Decisión ROL C6024-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile , ordenando la entrega de copia de los actos administrativo s que impusieron sanciones al ex funcionario consultado . Lo anterior, por cuanto respecto de dicho ant ecedente no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada , sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de las mismas. Asimismo, se desestima las demás causal es de reserva s alegadas. Aplica cri terio contenido en las decisiones Roles C1780 -17; C918 -18; C1381 -18; C5194 -18, entre otras, referido a información de similar naturaleza . En sesión ordinaria Nº 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 200 8, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6024 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6024-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al ex funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibici&oacute;n prevista en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibici&oacute;n no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de las mismas.</p> <p> Asimismo, se desestima las dem&aacute;s causales de reservas alegadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C1780-17; C918-18; C1381-18; C5194-18, entre otras, referido a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1055 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6024-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2019, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, &quot;copia digitalizada de la sanci&oacute;n expulsiva de Licenciamiento del Servicio y de la resoluci&oacute;n de retiro del CB1 (R) Pedro Samuel Le&oacute;n Mu&ntilde;oz, ex funcionario del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio JEMGE DTLE (P) N&deg; 6800/9390, de 22 de agosto de 2019, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que los documentos requeridos, obedecen exclusivamente a una medida expulsiva del CB1 (R) consultado, lo que corresponde a datos personales y sensibles, protegidos de publicidad en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;s 2), 3) y 5) de la Ley de Transparencia; y, el art&iacute;culo 2&deg;, literal g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que las medidas administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n ser comunicadas una vez prescrita la sanci&oacute;n o la pena, cuyo es el caso de los documentos solicitados, por lo que el Ej&eacute;rcito se encuentra legalmente impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en concordancia con lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2019, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E14866, de 16 de octubre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, y la seguridad de la naci&oacute;n; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la documentaci&oacute;n requerida; en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, mediante JEMGE DETLE N&deg;6800/12039 de 12 de noviembre de 2019, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos en el procedimiento; reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos se&ntilde;alados en la respuesta recurrido de amparo.</p> <p> Respecto de la eventual realizaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; precis&oacute; que el tercero involucrado no pudo ejercer su derecho a oposici&oacute;n, por desconocerse su actual domicilio, ya que el Ej&eacute;rcito solo registraba el correspondiente a la vivienda fiscal que ocupaba mientras estuvo en servicio activo, esto es, hasta el a&ntilde;o 2016. Por dicha raz&oacute;n, no fueron remitidos los respectivos datos de contacto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa sobre el acceso a informaci&oacute;n consistente en copia digitalizada de la sanci&oacute;n expulsiva de licenciamiento del servicio; y, copia de la resoluci&oacute;n de retiro del CB1 (R) Pedro Samuel Le&oacute;n Mu&ntilde;oz. La reclamada, en s&iacute;ntesis, reserv&oacute; la informaci&oacute;n citada, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, atendido que los documentos mencionados se relacionan a la medida disciplinaria impuesta al referido funcionario, la que se encuentra actualmente cumplida.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que si bien, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &laquo;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&raquo;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que el Ej&eacute;rcito invoc&oacute; las causales de reserva contenidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; &eacute;stas se entender&aacute;n alegadas &uacute;nicamente en relaci&oacute;n a la norma previamente analizada del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; lo anterior, por cuanto dichas causales de reserva no fueron dotadas de un contenido espec&iacute;fico diverso. Sobre el particular, &eacute;stas ser&aacute;n desestimadas por los mismos fundamentos, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo Rol 438-2018, de 19 de diciembre de 2018: &quot;8&deg;) Que, por otro lado, la causal de secreto o reserva que invoca la reclamante tampoco es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el numeral 5&deg; de la Ley N&deg; 20.285 se refiere a documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; car&aacute;cter que no tiene la Ley N&deg; 19.628, sobre sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales (...) ya que no establece con determinaci&oacute;n y especificidad la reserva de ning&uacute;n acto, documento o resoluci&oacute;n sancionatoria dictado por la PDI, y solo constituye una prohibici&oacute;n de tratamiento de datos personales caducos, sin expresar que las resoluciones administrativas que impongan sanciones sean reservadas o secretas&quot;.</p> <p> 6) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, las causales de reserva alegadas por la reclamada ser&aacute;n desestimadas, y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los actos administrativos que impusieron sanciones al funcionario consultado, singularizados en el numeral 1 de lo expositivo; tarjando previamente, aquellos datos personales de contexto detallados en la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>