Decisión ROL C6026-19
Reclamante: INMOBILIARA LA SERENA GOLF S.A  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenando la entrega de la información sobre las consultas y estudios solicitados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó una afectación a la vida privada de terceros, y al debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, la información sobre las consultas no tiene el mérito de afectar la vida privada de los participantes, toda vez que su entrega se realiza previo tarjado de todos los datos personales de aquellos y de toda información por medio del cual se les pueda identificar, en tanto lo que le interesa al requirente es el contenido de las intervenciones. Lo anterior, en aplicación de lo resuelto en las decisiones de amparo roles C240-15 y C4499-18, entre otras. Por otra parte, el órgano no entregó ningún antecedente por medio del cual se pueda advertir alguna afectación al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6026-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Serena.</p> <p> Requirente: Inmobiliaria La Serena Golf S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Serena, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre las consultas y estudios solicitados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a la vida privada de terceros, y al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n sobre las consultas no tiene el m&eacute;rito de afectar la vida privada de los participantes, toda vez que su entrega se realiza previo tarjado de todos los datos personales de aquellos y de toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, en tanto lo que le interesa al requirente es el contenido de las intervenciones. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones de amparo roles C240-15 y C4499-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano no entreg&oacute; ning&uacute;n antecedente por medio del cual se pueda advertir alguna afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6026-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2019, la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. solicit&oacute; a la Municipalidad de La Serena, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al Taller de Participaci&oacute;n Ciudadana realizado el pasado viernes 12 de julio en el sal&oacute;n Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de la Intendencia Regi&oacute;n de Coquimbo&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de los resultados de la etapa completa hasta la fecha y su informe respecto del Estudio Adecuaci&oacute;n Plan Regulador Comunal de la Serena y Estudio de Riesgo de Tsunami&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2946, de 5 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; lo pedido en la letra a), por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, al contener informaci&oacute;n personal de los asistentes.</p> <p> Respecto de la letra b), aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En s&iacute;ntesis, aleg&oacute; la inaplicabilidad de las causales de reserva invocadas por el municipio, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que los datos personales de los asistentes a la audiencia p&uacute;blica deben ser tarjados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, mediante oficio N&deg; E14510, de fecha 10 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en el literal a) afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 02-01252, de 28 de octubre de 2019, la municipalidad reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que los estudios requeridos a&uacute;n no han sido liberados para conocimiento p&uacute;blico cuyo proceso de participaci&oacute;n ciudadana y divulgaci&oacute;n viene dado por la aprobaci&oacute;n del Concejo Comunal, estando establecido someterse a votaci&oacute;n el d&iacute;a 6 de noviembre del 2019. Luego de esa fecha, se pondr&aacute;n en conocimiento de la comunidad los componentes actualizados del plan regulador comunal, contin&uacute;e o no el proceso aprobatorio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a) y b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, las cuales fueron denegadas por la municipalidad, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en la letra a), referente a los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al taller de participaci&oacute;n ciudadana, se debe seguir lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C240-15 en orden a que: &quot;la transparencia de los procesos de decisi&oacute;n refuerza, m&aacute;s bien, el car&aacute;cter democr&aacute;tico de las instituciones, as&iacute; como la confianza ciudadana en la Administraci&oacute;n, pues permite conocer qu&eacute; razones llevan a que la autoridad se decante por una propuesta concreta, cuesti&oacute;n particularmente relevante trat&aacute;ndose de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos, proyectos de ley o modificaciones a la normativa sanitaria, atendida la importancia que tienen dichas normas para la convivencia ciudadana, la calidad de vida y la seguridad en el consumo. Por el contrario, la opacidad de las consultas p&uacute;blicas hace que sus consecuencias pr&aacute;cticas sean inciertas arriesgando ser percibidas como ejercicios puramente declarativos. Las medidas tendientes a garantizar que el proceso de elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas sea abierto, transparente y susceptible de ser sometido al control y a la supervisi&oacute;n externos son decisivas para incrementar la responsabilidad p&uacute;blica general&quot;. Partiendo de dicha premisa, la causal de reserva del &oacute;rgano se basa &uacute;nicamente en la protecci&oacute;n de la vida privada de los terceros que participaron en la referida audiencia p&uacute;blica, respecto de lo cual el reclamante se encuentra de acuerdo, seg&uacute;n se lee en el numeral 3&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, lo que le interesa al solicitante es el contenido de la informaci&oacute;n pedida en esta parte, y no la identidad y dem&aacute;s datos personales de los participantes. De ah&iacute; que, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4499-18, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida, debiendo el municipio en forma previa, tarjar todos los datos personales de las personales naturales que participaron en el taller consultado, como asimismo, toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar, de acuerdo al principio de divisibilidad consagrado en la letra e), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en la letra b), referente a los resultados y estudios indicados, el &oacute;rgano como se dijo, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este caso, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, a pesar de estar presentes ante un proceso deliberativo, configur&aacute;ndose en consecuencia, el requisito anotado en la letra a), del considerando anterior, el &oacute;rgano no entreg&oacute; ning&uacute;n antecedentes destinado a acreditar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indica que la negativa a entregar una informaci&oacute;n, debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n, norma que no se cumple seg&uacute;n se advierte en lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En consecuencia, al no contar este Consejo con antecedentes que le permitan ponderar la causal alegada, es que el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el municipio tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. en contra de la Municipalidad de La Serena, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante lo siguiente:</p> <p> i. &quot;Copia de los antecedentes y consultas formuladas por los asistentes al Taller de Participaci&oacute;n Ciudadana realizado el pasado viernes 12 de julio en el sal&oacute;n Gabriel Gonz&aacute;lez Videla de la Intendencia Regi&oacute;n de Coquimbo&quot;.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de las personales naturales que participaron en el taller consultado, como asimismo, toda informaci&oacute;n por medio del cual se les pueda identificar.</p> <p> ii. &quot;Copia de los resultados de la etapa completa hasta la fecha y su informe respecto del Estudio Adecuaci&oacute;n Plan Regulador Comunal de la Serena y Estudio de Riesgo de Tsunami&quot;.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la Inmobiliaria La Serena Golf S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>