento referido a la sociedad Iswitch S.A., atendido que no son de car&aacute;cter p&uacute;blico los estados financieros individuales que remiten a esta Comisi&oacute;n las emisoras y operadoras de tarjetas de pago fiscalizadas, calidad que incluye a la entidad consultada, no es posible acceder a la entrega de lo solicitado, toda vez que a su respecto confluye la causal de reserva de la informaci&oacute;n dispuesta en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2019, don Jos&eacute; Ignacio Lastra Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; E14196, de 4 de octubre de 2019, este Consejo de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante subsanar el amparo de conformidad a lo siguiente: acompa&ntilde;e poder de representaci&oacute;n firmado ante notario, donde conste que don Oscar Gabriel Lastra Troncoso le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que don Oscar Gabriel Lastra Troncoso comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso, en este &uacute;ltimo caso se tendr&aacute; por deducida la reclamaci&oacute;n por don Oscar Gabriel Lastra Troncoso.</p> <p> Posteriormente, por medio de carta de 16 de octubre, el solicitante don Oscar Gabriel Lastra Troncoso ratific&oacute; lo obrado por el reclamante. Dicha carta fue presentada tanto por oficina de partes como por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E16355, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 37451, de 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de las instituciones de garant&iacute;a rec&iacute;procas (IGR), reiterando su respuesta, agreg&oacute; que de acuerdo al art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 20.179, que establece un marco legal para la Constituci&oacute;n y Operaci&oacute;n de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, &eacute;stas deben acreditar ante la CMF los requisitos para ejercer su giro, como son, el giro exclusivo, que sus administradores no hayan sido condenados por crimen o simple delito y patrimonio m&iacute;nimo, entre otros.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala que la CMF llevar&aacute; un registro con la clasificaci&oacute;n de dichas instituciones (A o B).</p> <p> Fuera de lo indicado en los dos p&aacute;rrafos precedentes, cabe se&ntilde;alar que, la ley N&deg; 20.179 no otorga a la CMF potestades fiscalizadoras de mayor intensidad y tampoco establece la obligaci&oacute;n para las IGR de enviar sus memorias a la Comisi&oacute;n y atendido, lo indicado, es posible se&ntilde;alar que no se dispone de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En cuanto a las emisoras y operadoras de tarjetas de pago, si bien lo pedido obra en su poder, aquella es reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las empresas cuya informaci&oacute;n ha sido solicitada, mediante oficios N&deg; E9593, E9594, E9595 y E9596, todos de 23 de junio de 2020.</p> <p> Posteriormente, las empresas interesadas refirieron lo siguiente:</p> <p> a) Iswitch S.A: La empresa, en su calidad de tal, queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, la cual s&oacute;lo se aplica a la actuaci&oacute;n de la administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, mal podr&iacute;a la Comisi&oacute;n acceder a la solicitud de informaci&oacute;n en cuanto las memorias anuales o balances generales solicitadas dentro del periodo indicado corresponden a un periodo de tiempo donde Iswitch S.A. correspond&iacute;a a una sociedad an&oacute;nima cerrada cuya informaci&oacute;n financiera era de car&aacute;cter privado y no sometido a la fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo regulador, por los a&ntilde;os que comprende la solicitud, estos son los a&ntilde;os 2010-2011, 2012-2013 y 2015-2016. Aun as&iacute;, de manera subsidiaria, se opone a la entrega de informaci&oacute;n, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes de car&aacute;cter comercialmente sensible y cuya publicidad m&aacute;s all&aacute; de la esfera del regulador puede significar el mal uso de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de Iswitch S.A por parte de terceros. Se estima que la entrega de la referida informaci&oacute;n vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 21. Adem&aacute;s, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538.</p> <p> b) Suaval S.A.G.R: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la ley otorg&oacute; s&oacute;lo ciertas facultades a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, las que se circunscriben exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan a este tipo de sociedades para ejercer su giro, a obtener su registro y clasificaci&oacute;n, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no es posible. La Ley de Transparencia, tiene una aplicaci&oacute;n restrictiva, es decir s&oacute;lo se refiere a la funci&oacute;n p&uacute;blica y al acceso a informaci&oacute;n derivada de la administraci&oacute;n del Estado. En el caso de las sociedades de garant&iacute;a rec&iacute;proca, no se da ninguna de esas hip&oacute;tesis y s&oacute;lo se le confiere a la autoridad una facultad limitada, referida s&oacute;lo al cumplimiento de ciertas exigencias normativas, entre las que no se encuentra la entrega a cualquier tercero de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, no se observa cu&aacute;l pueda ser el inter&eacute;s de un particular para tener acceso a sus antecedentes contables, ni qu&eacute; uso leg&iacute;timo podr&iacute;a d&aacute;rsele. Por el contrario, la publicidad de una informaci&oacute;n confidencial y sensible, s&oacute;lo podr&iacute;a afectar a sus intereses.</p> <p> c) Multiaval S.A.G.R: Alega la inadmisibilidad del amparo, toda vez en el presente caso, no se omiti&oacute; ning&uacute;n requisito de interposici&oacute;n, sino que se present&oacute; la solicitud de amparo por una persona que no detentaba ese derecho. A pesar de lo anterior, el d&iacute;a 4 de octubre de 2019, a trav&eacute;s de oficio N&deg; E14196, el Consejo otorg&oacute; el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles para entregar mandato del requirente de informaci&oacute;n al reclamante o la ratificaci&oacute;n de por parte de &eacute;ste de todo lo obrado, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el amparo. Extempor&aacute;neamente, 7 d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s, el d&iacute;a 16 de octubre de 2019, se ingres&oacute; un documento sin autorizaci&oacute;n notarial, se&ntilde;alando ratificarse todo lo obrado por don Jos&eacute; Ignacio Lastra Troncoso, sin constar la identidad de quien aparece suscribiendo, ni haber comparecido ante el Consejo seg&uacute;n hab&iacute;a sido ordenado. Con lo anterior, estimar admisible el amparo presentado por don Jos&eacute; Ignacio Lastra Troncoso constituye contravenci&oacute;n a texto legal expreso, as&iacute; como a las normas m&aacute;s m&iacute;nimas de todo procedimiento administrativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, se debe denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en la medida que de ninguna manera se podr&iacute;a entender que la informaci&oacute;n comercial privada, entregada a la Comisi&oacute;n como entidad fiscalizadora sea de car&aacute;cter p&uacute;blica, ya que corresponde a informaci&oacute;n de una empresa que no corresponde a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, no corresponde a un acto o resoluci&oacute;n, no es fundamento de un acto o resoluci&oacute;n y no forma parte de alg&uacute;n procedimiento de la CMF.</p> <p> A mayor abundamiento, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de lo solicitado afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa, al contener informaci&oacute;n confidencial respecto al modelo de negocio tanto de Multiaval como de sus clientes, lo que podr&iacute;a provocar un da&ntilde;o irreparable en la competitividad que tiene la sociedad dentro de la industria, as&iacute; como aquella de los distintos clientes en los rubros que &eacute;stos desarrollan, provocando un grave perjuicio al sistema garant&iacute;a rec&iacute;proca en general. Adem&aacute;s, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538.</p> <p> En subsidio, en el caso improbable que el Consejo ordene entregar la informaci&oacute;n, dicha entrega deber&aacute; ser parcial, accediendo a entregar &uacute;nicamente la informaci&oacute;n que sirve de sustento directo e inmediato a la inscripci&oacute;n de Multiaval en el Registro de Instituciones de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca que lleva la CMF, esto es, aquella que acredita que la Empresa tiene -o ha tenido, en los per&iacute;odos materia del requerimiento de informaci&oacute;n- un patrimonio igual o superior a 10.000 Unidades de Fomento.</p> <p> Pues bien, aquella informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a la partida del Balance General denominada &quot;patrimonio&quot;, y s&oacute;lo respecto del &iacute;tem correspondiente al valor total de la referida partida &quot;patrimonio&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correos electr&oacute;nicos, de fecha 1 y 16 de junio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano precisar entre otras cosas, el contexto normativo respecto de la informaci&oacute;n solicitada relativa a las empresas en comento, y la informaci&oacute;n que debe ser remitida por ellas.</p> <p> Luego, la CMF mediante oficios de fecha 4 y 19 de junio del a&ntilde;o en curso, en s&iacute;ntesis, explic&oacute; que las entidades Multiaval, Suaval y Avla tienen la calidad de Instituciones de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca (IGR), esto conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.719, debiendo registrarse ante la CMF -en su calidad de continuadora legal de la ex SBIF- y cumplir con las instrucciones de env&iacute;o de los estados financieros anuales -los estados financieros comprenden los estados de resultados, y el balance es lo mismo que los estados financieros. De esa forma, la informaci&oacute;n de estados de resultados y balances estar&iacute;a comprendida en la informaci&oacute;n financiera que deben remitir las entidades fiscalizadas-.</p> <p> Al respecto, cabe precisar que la remisi&oacute;n de los estados financieros por parte de estas sociedades, tiene como principal fin que la Comisi&oacute;n pueda cumplir con la obligaci&oacute;n que le asigna la ley en cuanto verificar anualmente que aquellas cumplan con el patrimonio m&iacute;nimo exigidos para mantenerse registradas y por tanto ejercer el giro que la ley les habilita.</p> <p> En el caso de la empresa Iswitch, se trata de una entidad operadora de tarjetas de pago y sociedad an&oacute;nima especial a partir del a&ntilde;o 2017, producto de las modificaciones establecidas por la ley N&deg; 20.950. En virtud de ello, se hace presente que la informaci&oacute;n que menciona el solicitante corresponde a un periodo anterior a la fecha en que se implement&oacute; la regulaci&oacute;n vigente y en el cual la entidad ten&iacute;a la calidad de sociedad an&oacute;nima cerrada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que Multiaval S.A.G.R., aleg&oacute; la inadmisibilidad del amparo, de acuerdo a lo expuesto en la primera parte del literal c), del numeral 6&deg;, de lo expositivo, lo cual se debe desestimar. En efecto, la identidad del solicitante consta a este Consejo, toda vez que la ratificaci&oacute;n del amparo fue remitida desde la misma casilla de correo electr&oacute;nico que aquel indic&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n formulada a la CMF. Por otra parte, la subsanaci&oacute;n del amparo requerida, se ajusta a lo indicado en el art&iacute;culo 46 del reglamento respectivo, por cuanto precisamente, uno de los requisitos de todo amparo es que sea deducido por el mismo requirente seg&uacute;n se lee en el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Finalmente, tampoco se advierte extemporaneidad en la subsanaci&oacute;n del amparo, debido a que el oficio N&deg; E14196, de 4 de octubre de 2019, por medio del cual aquella se solicit&oacute;, fue remitida al reclamante por correo postal, considerando que no renunci&oacute; expresamente a esta forma de notificaci&oacute;n -no obstante, caso de fallar esa forma de notificaci&oacute;n por cualquier circunstancia el oficio de subsanaci&oacute;n tambi&eacute;n fue remitido por correo electr&oacute;nico-. Luego, con respecto a dicha carta certificada, siguiendo lo razonado en forma reiterada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de la ley N&deg; 19.880, las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de correos correspondiente al domicilio del notificado, precepto que contiene una presunci&oacute;n legal de conocimiento de la comunicaci&oacute;n de un determinado acto, la que, para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepci&oacute;n de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado, seg&uacute;n se sostuvo en los dict&aacute;menes Nos 51.943, de 2016, y 11.946, de 2018 del &oacute;rgano de contralor, debiendo agregarse que, en el presente caso, la carta en comento ingres&oacute; a la oficina de correos del domicilio del requirente el d&iacute;a 10 de octubre de 2019, de lo cual se sigue que, si la subsanaci&oacute;n del amparo se llev&oacute; a cabo con fecha 16 de octubre del mismo a&ntilde;o, dicha gesti&oacute;n fue cumplida dentro del plazo conferido al efecto.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las memorias anuales o en su defecto, los balances generales y/o estados de resultados de determinados periodos, respecto de las empresas consignadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n solicitada relativa a la empresa Iswitch S.A., si bien el &oacute;rgano en un principio indic&oacute; que lo pedido exist&iacute;a -y que deneg&oacute; por las razones que indica-, posteriormente, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, aclar&oacute; que obra en su poder la informaci&oacute;n relativa a periodos posteriores a los consultados en el numeral 1&deg; de lo expositivo, puesto que la obligaci&oacute;n de la se&ntilde;alada empresa de remitir los antecedentes respectivos surgi&oacute; durante el a&ntilde;o 2017, en virtud de la ley 20.950. En este orden de ideas, antes que la citada ley entrara en vigencia, la sociedad consultada era una sociedad an&oacute;nima cerrada no sujeta a la fiscalizaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano. Luego, la referida empresa reci&eacute;n tuvo la obligaci&oacute;n de remitir su memoria y estados financieros, desde la dictaci&oacute;n de la circular N&deg; 1, de 28 de octubre de 2017, para Empresas Operadoras de Tarjetas de Pago. Por lo tanto, en este contexto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto precedentemente, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto de las memorias anuales de las empresas Multiaval, Suaval y Avla, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que no obran en su poder, atendido que la normativa aplicable en la especie no establece la obligaci&oacute;n para las Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;procas, como ellas, de enviar anualmente dichos documentos a la CMF. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, teniendo por reproducido lo ya razonado en el considerando anterior. Sin embargo, s&iacute; tienen la obligaci&oacute;n de remitir los estados financieros en forma anual, para efectos de determinar que cuenten con un determinado patrimonio. En efecto, la ley 20.179, que establece un marco legal para la Constituci&oacute;n y Operaci&oacute;n de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, dispone en su art&iacute;culo 17, que: &quot;Para ejercer el giro de Instituci&oacute;n de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, se deber&aacute; acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: b) Que tienen un patrimonio igual o superior a 10.000 unidades de fomento, acreditado en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Estas mismas circunstancias deber&aacute;n ser acreditadas, adem&aacute;s, anualmente ante la Superintendencia&quot;.</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n del listado de Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca , se advierte que adicionalmente se publica por cada instituci&oacute;n, su raz&oacute;n social, RUT y domicilio; datos de su representante legal, Gerente General y Presidente del Directorio; nombre de sus mayores accionistas, con el porcentaje de su cuota de participaci&oacute;n; n&uacute;mero total de accionistas y capital social; y, finalmente, la indicaci&oacute;n de sus auditores externos y categor&iacute;a que detentan. A su turno, en lo que respecta a los estados financieros, la circular N&deg; 1 de la SBIF, que establece las Normas Generales para Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, de 16 de octubre de 2007, -actualizada al mes de abril de 2019-, dispone que los estados financieros anuales de las instituciones y de los patrimonios separados administrados por ellas deben ser enviados a la comisi&oacute;n, con el respectivo informe de los auditores externos, a m&aacute;s tardar el &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes de febrero. Por otra parte, se agrega que sin perjuicio de lo dispuesto, relativo al env&iacute;o de los estados financieros anuales completos y auditados, las instituciones de garant&iacute;a rec&iacute;proca deber&aacute;n preparar y enviar trimestralmente a la comisi&oacute;n un estado de situaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la CMF, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar el cumplimiento de la normativa aplicable a las referidas sociedades, y entre otras cosas, que cumplan con el nivel patrimonial exigido por la ley. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1732-19, la informaci&oacute;n pedida en esta parte, habilita a las empresas interesadas para el ejercicio de su giro, antecedentes que, atendida la finalidad que cumplen las Sociedades de Garant&iacute;a Rec&iacute;proca, el acceder a la informaci&oacute;n como la consultada, la cual &uacute;nicamente refleja la situaci&oacute;n financiera y patrimonial de estas entidades durante un periodo determinado, constituyen una herramienta &uacute;til y eficaz para efectos de conocer la capacidad de solvencia que poseen o hayan pose&iacute;do, lo que contribuye al desarrollo positivo y sobre la base de un alto est&aacute;ndar de confianza, de los distintos emprendimientos que se caucionan bajo este sistema de intermediaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, conforme al cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, al respecto, de las alegaciones de los terceros no se advierte que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte su desenvolvimiento competitivo. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, los terceros s&oacute;lo se limitaron a invocar alegaciones generales, sin explicar en forma pormenorizada c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada puede afectar su ventaja competitiva, sobre todo cuando no se trata de informaci&oacute;n actualizada, sino de antecedentes hist&oacute;ricos de cada tercero -MultiAval S.A.G.R: (2012-2013) y (2016-2017); Suaval S.A.G.R: (2010-2011) y (2012-2013); AVLA S.A.G.R: (2011-2012). A mayor abundamiento, la empresa Avla -quien no evacu&oacute; descargos-. incluso mantiene publicada en su web sus estados financieros https://www.avla.com/cl/inversionistas/reportes-financieros/. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado en forma reiterada su aplicaci&oacute;n en materia de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, razonando que dicha norma &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios (...) o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1732-19 y C1747-19, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo en comento se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los balances generales y/o estados de resultados de los respectivos a&ntilde;os, de las empresas MultiAval S.A.G.R, Suaval S.A.G.R, y Avla S.A.G.R. Para lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse todos datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, como asimismo, la identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal, conforme el criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C461-10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Oscar Gabriel Lastra Tronco en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los balances generales y/o estados de resultados de las siguientes empresas y respecto de los siguientes periodos:</p> <p> i. &quot;MultiAval S.A.G.R: (2016-2017); (2012 -2013)</p> <p> ii. Suaval S.A.G.R: (2012-2013); (2010-2011)</p> <p> iii. Avla S.A.G.R: (2011-2012)&quot;.</p> <p> Para lo anterior, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar todos datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, como asimismo, la identidad de los accionistas de dichas sociedades, toda vez que la participaci&oacute;n accionaria de una persona natural determinada en una sociedad constituye un dato personal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las memorias de las empresas consultadas, por los argumentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a don Oscar Gabriel Lastra Tronco y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>